ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso37/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la sociedad mercantil "INMOBILIARIA DOMÍNGUEZ VÁZQUEZ, S.A.", presentó el día 29 de noviembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 337/2013 , dimanante del incidente concursal nº 1099/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de enero de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de la mercantil "VISPO & CLARIS BLC, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de enero de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora doña Isabel Sánchez Ridao, presentó escrito con fecha 15 de enero de 2014 personándose como parte recurrida, en nombre y representación de DON Jacinto , DON Oscar , DON Víctor y DON Juan Pedro . La procuradora doña María Isabel Campillo García con fecha 23 de enero de 2014 presentó escrito en nombre y representación de la sociedad "INMOBILIARIA DOMÍNGUEZ VÁZQUEZ, S.A.", personándose como parte recurrente. El procurador don Esteban Jabardo Margareto con fecha 24 de enero de 2014 presentó escrito en nombre y representación de "BANCO SANTANDER, S.A.", personándose como parte recurrida. En fecha 22 de enero de 2014 se presentó escrito del procurador don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de DOÑA Azucena y DON Camilo , solicitando su personación como recurridos. En fecha 4 de febrero de 2014 se presentó escrito del procurador don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de DOÑA Azucena y DON Camilo , comunicando la renuncia del letrado a continuar con la defensa de los mismos. Por diligencia de ordenación de 4 de abril de 2014 se ha acordado no tener por personados como recurridos a DOÑA Azucena y DON Camilo , al no haberse aportado copia del poder como se les requirió por diligencia de 6 de marzo de 2014.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Mediante providencia de fecha 28 de enero de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente, en fecha 17 de febrero de 2015 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por la parte recurrida, la mercantil "VISPO & CLARIS BLC, S.L.", con fecha 9 de febrero de 2015 ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. Por la parte recurrida, DON Jacinto , DON Oscar , DON Víctor y DON Juan Pedro con fecha 17 de febrero de 2015, se ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. No ha presentado escrito de alegaciones la recurrida personada, "BANCO SANTANDER, S.A.".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en tres incidentes concursales acumulados sobre incumplimiento de convenio, procedimiento tramitado en atención a su materia, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación, siendo la sentencia recurrible en casación, solo en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC , como reiteradamente tiene declarado esta Sala.

  2. - La parte recurrente, en su escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, alega la infracción por aplicación indebida del art. 31.1 LEC , 188.5 LEC , art. 184.2 de la Ley Concursal y arts. 225.3 º y 4º LEC y art. 238.3 y 4 LOPJ , alegando el recurrente que la vista de fecha 29 de abril de 2013 se celebró sin asistencia de letrado, por lo que solicita la nulidad de ese acto y de los posteriores, fundamentando su recurso en la existencia de interés casacional, por existir efectiva indefensión, con cita de las SSTS de 27 de noviembre de 2002 , 14 de septiembre de 2006 y 29 de enero de 2004 .

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo se funda en el apartado 3º del art. 469.1 LEC por infracción de las normas y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiera podido causar indefensión, por infracción de los arts. 31 y 188.1.6 LEC , art. 184.2 LC y art. 225. 3 º y 4º LEC , alegando la recurrente que se ha celebrado una vista sin la preceptiva asistencia de letrado, y esto ha provocado la indefensión de la parte y la nulidad de pleno derecho.

  3. - De conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, porque el interés casacional no puede fundamentarse en normas o jurisprudencia de carácter procesal ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    Y esto es así, porque la parte recurrente funda el motivo de su recurso en la infracción por aplicación indebida de los arts. 31.1 LEC , 188.5 LEC , art. 184.2 de al Ley Concursal y arts. 225. 3 º y 4º LEC y art. 238.3 y 4 LOPJ , siendo todas ellas normas de naturaleza procesal, que se refieren a la necesidad de defensa técnica por abogado, y nulidad de actuaciones y justifica el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las sentencias de 27 de noviembre de 2002 , 14 de septiembre de 2006 , y 29 de enero de 2004 , que se refieren a supuestos de nulidad de actuaciones por falta de representación o defensa. Todas estas cuestiones son de naturaleza indiscutiblemente procesal y solo puede ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, y no del recurso de casación, donde se plantean, por lo que el recurso incurre en inexistencia del interés casacional, dado que el recurso de casación ha de basarse necesaria y únicamente en la infracción de normas de carácter sustantivo que resulten aplicables para resolver las cuestiones de fondo, objeto del debate ( artículo 477.1 LEC ), y así lo tiene establecido de forma reiterada la Sala (por todas, la STS 24 de septiembre de 2012, RCIP 180/2010 ).

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Así concurre en ambos recursos, la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  6. - En cuanto a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 28 de enero de 2015, debe decirse que no cabe en este caso, la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, porque en materia concursal, la única vía para acceder al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , que fue la vía invocada por la recurrente en su escrito de interposición del presente recurso, que no citó el ordinal 1º del citado precepto; pero es que, en cualquier caso, no cabe en este supuesto, la vía de recurso prevista en el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 , invocando la infracción de los derechos de los arts. 14 y 17 CE , o del art. 24 CE , como hace la parte recurrente, de forma extemporánea, porque debe señalarse que el acceso a la casación por tal vía no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no ocurre en el presente caso en el que se trata de un incidente concursal de impugnación de convenio, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional.

  7. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal, formulados por la parte recurrente, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  8. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  9. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil "INMOBILIARIA DOMÍNGUEZ VÁZQUEZ, S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 337/2013 , dimanante del incidente concursal nº 1099/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS efectuados para recurrir.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte recurrida no personada, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR