STS 257/2015, 8 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso33/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución257/2015
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto las presentes actuaciones de revisión promovidas por el procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de Dª Raimunda , respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 20 de diciembre de 2002 en el rollo nº 673/2002 , dimanante del procedimiento ordinario nº 256/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona. Ha comparecido en calidad de demandado D. Aurelio , representado por el procurador D. Juan Antonio Tinaquero Herrero, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia el 20 de diciembre de 2002 en el recurso de apelación nº 673/2002 , correspondiente a las actuaciones de juicio ordinario nº 256/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, con el siguiente fallo:

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Aurelio , contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de junio de dos mil dos, por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocarla íntegramente, y con estimación de la demanda interpuesta por Aurelio frente a Raimunda , condenar a la demandada al pago al actor de la suma de 18.157,76 euros (3.020.200 ptas.) e intereses legales desde la interpelación judicial con imposición de las costas de la instancia a la demandada y sin hacer expresa declaración de costas de esta alzada

.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se presentó el 5 de mayo de 2005 demanda de revisión por la representación procesal de Dª Raimunda interesando se acordara la revisión solicitada y se rescindiera dicha sentencia.

TERCERO

Dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, mediante informe de 29 de junio de 2005 interesó su inadmisión.

CUARTO

Por providencia de 19 de abril de 2006 se acordó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, que fue levantada por diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2009. El Ministerio Fiscal emitió informe el 27 de octubre de 2009 interesando la inadmisión de la demanda de revisión. Por auto de esta Sala de 9 de diciembre de 2009 se admitió a trámite la demanda de revisión. Reclamadas las actuaciones del proceso de origen y emplazados los que en él habían litigado, la representación procesal de D. Aurelio presentó escrito de contestación a la demanda el 19 de abril de 2010 interesando la desestimación de la misma y la imposición de costas a la demandante.

QUINTO

Por providencia de 29 de junio de 2010 se acordó como prueba la documental solicitada en el escrito de 30 de abril de la parte demandante y el interrogatorio de la parte demandada. Recurrida esta providencia en reposición, el recurso fue desestimado por auto de 9 de diciembre de 2010. Por auto de 18 de enero de 2012 se desestimaron las peticiones relativas a la falta de representación procesal de la parte demandada y la petición de nulidad del auto de 9 de diciembre de 2010. Mediante auto de 16 de mayo de 2012 se desestimó la petición de aclaración y complemento del auto de 18 de enero de 2012.

SEXTO

Por auto de 7 de noviembre de 2012 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Guixols acordó la medida cautelar de nombramiento de un curador a Dª Raimunda , «cuya actuación se limitará a la actividad procesal y esfera relacionada con la Administración de Justicia que pretenda llevar a cabo la demandada (presentación de demanda, querella, recurso o cualquier tipo de escrito), sin posibilidad de intervenir o actuar personalmente la demandada».

Por providencia de 27 de noviembre de 2012 se acordó poner en conocimiento de la entidad nombrada curadora de Dª Raimunda la existencia de las actuaciones para que, en el plazo de veinte días, alegara lo que estimase conveniente en relación con el mantenimiento del abogado y del procurador que hasta ese momento habían intervenido en las actuaciones.

Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2013, la entidad nombrada curadora manifestó que no le correspondía designar abogado y procurador, que no se oponía a que la Sra. Raimunda continuara siendo representada por el procurador designado por ella misma y que podía seguir ejerciendo su propia defensa o designar abogado que la sustituyera.

Por providencia de 30 de abril de 2013 se acordó la celebración de vista para el 12 de junio siguiente, pero hubo de ser suspendida por providencia de 4 de junio de 2013. Por providencia de 2 de julio de 2013 se nombró ponente al que lo es en este trámite, por cese del anterior ponente.

Por auto de 1 de octubre de 2013 se desestimó el recurso de reposición de la demandante contra la providencia de 30 de abril de 2013, y por auto de 20 de marzo de 2014 se desestimó la solicitud de complemento del auto de 1 de octubre de 2013.

En el curso de la tramitación se tuvo conocimiento de que por auto de fecha 25 de noviembre de 2014 el juez titular del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 3 de Sant Feliu de Guixols había levantado la medida cautelar de nombramiento de un curador a la Sra. Raimunda , cargo que venía desempeñando la Fundació Lluis Artigues.

Mediante providencia de esta Sala de 26 de enero de 2015 se acordó que Dª Raimunda pudiera intervenir por sí misma en el presente proceso de revisión ejerciendo su propia defensa.

Por decreto de 4 de febrero de 2015 de declaró finalizada la tramitación de diversos recursos de reposición interpuestos por la Sra. Raimunda sobre su capacidad procesal para actuar en juicio, por pérdida sobrevenida de objeto.

SÉPTIMO

Mediante informe de 15 de septiembre de 2014 el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda de revisión.

OCTAVO

Por providencia de 2 de marzo de 2015 se señaló el día 23 de abril de 2015 para la celebración la vista. Mediante escritos de 9 de marzo de 2015, 20 de marzo de 2015 y 27 de marzo de 2015 se interesó la citación personal del demandado, que fue acordada por diligencia de ordenación de 7 de abril de 2015 mediante remisión del correspondiente exhorto.

Mediante escrito de 8 de abril de 2015 la demandante cuestionó la representación procesal y defensa del demandado e interesó la traducción de determinados documentos en lengua catalana, obrantes en las actuaciones. Mediante escrito de 20 de abril de 2015 la demandante interesó la suspensión de la vista, petición que fue rechazada por diligencia de ordenación de 21 de abril de 2015 al no concurrir los supuestos del artículo 188 de la LEC y reproducir la demandante en revisión cuestiones sobre las que la Sala ya se había pronunciado.

La demandante presentó el mismo día de la vista recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 20 de abril de 2015, pero la Sala lo inadmitió al comienzo del acto de la vista en aplicación del art. 11 LOPJ por reproducir cuestiones sobre las que la Sala ya se había pronunciado. La demandante formuló protesta.

La vista se celebró el 23 de abril de 2015. Las partes demandante y demandada y el Ministerio Fiscal intervinieron, tal y como consta en el soporte audiovisual, aportando la demandante como documental una declaración del demandado, como imputado, en las diligencias previas 385/2005 del Juzgado de Instrucción número 1 de Reus y la traducción efectuada por la propia demandante del documento consistente en contestación a la demanda aportando el convenio de 29 de junio de 1995 al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus (juicio ordinario 808/2004). Esta prueba documental fue admitida en el acto de la vista, sin perjuicio de su valoración. Se admitió la prueba de interrogatorio de la parte demandante propuesta por la parte demandada y se practicaron los interrogatorios del demandado, ya admitido con anterioridad, y de la demandante. Practicada la prueba, los letrados de ambas partes, ejerciendo la demandante su propia defensa, informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, y el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La sentencia de 29 de diciembre de 1998 del juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona acordó la separación de los esposos Dª Raimunda y D. Aurelio y aprobó el convenio regulador de 10 de noviembre de 1998.

  2. La cláusula séptima de dicho convenio decía lo siguiente: «Los esposos ya se han repartido con anterioridad a la firma de este documento los bienes que tenían en común, estando ambos conformes con el indicado reparto, y lo adjudicado a cada uno de ellos. En cuanto al piso sito en Barcelona, PASAJE000 nº NUM000 , NUM000 , NUM000 , que es propiedad de ambos cónyuges, del que corresponden 2/3 partes a la esposa y 1/3 parte al esposo, y sobre el cual existe una hipoteca con el Banco Exterior de España, restando en estos momentos de pagar 3.190.000 ptas., el mismo queda adjudicado a la esposa, quien se hará cargo del pago de los gastos de hipoteca, así como de todos los demás que se ocasionen hasta la total inscripción de la propiedad a su nombre».

  3. El 12 de marzo de 2002 D. Aurelio interpuso demanda de juicio ordinario (nº 256/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona), derivada de la oposición previa a un procedimiento monitorio (nº 21/2002), contra Dª Raimunda en reclamación de la cantidad de 18.030,36 euros de principal y de 121,40 euros en concepto de gastos bancarios.

  4. En la demanda se expresaba que, para dar cumplimiento al pacto séptimo del convenio regulador de separación, las partes habían otorgado el 4 de diciembre de 1998, antes de que recayera la sentencia de separación, un documento en el que se hacía constar que D. Aurelio cedía a Dª Raimunda la tercera parte indivisa del inmueble, subrogándose la segunda en la totalidad del préstamo hipotecario. También se hacía constar en el documento que, para el pago de la adjudicación de dicha parte, Dª Raimunda se comprometía a pagar a D. Aurelio 6.000. 000 de pesetas mediante un plan de pagos en el que Dª Raimunda entregaba determinadas cantidades en metálico y otras mediante cheques de fecha posterior al documento.

  5. En la demanda se reclamaban las cantidades correspondientes a dos de los cheques, que habían resultado impagados cuando se presentaron al cobro.

    6. Dª Raimunda opuso en el procedimiento que, con anterioridad al citado documento y al convenio regulador aprobado judicialmente, los esposos ya se habían repartido todos sus bienes y que, en concreto, el 13 de septiembre de 1996, cuando llevaban separados de hecho un año y medio, suscribieron un contrato de compraventa por el que D. Aurelio vendía a Dª Raimunda una tercera parte de la finca por precio de 5.700.000 pesetas, respecto de los «que la parte vendedora declara haber percibido 2.500.000 en metálico y el resto 3.200.000 en subrogación de la deuda hipotecaria de D. Aurelio ».

  6. El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona dictó sentencia el 26 de junio de 2002 desestimando la demanda porque al existir, junto con el convenio regulador, dos documentos privados suscritos por los litigantes, uno de fecha 4 de diciembre de 1998 y otro de fecha 13 de septiembre de 1996, en los que se regulaba la cesión de la tercera parte indivisa de modo distinto y diferenciado, había que estar al contenido del convenio regulador de separación, en cuya virtud la demandada se obligaba al pago de los gastos de la hipoteca y demás gastos que se generasen, obligación ya cumplida por Dª Raimunda .

  7. Recurrida dicha sentencia en apelación por D. Aurelio , la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 20 de diciembre de 2002 (recurso nº 673/2002 ), estimó el recurso, y en consecuencia la demanda, por no existir contradicción irreconciliable entre los documentos, en cuanto que el contrato privado de compraventa de 13 de septiembre de 1996 ningún efecto había desplegado entre sus suscriptores al haber sido dejado sin efecto, y « los sucesivos documentos suscritos por los aquí litigantes constituyen el iter negocial o las distintas fases de plasmación de la adjudicación de la tercera parte indivisa del piso en copropiedad que culmina y se regula definitivamente con el convenio regulador de separación y se complementa con el convenio de 4 de diciembre de 1998 » que completaba « la voluntad negocial de los cotitulares para la adjudicación en propiedad exclusiva del inmueble en favor de la esposa ».

    9. Dª Raimunda presentó el 5 de mayo de 2005 la presente demanda de revisión contra la referida sentencia de 20 de diciembre de 2002 de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona alegando, en síntesis, lo siguiente: a) Mediante contrato de compraventa de 13 de septiembre de 1996, Dª Raimunda compró la tercera parte del inmueble sito en el PASAJE000 nº NUM000 - NUM001 , NUM000 NUM000 de Barcelona a su entonces marido, D. Aurelio , por 2.500.000 pesetas, haciéndose cargo la compradora del pago de la hipoteca hasta su cancelación; b) ese mismo día ambos cónyuges firmaron otro contrato por el que D. Aurelio compraba a Dª Raimunda , por la misma cantidad de 2.500.000 pesetas, una tercera parte de un apartamento que poseían ambos cónyuges en la Costa Brava; c) no hubo desplazamiento patrimonial de la cantidad de 2.500.000 entre ellos, al ser compensado el precio de este contrato con el precio del otro; d) dada la grave crisis personal y profesional que atravesaba D. Aurelio , este pensó en abrir un centro de formación para adultos, y a este fin los cónyuges firmaron un nuevo contrato el 4 de diciembre de 1998 por el que D. Aurelio cedía a Dª Raimunda , a cambio de recibir 6.000.000 de pesetas, una tercera parte indivisa del mismo inmueble del PASAJE000 de Barcelona, subrogándose D. Aurelio en la totalidad de la hipoteca constituida hasta su cancelación, que a la fecha del contrato « con una cuota de 34.856 pesetas hasta el 30 de junio de 1999 representaba aproximadamente la mitad prestada »; e) este último contrato fue simulado y Dª Raimunda pagó la mitad del precio (3.000.000 de pesetas); f) sin embargo, D. Aurelio no hizo ningún pago mensual de la hipoteca; g) tras este contrato, se produjo el divorcio de los cónyuges; h) un año más tarde, D. Aurelio interpuso una demanda de juicio ordinario contra Dª Raimunda en reclamación de la cantidad de 18.157,76 euros; i) basaba su demanda en que en el pacto séptimo del convenio de separación matrimonial de 10 de noviembre de 1998 los cónyuges convinieron que el inmueble del PASAJE000 nº NUM000 , NUM000 NUM000 de Barcelona se adjudicaba a la esposa, que se haría cargo de los gastos de hipoteca, y en que para el pago al esposo de la tercera parte del inmueble, cuyo precio era de 6.000.000 de pesetas, las partes suscribieron un contrato el 4 de diciembre de 1998 en el que acordaban dicha cesión y el plan de pagos del precio; j) D. Aurelio reclamaba en su demanda a Dª Raimunda las cantidades del precio impagadas por ella, así como otras en concepto de gastos bancarios por la devolución de dos cheques, primer trimestre del impuesto de bienes inmuebles, cuyo pago no correspondía al demandante, intereses y costas; k) el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona desestimó la demanda, pero la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona estimó el recurso de apelación interpuesto por D. Aurelio ; l) la sentencia de apelación basó su decisión en el convenio regulador de la separación de 10 de noviembre de 1998 y en los contratos de 13 de septiembre de 1996 y 4 de diciembre de 1998, considerando estos como « un iter negocial o distintas fases hasta la adjudicación que se culmina con el convenio de separación judicial »; m) cuando Dª Raimunda , en aplicación de lo decidido por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en dicho recurso de apelación, reclamó en el juicio ordinario nº 808/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Reus a D. Aurelio los gastos del préstamo hipotecario del inmueble del PASAJE000 NUM000 - NUM001 , NUM000 NUM000 de Barcelona desde el 21 de diciembre de 1994 al 4 de diciembre de 1998, D. Aurelio hizo valer por primera vez, en su contestación a la demanda, un convenio regulador redactado por los esposos el 28 de junio de 1995 que, según él, le exoneraría del pago de los gastos que le reclamaba la Sra. Raimunda ; n) este documento no había sido aportado en el anterior procedimiento al encontrarse retenido por obra de D. Aurelio , y Dª Raimunda « no lo tenía al haberlo destruido y dejado sin efecto las partes ».

  8. En su contestación a la presente demanda de revisión, D. Aurelio opuso, en síntesis, que: a) El convenio regulador de 28 de junio de 1995 nunca fue ratificado en sede judicial, mientras que el de 10 de noviembre de 1998 sí que fue homologado en la sentencia de separación; b) la no presentación del convenio de 28 de junio de 1995 en el juicio ordinario nº 256/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona no constituye maquinación fraudulenta; c) D. Aurelio aportó en ese procedimiento los documentos en los que fundaba su derecho, y el convenio de 28 de junio de 1995 nada tiene que ver con lo debatido en él; d) el convenio lo aportó a raíz de la posterior demanda interpuesta por Dª Raimunda ante los Juzgados de Reus; e) la aportación del convenio de separación de 28 de junio de 1995 en el juicio ordinario nº 256/2002 no tuvo incidencia en su resultado, porque ya existía un convenio aprobado judicialmente, idéntico al contrato de 4 de diciembre de 1998, que fue incumplido por Raimunda con el impago de los cheques que fueron objeto de reclamación en el juicio ordinario nº 256/2002; f) la demandante de revisión pretende proseguir un debate zanjado por cosa juzgada, « reabriéndolo por cualquier pretexto, amparándose en un documento de 1995, que apareció por otro pleito, pero que nada tiene que ver con lo que se enjuició en su día por la Sección 19 de la AP de Barcelona »; g) la demandante de revisión conocía de la existencia del documento cuando se « sustanció el pleito que finalizó en la sentencia que recurre, pues bien manifiesta ahora, que las partes decidieron romperlo y sustituirlo por otros documentos », por lo que tampoco se « entiende el valor que quiere dar a un documento que ella misma reconoce que fue destruido y que las partes sustituyeron por otros », lo que determina que el documento no pueda ser decisivo para el resultado del pleito; h) la demandante de revisión « no ha probado que no dispusiere ni conociere la existencia del documento que ahora esgrime y menos aún que fuere decisivo para la justa decisión de la litis, sino que es mi principal quien ha acreditado lo contrario »; e i) la demandante de revisión pretende convertir su demanda en una tercera instancia.

  9. El Ministerio Fiscal, mediante informe de 15 de septiembre de 2014 ratificado en el acto de la vista, interesó la desestimación de la demanda por las siguientes razones: a) El documento que se dice ocultado se presentó en un juicio distinto del resuelto por la sentencia que se trata de revisar; b) la propia demandante admite que tal documento quedó sin efecto por el posterior convenio regulador aprobado por la sentencia de separación y que se tenía que haber destruido, de modo que para la demandante este documento no tiene valor y, consecuentemente, no habría de tenerlo para revisar la sentencia; c) la actividad fraudulenta ha de producir sus efectos en el mismo proceso cuya revisión de sentencia se demanda, no en otro posterior en el que se podrán utilizar todas las vías legales para desactivarlo; d) en conclusión, no se dan las circunstancias exigidas por el artículo 510.1º LEC , pues el documento no se presentó en el juicio cuya revisión se pide ni debió haberse presentado, y tampoco se dan los requisitos del 510.4º LEC porque en el procedimiento de la sentencia cuya revisión se pide no se ha llevado a cabo ninguna maquinación fraudulenta ni esta supuesta maquinación fraudulenta ha producido efecto alguno.

  10. El juicio ordinario nº 808/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Reus en el que se aportó el documento de 28 de junio de 1995 está suspendido por prejudicialidad civil derivada de las presentes actuaciones de revisión, sin haber llegado a celebrarse la audiencia previa.

SEGUNDO

Motivos de revisión .

La demanda de revisión se funda en dos motivos.

El primero se ampara en el ordinal 1º del art. 510 LEC , consistente en el recobro u obtención, después de pronunciada la sentencia, de documentos decisivos de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado, alegándose en este caso que el impedimento a la obtención o recobro de los documentos fue la conducta del demandado.

La demandante de revisión alega que: a) El convenio regulador de separación de 28 de junio de 1995, aportado por D. Aurelio en el juicio ordinario nº 808/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Reus, era decisivo para resolver el precedente juicio ordinario nº 256/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, porque en él se expresaba que, en caso de venta del inmueble, se le descontarían a D. Aurelio 3.000.000 de pesetas, que es la cantidad que reclamaba en el juicio ordinario nº 256/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona; b) la demandante de revisión no pudo aportar el documento en aquel primer proceso porque había sido dejado sin efecto y destruido por las partes; c) el documento fue retenido por obra de la parte demandada de revisión, pues no se encontraba en ningún registro u oficina pública y la demandante de revisión « no solo no podía localizarlo, sino que no sabía de su existencia » y « había sido destruido y dejado sin efecto por las partes y en ningún caso se ratificó y homologó »; d) el documento estaba en poder del demandado de revisión, que lo aportó diez años después, cuando se le reclamó la mitad de la deuda derivada del préstamo hipotecario garantizado por la vivienda del PASAJE000 y e) el documento es anterior a la sentencia cuya revisión se solicita.

El segundo motivo de revisión se ampara en el ordinal 4º del art. 510 LEC por haberse ganado la sentencia injustamente en virtud de maquinación fraudulenta, porque: a) En cumplimiento del pacto tercero del convenio de separación matrimonial de 28 de junio de 1995, D. Aurelio tenía una deuda derivada de la hipoteca de la vivienda del PASAJE000 de 3.000.000 de pesetas; b) las partes decidieron dejar sin efecto ese convenio por expreso deseo de D. Aurelio ; c) por ello, la demandante de revisión no lo pudo aportar en el juicio ordinario nº 256/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona y tampoco lo aportó entonces D. Aurelio porque no le convenía, « sabedor que se enervaría la acción en base al mismo »; y d) cuando se le reclama la cantidad derivada de una obligación solidaria con el Banco de Gestión Financiera es « cuando pretende hacer valer, por primera vez dicho convenio, del que con engaño debió sustituir un ejemplar por una copia para solventar cualquier evento ».

El análisis de ambos motivos se va a realizar conjuntamente al estar el documento y la conducta considerada como maquinación fraudulenta íntimamente relacionados.

TERCERO

Jurisprudencia de la Sala

La jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo los siguientes requisitos para que pueda prosperar el motivo 1º del art. 510 LEC : a) Que los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la sentencia firme cuya rescisión se pretende; b) que no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que hubiera recaído dicha sentencia por causa de fuerza mayor o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado la sentencia; c) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y d) que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal ( SSTS de 13-12-2012 , 4-07-2012 y 12-04-2011 ).

En cuanto a la maquinación a que se refiere el ordinal 4º del art. 510 Ley de Enjuiciamiento Civil , la jurisprudencia de esta Sala la ha venido definiendo como el empleo de ardides, argucias o maniobras artificiosas tendentes a impedir, dificultar u obstaculizar la defensa del adversario para asegurar el éxito de la demanda, por lo que hay que entender concurrente la maquinación fraudulenta cuando el litigante vencedor lleva a cabo una actuación maliciosa que comporta el aprovechamiento deliberado de determinada situación y merece ser calificada como grave irregularidad procesal, al originar en la otra parte indefensión, debiendo en todo caso surgir tal maquinación de hechos ajenos al pleito, no de los discutidos y alegados en el mismo ( SSTS 28-01-2015, revisión nº 65/2013 , 21-03-2013, revisión 46/2010 , y 19-05-2003, revisión nº 669/2000 ), pues no es constitutiva de maquinación fraudulenta la conducta de la parte contraria en el proceso de origen que pudo ser combatida dentro de este o por vía de recurso ( SSTS 19-01-2011 , 5-10-2005 , 11-9-2000 , 11-10-2000 , dos de 17-5-2001 , 10-9-2001 , 16-1-2002 , 25-4- 2002 y 4-10-2002 y autos de 11-11-2014 , 05-06-2012 y 9-12-2009 ).

La STS de 15 de noviembre de 2010, dictada en las actuaciones de revisión nº 14/2010 , afirma que «ni las modalidades del fraude pueden ser tratadas con criterios simplistas -"fraus omnia corrumpit"- ni el sentido de la mencionada norma puede ser reducido a esa dimensión. Antes bien, el empleo del fraude, en el sentido de ardid que obstaculiza la defensa de la otra parte y asegura el éxito de la demanda, puede tener múltiples manifestaciones y afectar a muy diversos actos procesales. Lo determinante es, en todo caso, que la maquinación fraudulenta se pruebe, que constituya una novedad respecto del proceso, aunque sea sólo de conocimiento, que venga de fuera de él y que haya determinado el contenido de la sentencia a revisar».

CUARTO

Aplicación al caso: desestimación de la demanda de revisión.

Examinadas las actuaciones y valorada la prueba practicada en el acto de la vista, la demanda de revisión ha de ser desestimada por las siguientes razones:

  1. La revisión de sentencias firmes, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, al estar en juego el principio de seguridad jurídica proclamado por el artículo 9.3 de la Constitución y el principio procesal de autoridad de cosa juzgada. La alegación de la parte demandante relativa a que el documento aportado consistente en convenio regulador de 1995 carece de efectos entre las partes, impide a esta Sala en atención a la excepcionalidad del remedio procesal de la revisión, atribuir efectos rescisorios de una sentencia firme a un documento y a la conducta consistente en su aportación procesal, cuando la propia parte demandante no le otorga valor.

  2. La demandante alega que el documento fue destruido por las partes y que la parte que ganó la sentencia cuya rescisión se pretende guardó una copia del mismo que luego aportó de forma fraudulenta a otro procedimiento. Esta alegación no puede encuadrarse dentro del requisito relativo a que la parte no hubiera podido disponer de los documentos para el proceso en que recayó dicha sentencia por fuerza mayor u obra de la otra parte, ya que, según esta argumentación, no se pudo disponer del mismo por la propia actuación de la demandante, que habría procedido junto con el demandado a su destrucción, dejándolo sin efecto.

  3. El documento era, por tanto, conocido por la parte, por lo que no constituye una novedad sorpresiva causante de indefensión, ya que pudo hacer valer esta argumentación dentro del proceso: las razones de su no aportación, de su supuesta destrucción o de la carencia de efectos pertenecerían en su caso, tanto para una parte como para la otra, al ámbito de su estrategia procesal en ejercicio del derecho de defensa. Como se ha afirmado anteriormente, la maquinación fraudulenta constitutiva de motivo de revisión no es la intraprocesal, sino la extraprocesal, no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso. No entra dentro del concepto legal de maquinación fraudulenta la actividad alegatoria y probatoria de la parte contraria en el propio proceso de origen en ejercicio de un legítimo derecho de defensa y que se hubiera podido contrarrestar en ese mismo proceso de origen ( STS 19-01-2011, revisión nº 71/2008 , y autos de esta Sala de 11-11-2014 , 05-06-2012 y 9-12-2009 ).

  4. El recobro del documento y la actuación procesal consistente en su presentación procesal se han producido en otro procedimiento distinto y posterior, no en el proceso cuya sentencia firme se pretende rescindir, por lo que será en aquel otro procedimiento donde se podrán hacer todas las alegaciones que se consideren pertinentes en orden a la validez y alcance del documento en cuestión, máxime cuando, como ha reconocido la propia demandante en su interrogatorio, ni tan siquiera ha llegado aún a la fase de audiencia previa al encontrarse suspendido por prejudicialidad civil precisamente a causa de la pendencia de estas actuaciones de revisión.

  5. En suma, ni los litigantes tienen un deber de presentar en juicio todos los documentos de que dispongan, salvo expreso requerimiento judicial al efecto, ni cabe exigir la aportación de un documento que, según la propia parte que lo exige, no tenía ningún valor, ni el recobro del documento y la maquinación fraudulenta alegados como motivos de revisión se habrían producido en el proceso de origen sino en otro posterior y en fase aún de alegaciones iniciales, ni en consecuencia la parte demandante de revisión ha sido privada de rebatir dicho documento en ese proceso posterior aún pendiente ni, en fin, nuestro ordenamiento admite la posibilidad de una revisión preventiva o cautelar, que es lo materialmente intentado mediante la presente demanda de revisión. Antes bien, la revisión tiene por objeto sentencias ya firmes, como resulta de la propia rúbrica del título VI del libro II de la LEC, y por tanto los motivos de revisión son incompatibles con todo aquello que las partes puedan alegar y probar plenamente en un proceso todavía pendiente.

QUINTO

Desestimada la demanda de revisión, procede condenar en costas a la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516.2 de la LEC , sin que proceda hacer pronunciamiento en cuanto al depósito por gozar la demandante del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR LA DEMANDA DE REVISIÓN interpuesta por Dª Raimunda contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 20 de diciembre de 2002 en el recurso de apelación nº 673/2002 , dimanante del procedimiento ordinario nº 256/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona.

  2. - Condenar a dicha demandante en costas.

  3. - Y devolver las actuaciones del proceso de origen, con certificación de esta sentencia, al órgano de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Ignacio Sancho Gargallo, Sebastian Sastre Papiol PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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