ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso668/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECIALITY AG., SUCURSAL EN ESPAÑA, presentó el día 18 de febrero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 194/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 596/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de febrero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora doña María Eugenia Fernández -Rico Fernández, en nombre y representación de la mercantil ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECIALITY AG., SUCURSAL EN ESPAÑA, presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de marzo de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador don Manuel José Pedreira del Río, en nombre y representación de las mercantiles APPLUS+ SERVICIOS TECNOLÓGICOS, S.L. y APPLUS+ NORCONTROL, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL, presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de abril de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª , de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Mediante providencia de fecha 14 de enero de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente, en fecha 2 de febrero de 2015 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por la parte recurrida en fecha 2 de febrero de 2015 se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso interpuesto, tiene por objeto una sentencia dictada en segunda instancia donde se reclama la declaración de cobertura de varios siniestros, y la condena al pago por la aseguradora de cantidad, por póliza de responsabilidad civil, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación.

  2. - La parte recurrente, en su escrito de interposición, desarrolla el recurso en un motivo único, por infracción del art. 1281 párrafo 1º y vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las normas de interpretación de los contratos en relación con los arts. 1 y 73 LCS . Cita para justificar el interés casacional las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 , 7 de julio de 1986 , 26 de noviembre de 1987 , 1 de marzo de 2007 , 4 de junio de 2008 , 17 de diciembre de 2010 , 18 de mayo de 2012 , 12 de abril de 2013 , 18 de abril de 2013 y 21 de octubre de 2013, por entender que la audiencia provincial ha excedido la interpretación literal del art. 5 de las Condiciones Especiales de la póliza, y acaba desnaturalizando su significado, en cuanto a qué debe entenderse como hecho conocido, a efectos de cubrir o no la póliza hechos anteriores a su vigencia.

  3. - El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser inadmitido por incurrir en inexistencia de interés casacional, por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS, al depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( Art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    En el presente caso la parte recurrente considera vulnerada las reglas de interpretación de los contratos, porque debe prevalecer la interpretación literal del art. 5º de las condiciones especiales de la póliza, que predica la sentencia recurrida, pero que va más allá, incurriendo en una interpretación arbitraria y contraria a la racionalidad, al decir que el conocimiento de un hecho anterior, exige la representación de una responsabilidad más o menos probable o relativa, para que ese hecho sea excluido de la cobertura de la póliza.

    Constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").

    En el presente caso, frente a la interpretación sostenida por la parte recurrente, del artículo 5º de las condiciones especiales de la póliza que reza: "...los hechos o circunstancias que no fueran conocidos ni pudieran haberlo sido de manera razonable por el asegurado a la entrada en vigor de la presente póliza" la audiencia ha acudido a la interpretación literal, y coincide en su conclusiones con la de primera instancia, que es la responsabilidad de la aseguradora por los siniestros, al entender que "ese conocimiento no es necesariamente una reclamación, pero tampoco es ser mero conocedor de que algo pasó, sino una representación de una responsabilidad más o menos probable o relativa. Y en este caso, como se indica en el siguiente motivo la Sala comparte el criterio de la juzgadora de primera instancia: el conocimiento de que sucedió un evento por parte de un empleado, sin que se configure una responsabilidad "ab initio" no puede considerarse como "hecho conocido" a los efectos de excluir la cobertura de la póliza " lo que es una interpretación que no puede considerarse irracional o ilógica, si además se tiene en cuenta, en base a la prueba y su valoración conjunta, que la sentencia recurrida tiene por acreditado que en los siete siniestros se han dictado resoluciones judiciales de archivo de actuaciones o sentencias desestimando las pretensiones resarcitorias, en concreto: "

    1. El talud se dictó sentencia por la Audiencia provincial declarando que no responde la asegurada.

    1. El incendio forestal, se dictó sentencia absolutoria para los empleados de los técnicos.

    2. Doña Leonor , se dictó sentencia absolutoria por el Juzgado de lo Penal.

    3. Doña Valentina , se dictó auto de sobreseimiento.

    4. Doña Clara se dictó auto de sobreseimiento.

      No se sabe qué pasó con el empleado don Cesar ni con don Gumersindo .

      1. En varios casos se observa que la relación ente el hecho acaecido y el motivo de imputación no existe un nexo causal lógico, una unión o vinculación que permite representarse tanto una posible responsabilidad por el hecho, como el deber de resarcir:

    5. En el incendio forestal se llega a sostener que como seis meses antes había realizado una inspección de la traza, tengo que suponer que cuando se produce el incendio tiene un origen eléctrico, y además porque no cumplí correctamente mi obligación. Y el conocimiento viene dado porque tiempo después otro departamento de la misma empresa realiza un informe que descarta que tenga un origen eléctrico.

    6. El desplome del muro nada tiene que ver con el estudio realizado.

    7. El paradigma es el siniestro de "empleado don Gumersindo . Es el ejemplo perfecto de cómo no puede interpretarse "conocimiento". Un tercero resulta lesionado por una obra realizada por alguien ajeno, y por el mero hecho de coincidir físicamente en el mismo espacio laboral, se cita como imputado al empleado de la asegurada. Este claro que conoce el hecho, pero jamás se pensaría en cursar un parte de siniestro.".

      Con lo que la representación de la responsabilidad probable o relativa, parece razonable que no se diera.

      Por lo que en definitiva la parte está proponiendo una interpretación subjetiva, y simplemente distinta de la efectuada por la audiencia, sin ser ésta ilógica, arbitraria o contraria a la Ley. En conclusión, atender a los motivos supondría convertir el recurso de casación en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, RC n.º 634/2008 , y 19 de julio de 2012 , RCIP n.º 1542/2009 ), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RCIP n.º 1542/2009 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado por la parte recurrente, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECIALITY AG., SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 194/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 596/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO efectuado para recurrir.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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