ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso2558/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Tamara presentó el día 29 de septiembre de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación 11/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal de guarda, custodia y alimentos número 8/2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de octubre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª Silvia Urdiales González, en nombre y representación de Dª Tamara , presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de septiembre de 2012 personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª María Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Pelayo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de octubre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 18 de febrero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de marzo de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2015 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión. El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 11 de marzo de 2015 se ha mostrado conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio verbal de guarda, custodia y alimentos, tramitado en atención a materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que se invoca la infracción de los arts. 93 , 96 , 142 , 145 , 146 y 147 CC así como el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala. Se combate en el mismo motivo tanto la no atribución de la vivienda de la C/ DIRECCION000 NUM000 a la menor y a la recurrente como la cuantía de la pensión alimenticia fijada en la sentencia recurrida en la cantidad de 500 euros. Se argumenta a favor de la consideración de dicha vivienda como vivienda familiar, se invoca el interés del menor e, incluso, el interés más digno de protección, afirmándose que la sentencia recurrida parte de una errónea valoración de la prueba al considerar a la recurrente como propietaria de otra vivienda, sita en Madrid lo que es radicalmente falso.

    También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC . Dicho recurso se articula en dos motivos en los que se denuncia la infracción del art. 24 CE , en relación con los arts. 319 y 376 (errónea valoración de la prueba), así como el art. 218 LEC por falta de motivación de la sentencia recurrida.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por no oponerse a la misma la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La recurrente sustenta su argumentación sobre el hecho de considerar que la vivienda propiedad del hoy recurrido ha de tener la consideración de vivienda familiar, por lo que procede su atribución a la hija menor, así como sobre la circunstancia de que la recurrente no es titular de ninguna otra vivienda. Sin embargo, la sentencia recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba concluye que la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Paracuellos no puede considerarse domicilio familiar de la pareja, constando en toda la documentación oficial como domicilio de la hoy recurrente el sito en la C/ DIRECCION001 NUM001 de Madrid, constando incluso otro en Pedrezuela.

    Partiendo, por tanto, de la conclusión a la que llega la sentencia recurrida tras la valoración conjunta de la prueba (no revisable en casación), resulta que la citada sentencia no se opone a la doctrina de esta Sala contenida en la STS de 31/5/12, RC 1057/11 al disponer que « el problema planteado en el presente ha sido objeto de la sentencia de esta Sala 284/2012, de 9 mayo , que ha sentado la siguiente doctrina casacional: "en los procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso de los cónyuges, no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar". Es cierto que en el presente recurso, los litigantes no han contraído matrimonio, por lo que la aplicación de esta doctrina exige una argumentación complementaria. La aplicación del Art. 96 CC a las rupturas de convivencias de hecho con hijos exige que se cumplan los mismos requisitos exigidos en la propia disposición, es decir, que constituyan la residencia habitual de la unidad familiar, en el sentido de que debe formar el lugar en que la familia haya convivido como tal, con una voluntad de permanencia. Es en este sentido que se ha venido interpretando la noción de vivienda familiar, que es un concepto no definido en el Código civil, pero que debe integrarse con lo establecido en el Art. 70 CC , en relación al domicilio de los cónyuges. Cuando se trata de una pareja que convive sin haber contraído matrimonio, la atribución del domicilio familiar se rige por las mismas reglas que en la ruptura matrimonial. Por ello, el juez no puede atribuir a los hijos o a un cónyuge o conviviente un inmueble al que los convivientes no hayan reconocido como domicilio familiar ».

    Y respecto de la cuantía de la pensión alimenticia que la recurrente también discute en su motivo casacional, tiene dicho esta Sala que « la jurisprudencia de esta Sala ha declarado repetidamente que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146 ", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , entre otras) ». ( STS de 27/1/14, RCIP 1712/12 y STS de 16/12/14, RCIP 2419/2013 , por citar las más recientes).

    En el presente supuesto, la Audiencia Provincial ha valorado, tras el examen de la prueba, las circunstancias del caso, los ingresos y gastos de progenitor así como las necesidades de la menor, no pudiendo tildarse su decisión de atribuir una pensión de 500 euros mensuales a la menor de ilógica o arbitraria.

    Por todo lo dicho, el interés casacional invocado se presenta como artificioso y, en definitiva, inexistente, incapaz de sustentar un recurso de carácter extraordinario.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Tamara contra la sentencia dictada, con fecha 29 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación 11/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal de guarda, custodia y alimentos número 8/2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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