STS 248/2015, 30 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Abril 2015
Número de resolución248/2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1682/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la mercantil Renta Turística y Urbana, S.L.U., representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Afonso Rodríguez; siendo parte recurrida Tibesoca, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Messa Teichman.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Rehabilitación Levantina de Inmuebles, S.L. (en la actualidad Renta Turística y Urbana, S.L.U.) contra la mercantil Tibesoca, S.L.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "... se dicte en su día Sentencia por la cual estimando la demanda; a) Declare el incumplimiento contractual de las obligaciones esenciales del contrato y consecuencia de ello declare la resolución contractual.- b) Condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a entregar el bien objeto de contrato a mi representada.- c) Condene a la demandada al pago de las rentas debida de los meses de abril y mayo en la parte de renta fija en 38.444,37 € cada mes, es decir por 76.888,74 € ambos meses, así como la parte de renta fija no abonada desde el inicio de la relación contractual, que asciende a 365.672,12 €.- d) Establezca la renta variable mensual en función de los resultados durante todo el período contractual en función del beneficio neto liquidable que se establezca conforme pericial judicial. Beneficio neto liquidable que se establecerá conforme pericial judicial, y que por aplicación de las Normas del artículo 219.2 y 3 de la LEC , se fijan las bases y parámetros para su determinación, cuantificable por aplicación del 50 por ciento del Beneficio neto liquidable, calculado éste conforme a las normas del Impuesto de Sociedades y Plan General Contable: ingresos, menos gastos fiscalmente deducibles, más menos ajustes contables igual al beneficio neto liquidable.- Y alternativa y subsidiariamente, para el caso de que el Juzgador no pueda en Sentencia, establecer los parámetros y criterios con base a los cuales deba calcularse el Beneficio Neto Liquidable, solicitamos al amparo del art. 219.3 de la LEC apartado segundo, que se Condene al demandado a su pago, dejando para un pleito posterior los problemas de la liquidación concreta y su cuantificación.- e) Condene a la demandada al pago de la cantidad que por dicha renta variable quede establecida.- f) Condene a la demandada al pago de las cantidades que vayan venciendo -tanto en concepto de renta fija como renta variable- durante la tramitación del juicio y hasta la efectiva entrega del inmueble, ex. artículo 220.2 LEC .- Todo ello más intereses y con expresa imposición de costas a la demandada."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se condene a los actores al pago de las costas del presente procedimiento."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 4 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mercedes Soler Monforte en nombre y representación de Renta Turística y Urbana S.L.U., debiendo absolver y absolviendo a Tibesoca S.L. de todos los pedimentos deducidos de contrario.- Por ultimo debo condenar al pago de las costas causadas en esta instancia a la vencida en en juicio la mercantil Renta Turística y Urbana S.L.U."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2013 , cuyo Fallo es como sigue: "1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Entidad Mercantil Renta Turística y Urbana SLU.- 2º) Confirmar la Sentencia de fecha 4 de junio de 2012 .- 3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.- 4º) Con pérdida del depósito."

TERCERO

La procuradora doña Mercedes Soler Monforte, en nombre y representación de Renta Turística y Urbana SLU , interpuso recurso de casación, fundado en interés casacional, por los siguientes motivos: 1) Por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los efectos del pago de la renta fuera de plazo; y 2) Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el artículo 1281.1 del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 11 de marzo de 2014 por el que se acordó la admisión del recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, habiéndose opuesto a su estimación Tibesoca SL, representada por la procuradora doña Gloria Messa Teichman.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 21 de abril de 2015.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Rehabilitación Levantina de Inmuebles SL, actualmente Renta Turística y Urbana SLU, interpuso demanda contra Tibesoca SL interesando la resolución del contrato celebrado entre ambas en fecha 9 de septiembre de 2008, novado parcialmente por un anexo de 18 de mayo de 2009, sobre gestión y explotación de un inmueble destinado a instalación hotelera y arrendamiento del equipamiento necesario para ello. Se pactó como renta por la explotación una contraprestación fija, por referencia a la cuota del préstamo que al momento del otorgamiento afectaba a la propiedad, así como un canon variable.

La demandante -cedente- solicita la resolución del contrato con entrega del bien y pago de las rentas que le son debidas, por incumplimiento de la parte demandada.

Tibesoca SL se opuso y el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia dictó sentencia de fecha 4 de junio de 2012 por la que desestimó la demanda. La demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª) dictó sentencia de fecha 5 de abril de 2013 por la que desestimó el recurso con imposición de costas a la recurrente, que ahora recurre en casación.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso se formula por infracción de la doctrina de esta Sala en cuanto declara que el pago de la renta del arrendamiento de un local de negocio fuera de plazo, y después de presentada la demanda, no excluye la resolución del contrato aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta "sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas".

No se cita la norma infringida como exige el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en todo caso, el motivo no puede prosperar porque la doctrina jurisprudencial que aporta no resulta de aplicación al presente supuesto. La cita de las sentencias de esta Sala de 26 de marzo y 30 de octubre de 2009 , 22 de noviembre de 2010 y 9 de septiembre de 2011 viene referida a arrendamientos regidos por la Ley de Arrendamientos Urbanos, para cuya resolución por impago de rentas u otras cantidades debidas, o por expiración del plazo fijado, se sigue juicio verbal conforme a lo establecido en el artículo 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil con posibilidad de acudir a la enervación de la acción según lo establecido en el artículo 440.3, en relación con el 22.4 de la misma Ley , lo que no sucede en el presente caso en que nos encontramos ante un contrato cuyo objeto es la cesión de "la gestión y explotación del inmueble como instalación hotelera en el más amplio sentido", como la propia demandante reconoce en el hecho primero de su demanda.

En consecuencia no concurren en el caso los presupuestos necesarios para sostener la vulneración de doctrina jurisprudencial generadora de interés casacional, ya que no se cumple la exigencia de justificación por la parte recurrente de que el problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, ya que éste viene establecido para casos que presentan diferencias relevantes con el presente.

TERCERO

El segundo motivo denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el artículo 1281.1 del Código Civil , respecto de la prevalencia de la interpretación literal de lo contratos, todo ello en referencia al contenido de la estipulación quinta del contrato sobre la fijación de la renta variable, con cita de las sentencias de esta Sala de 29 enero 2010 y 14 febrero 2011 .

El motivo ha de ser rechazado. La sentencia impugnada dice (fundamento de derecho 4º) que «la cláusula contractual es muy clara dado que la renta variable será la que se determine a partir de la liquidación de ingresos y gastos que debía realizar la demandada durante los siete primeros días de mes» y afirma que dicha obligación no ha sido cumplida adecuadamente por la parte demandada, pero se plantea si tal incumplimiento debe tener alcance resolutorio, lo que resuelve negando tal efecto. En concreto se dice que «extraña al Tribunal la pasividad e inacción de la parte actora que desde el inicio de la relación contractual y a pesar de que tenia que percibir "por renta variable" y a pesar de tener documentación contable nada ha reclamado, nada exigió a la demandada respecto al cobro de la renta variable.....», y que «no se aprecia una quiebra de los elementos básicos del contrato que deban provocar la resolución contractual....».

En consecuencia no se trata de una interpretación llevada a cabo en la instancia en contra de la literalidad del contrato con infracción del artículo 1281 del Código Civil , sino de una negación del alcance resolutorio de los incumplimientos apreciados.

CUARTO

Procede por ello la desestimación del presente recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y pérdida del depósito constituido ( Disposición Final 15ª. 9ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSnohaber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Renta Turística y Urbana SLU contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª) de fecha 5 de abril de 2013 en Rollo de Apelación nº 894/12 , dimanante de autos de juicio ordinario nº 1682/10, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de dicha ciudad, a instancia de la hoy recurrente contra Tibesoca SL la que confirmamos y condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas por su recurso con pérdida del depósito constituido para su interposición.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Eduardo Baena Ruiz.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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