ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso1150/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil PROMOCIONES AMENOFIS 2004, S.L. presentó con fecha de 1 de abril de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 20 de enero de 2014 de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 254/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 913/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Valencia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 24 de abril de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de la mercantil PROMOCIONES AMENOFIS 2004 SLU, se presentó escrito con fecha de 14 de mayo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Concepción Tejada Marcelino se presentó escrito con fecha de 23 de mayo de 2014, en nombre y representación de SERVICIOS Y CONTRATAS PRIETO, S.A., tras haberse operado cambio de denominación social de la antigua mercantil SECOPSA CONSTRUCCIONES SLU, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 11 de marzo de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha de 27 de marzo de 2015 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión del recurso interpuesto. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 31 de marzo de 2015 interesando la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de filiación tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en dos motivos: el primero, por infracción de los arts. 1593 , 1544 y 1281 CC , sobre los contratos de ejecución de obra a precio alzado o cierto y la teoría de las obligaciones contractuales, en relación con el art. 209.3 y 4 LEC , por considerar que de acuerdo con la relación de certificaciones de obra del edificio sito en calle Llombart, tal cantidad difiere sustancialmente de la que se habría pactado en la estipulación cuarta del contrato suscrito entre las partes por importe de 1.337.958, 11 euros , pues se habría abonado un total de 1.405.057, 41 euros, incluido IVA, quedando pendiente la suma de 26.557, 57 euros, cifra que se correspondería con las retenciones para hacer frente a las reparaciones a que hubiere lugar por dicha obra, y que en el supuesto de autos resultaría claro que las partes fijaron un precio final de las obras, que solo se podría modificar previa autorización y siguiendo el procedimiento previsto; y en el segundo, se invoca la existencia de interés casacional, en relación a las alegaciones de la imposibilidad de incrementar el precio fijado en un contrato inicial como precio de ejecución de la obra, en relación a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, el motivo primero del recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de inexistencia de interés casacional , por cuanto la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición que el contrato suscrito se trataría de un contrato de ejecución de obra a precio alzado , que solo es podría modificar previa autorización y siguiendo el procedimiento previsto, y que se habría abonado por la parte una cantidad total de 1.405.057, 41 euros, que sería superior a la pactada en el contrato por importe de 1.337.958, 11 euros, con una diferencia de 26.557, 57 euros, cifra que se correspondería con las retenciones para hacer frente a las reparaciones a que hubiere lugar por dicha obra de la calle Llombart.

    Elude la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba acreditada, concluye que la alegación de la parte demandada recurrente de que en el contrato de ejecución de obra suscrito entre las partes habría determinado un precio cerrado y que habría existido un exceso de las cantidades reclamadas carece de consecuencias, pues se trata de manifestaciones de parte que no se traducen en pretensión alguna, es decir, no existe ni en la contestación a la demanda y ni en la reconvención pedimento de la parte en el sentido de que se le devuelva la cantidad de habría sido pagado en exceso, «por lo que la controversia debe resolverse en los términos que fijaron y delimitaron las partes".

    En consecuencia, la Sentencia impugnada no se opone, en forma alguna, a la jurisprudencia de esta Sala citada como infringida debiendo recordarse, nuevamente, que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina de esta Sala. Circunstancias que no acontecen en el supuesto de autos, al eludir su razón decisoria o «ratio decidendi».

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil PROMOCIONES AMENOFIS 2004, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 20 de enero de 2014 de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 254/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 913/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Valencia.

  2. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrida, con pérdida del depósito constituido.

  3. ) DECLARAR FIRME la resolución recurrida.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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