STS 252/2015, 29 de Abril de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
Número de Recurso10852/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución252/2015
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SENTENCIA

Sentencia Nº: 252/2015

RECURSO CASACION (P) Nº :10852/2014 P Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid Fecha Sentencia : 29/04/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : Luciano Varela Castro

Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por : CPB

Trata de seres humanos con fines de explotación sexual y prostitución coactiva a menores.

* Tutela judicial efectiva y presunción de inocencia: motivación insuficiente. Nulidad de sentencia.

Nº: 10852/2014P

Ponente Excmo. Sr. D.: Luciano Varela Castro

Fallo: 23/04/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 252/2015

Excmos. Sres.:

D. José Ramón Soriano Soriano

D. José Manuel Maza Martín

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral García

D. Perfecto Andrés Ibáñez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por Leonor , representada por la Procuradora Dª Rosa Martínez Serrano, Jose María , representado por el Procurador Fernando Rodríguez-Jurado Saro Y Ángel Jesús y Bernardino , representados por la Procuradora Dª María del Carmen Armesto Tinoco, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 24 de octubre de 2014 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, ha sido parte recurrida LA COMUNIDAD DE MADRID y en su nombre el Letrado de la Comunidad. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid, instruyó Sumario nº 1/2013 contra Leonor , Jose María , Ángel Jesús , Bernardino y Amelia , por delito de prostitución y trata de seres humanos, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que en la causa nº 4/2014, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO. En fecha no determinada, pero a principios del año 2012, cuando la procesada Leonor , mayor de edad y sin antecedentes penales, madre de la menor Enriqueta , nacida el NUM000 de 1997, se encontraba en Rumania, acordó con sus hijos, los procesados, Jose María , Ángel Jesús (también conocido como " Pirata ") y Bernardino , (también conocido como " Rata "), todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, que estaban en España, el traslado de la citada menor a nuestro país con el objetode dedicarla al ejercicio de la prostitución bajo el control y vigilancia de sus hermanos, y en el beneficio económico de todos ellos.

En ejecución de dicho plan, en enero de 2012 Leonor dispuso que Enriqueta viajara acompañada por una persona, a la que no afecta el presente procedimiento, y que fue notarialmente autorizada a tal fin por Leonor ; los gastos del viaje los sufragó Bernardino . Una vez en España, Enriqueta fue recibida por su hermano Amelia que la alojó en el domicilio que compartía con su pareja, la también procesada Amelia , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la CALLE000 n° NUM001 , Portal NUM002 , Semisótano NUM003 , de Madrid, donde residió la menor hasta la llegada de su madre a España, que tuvo lugar en fecha próxima al mes de marzo de 2012, momento en el que se fue a vivir con ella al inmueble sito en la CALLE001 , n° NUM004 , NUM005 de Madrid.

Cuando Enriqueta llegó a España, comenzó a dedicarse a ejercer la prostitución en el Polígono Industrial Marconi de Villaverde (Madrid), inicialmente inducida y determinada por sus hermanos Jose María , Ángel Jesús y Bernardino , y después de su llegada, también por su madre Leonor . Todos ellos aprovecharon la situación de superioridad que ostentaban y las circunstancias de encontrarse en un país desconocido para ella, y sin otros vínculos familiares sociales. Los procesados ejercieron el control y una estrecha vigilancia de la actividad de prostitución que realizaba, determinando el lugar, el horario, el precio de los servicios y las demás circunstancias, y se quedaban con la totalidad del dinero obtenido en el desarrollo de la dicha actividad. Enriqueta , permaneció en esta situación hasta el día 12 de junio de 2012, fecha en la que fue hallada por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en el domicilio de la C/ CALLE001 anteriormente citado.

SEGUNDO.- Además, y actuando de común acuerdo los procesados Jose María , Bernardino , Ángel Jesús y Leonor , en fecha no determinada pero próxima al mes de marzo de 2012, se aprovecharon del ejercicio de la prostitución por parte de Raquel , menor de edad en cuanto nacida el NUM006 de 1995, especialmente en el Polígono Marconi, aprovechando la situación de enamoramiento en la que la menor se hallaba con respecto al procesado Jose María , con el que mantenía una relación sentimental. Jose María la obligaba a acudir al citado lugar, aunque la menor no quisiera, y a mantenerse en el ejercicio de tal actividad, si no había obtenido el suficiente dinero, dirigiendo contra la misma expresiones insultantes y advirtiendo con causarle daño físico en caso de que desobedeciera sus instrucciones, llegando incluso a agredirla físicamente en varias ocasiones, una de ellas entre el día el 29 y el día 30 de abril de 2012, no constando que la menor sufriera lesiones, en tanto no acudió a recibir asistencia médica.

Raquel era vigilada y controlada en todo momento por los hermanos Jose María Ángel Jesús Bernardino y por la madre de estos, todos ellos conocedores y consentidores de la situación antes descrita, siendo los procesados quienes determinaban el lugar, horario, precio y demás circunstancias del servicio, quedándose los mismos con la totalidad del dinero obtenido.

TERCERO. La procesada Leonor , además de lo anterior, se encargaba de concertar citas entre las menores Raquel y su hija Enriqueta , con terceras personas de avanzada edad a cambio de dinero."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- 1. Que debemos condenar y condenamos a Leonor , a Jose María , a Ángel Jesús y a Bernardino como autores criminalmente responsables de:

  1. un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, relativo a persona menor de edad, y con pertenencia a una organización u asociación, en concurso medial con un delito de prostitución coactiva relativo a persona menor de edad, agravado por el parentesco; a Leonor a las penas de doce años de prisión y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena; a Jose María como autor de los mismos delitos, a las penas de once años y seis meses de prisión y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena; y a Ángel Jesús y Bernardino , como autores de los mismos delitos, a las penas de once años y un día de prisión y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena. Se impone la prohibición para todos los procesados de aproximarse a menos de 500 metros de Enriqueta , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que la misma frecuente durante un período de 15 años; y a la procesada Leonor , se impone la privación de la patria potestad en relación a su hija Enriqueta .

  2. un delito de prostitución coactiva relativo a persona menor de edad, a Jose María a las penas de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; y a Leonor , Ángel Jesús y Bernardino a las penas de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Se impone la prohibición para todos los procesados de aproximarse a menos de 500 metros de Raquel , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que la misma frecuente durante un período de 15 años.

  1. Que demos absolver y absolvemos a Amelia de toda responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados.

  2. Los procesados Leonor , Jose María , Ángel Jesús y Bernardino abonarán cada uno una cuarta parte de las costas procesales, e indemnizarán conjunta y solidariamente a Enriqueta en la cantidad de 45.000 euros por los daños morales y psicológicos causados, y a Raquel en la cantidad de 20.000 euros por los daños morales y psicológicos causados. Se declara de oficio la quinta parte de las costas procesales causadas.

  3. Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese a los procesados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Conclúyanse conforme a derecho las correspondientes piezas de responsabilidad civil."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por los condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Leonor

Único.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador.

Recurso de Jose María

  1. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

  2. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 188.1 , 2 y 4 , art. 177 bis 1.b , 2 , 3 , 4.b , 6 y 9 y art. 188.1 , 2 y 4 del CP .

  3. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos de prueba.

  4. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

    Bernardino

  5. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

  6. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  7. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 177 bis.6 del CP , y por indebida aplicación del art. 188.1, 2 y 4b con relación al delito de prostitución cometido respecto de Raquel y , en su caso, por la indebida aplicación del art. 187 del CP .

    Recurso de Ángel Jesús

  8. y 3º.- Al amparo del art. 5.1 de la LOPJ , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

  9. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 23 de abril de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Tres de los acusados (menos Dª. Jose María Ángel Jesús Leonor Bernardino ) convienen en un motivo de su impugnación: que la intervención de las comunicaciones telefónicas, mantenidas entre ellos o con terceros, no reúne las condiciones de validez que la Constitución exige en su artículo 18.3 .

El penado D. Jose María , entre otros alegatos, remite a una supuesta falta de credibilidad de las fuentes que dieron la noticia del eventual delito. Y a la falta de corroboración, por el fracaso de las vigilancias policiales, que siguieron a aquélla, antes de acudirse a la intervención. Sobre las razones para dudar de los denunciantes abunda D. Bernardino cuando recuerda que, pese a comenzarse con la denuncia de un robo, se traslada a una unidad policial de objetivos delictivos diferentes. Este recurrente abunda en lo sospechoso de la justificación cuando se mantiene la intervención incluso tras ser habida la menor (Dª Raquel ), cuyo hallazgo se indicaba como razón de la investigación.

Se añade que la voz de los interlocutores no se acreditó como correspondiente a las personas a las que se atribuye.

O que no concurrió el exigible control jurisdiccional sobre la actividad de intervención de las comunicaciones. Reprochan que sea parcial y no completa la comunicación transmitida al órgano jurisdiccional por los ejecutores de la intervención.

O, en fin, que se acuda al denominado sistema SITEL que consideran ajeno a lo constitucionalmente tolerable.

  1. - En nuestras STS nº 902 de 2014 de 22 de diciembre , nº 641/2014 de 1de octubrey en la 448/2014 de 20 de mayo, expusimos ampliamente las exigencias derivadas de derecho constitucional al secreto de las comunicaciones telefónicas. Allí enumeramos como presupuestos de la intervención de dichas comunicaciones la constancia de la concurrencia de los hechos o datos objetivos que puedan considerarse indicios sobre: a) la existencia de un delito; b) que éste sea grave y c) la conexión de los sujetos que puedan verse afectados por la medida con los hechos investigados.

    (Por todas, SSTC 49/1999 de 5 de abril (FF. 6 y 7); 167/2002 de 18 deseptiembre ( FJ 4); 184/2003 de 23 de octubre (FJ 9), dictadas por el Pleno de este Tribunal ).

    Así como que esos indicios han de ser algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento, requiriéndose que sean accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. ( STC 49/1999 de 5 de abril , FJ 8; en el mismo sentido, SSTC166/1999 de 27 de septiembre, FJ 8 ; 171/1999 de 27 de septiembre, FJ 8 ; 299/2000 de 11 de diciembre, FJ 4 ; 14/2001 de 29 de enero, FJ 5 ; 138/2001de 18 de junio , FJ 3 ; 202/2001 de 15 de octubre, FJ 4 ; 167/2002 de 18 deseptiembre , FJ 2 ; 184/2003 de 23 de octubre , FJ 11 ; 261/2005 de 24 deoctubre, FJ 2 ; 220/2006 de 3 de julio , FJ 3).

    Además de recordar que la doctrina jurisprudencial ha suplido en lo necesario la persistente laguna de desarrollo legislativo de la limitabilidad de la garantía constitucional invocada al amparo del derecho al secreto de las comunicaciones, fijamos como principios configuradores del canon deconstitucionalidad: 1º que la medida se muestre como necesaria , al no haber otra menos gravosa, y funcionalmente idónea, porque de ella cabe esperar resultados útiles para aquella finalidad; ( SSTC 49/1999 de 5 de abril, F. 8 ; 82/2002 de 22 de abril F. 3 ;167/2002 de 18 de septiembre F. 2 ; 184/2003 de23 de octubre F. 9 ; 259/2005 de 24 de octubre F. 2). 2º.- la inadmisibilidad de las intervenciones de finalidad meramente prospectiva. A este respecto se reitera que es insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste , ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser.

    Además constituye canon de obligada observancia para refrendo constitucional de la legitimidad de las intervenciones de comunicaciones telefónicas: a) Resolución jurisdiccional. b) Dicha resolución ha de estar adecuadamente motivada. Es imprescindible a tal fin que el órgano judicial exteriorice, por sí mismo en la resolución judicial, la existencia de los presupuestos materiales de la intervención ( SSTC 167/2002 de 18 deseptiembre, FJ 2 ; 184/2003 de 23 de octubre, FFJJ 9 y 11; 261/2005 de 24 deoctubre, FJ 2). No obstante, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención se exteriorice directamente en la resolución judicial, ésta, según una consolidada doctrina de este Tribunal, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 167/2002de 24 de octubre , FJ 2). Esa misma exigencia de motivación deben ser igualmente observadas en las prórrogas y las nuevas intervenciones acordadas a partir de datos obtenidos en una primera intervención, debiendo el Juez conocer los resultados de la intervención con carácter previo a acordar su prórroga y explicitar las razones que legitiman la continuidad de la restricción del derecho, aunque sea para poner de relieve que persisten las razones anteriores, sin que sea suficiente una remisión tácita o presunta a la inicialmente obtenida (en el mismo sentido, SSTC 202/2001 de 15 de octubre,FJ 6 y 261/2005 de 24 de octubre , FJ 4). c) En cuanto al contenido de laresolución que autoriza la intervención se exige que se determine con precisión el número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución (por todas SSTC 49/1996 de 26 de marzo , FJ3 : 49/1999 de 5 de abril, FJ 7 y siguientes; 167/2002 de 18 de septiembre , FJ2; STC 184/2003 de 23 de octubre , FJ 9; 259/2005 de 24 de octubre , FJ 2; STC 261/2005 de 24 de octubre , FJ 2); 136/2006 de 8 de mayo , FJ 4).

    Por otra parte en la citada STS 641/2014 también dijimos que en lo concerniente al control judicial de la ejecución de la intervención ordenada, que, en relación a la autorización de sucesivas prórrogas debemos recordar nuestra Jurisprudencia, recogiendo la doctrina constitucional. Y así citábamos lo dicho en la Sentencia de este Tribunal Supremo núm. 929/2005 de 12 julio , en la que advertimos que la información reportada al Juzgado del resultado de las intervenciones activas no exigía la entrega de las cintas con las correspondientes grabaciones y sus transcripciones ni la audición de su contenido por el Juez de Instrucción, ya que no pueden considerarse requisitos de obligada observancia para que éste pueda acordar válidamente adecuada y solvente información sobre el resultado de dichas intervenciones.

    Y en nuestra Sentencia de 14 de Octubre del 2010, resolviendo el Recurso nº 621/2010, también establecimos que no es exigible que el Juez de Instrucción tenga acceso directo al contenido de las intervenciones mediante la audiencia de las cintas o lectura íntegra de sus transcripciones. Así decidimos que: el control efectivo judicial del contenido de la intervención, se puede efectuar, y así se hace de ordinario, bien a través de los propios informes policiales en los que se va dando cuenta de los datos relevantes de la investigación, complementados con las transcripciones más relevantes, con independencia de que, además se envíen las cintas íntegras para su introducción, si se solicitase en el Plenario, por lo que no es preciso la audición directa de las cintas por el Sr. Juez Instructor. En tal sentido, SSTC82/2002 , 184/2003 , 205/2005 , 26/2006 , 239/2006 , 197/2009 y en la recienteSentencia 26/2010 de 27 de Abril .

    Recientemente en la Sentencia de 22 de Marzo del 2011 resolviendo elRecurso: 1775/2010 dijimos que: ninguna irregularidad procesal y menos constitucional supone que se remitan al Juez transcripciones mecanográficas de las conversaciones telefónicas intervenidas, incluso fragmentarias en aquellos pasajes que la Policía considera de interés para la investigación y no las conversaciones policialmente inocuas o irrelevantes. Es más, aún en el caso de que se hubiera trasladado al Juez solamente las transcripciones parciales de las conversaciones grabadas, sin acompañamiento de las cintas, sería ello suficiente para que la autoridad judicial formase juicio sobre la buena línea de la investigación y la persistencia de las sospechas sobre la persona cuyo teléfono se interviene, lo cual, por otra parte, justificaría en su caso la prórroga de la medida al considerarse de ese modo los indicios de la participación de la persona en actos delictivos.

    El Tribunal Constitucional también tiene dicho al respecto que no se requiere ni la aportación de las transcripciones literales íntegras, ni la audición directa por el Juez de las cintas originales, si el Juez tuvo suficiente conocimiento de los resultados obtenidos en los anteriores períodos de intervención a través de las transcripciones remitidas y los informes efectuados por quienes la llevaban a cabo, Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 219/2006 (Sala Primera) de 3 julio y las allí citadas SSTC 82/2002 de 22 de abril ( F. 5); 184/2003 de 23 de octubre ( F. 12);205/2005 de 18 de julio ( F. 4); 26/2006 de 30 de enero (F. 8).

    En la más reciente Sentencia del Tribunal Constitucional nº 220/2009 de21 de diciembre de 2009 , se reitera: Las anteriores consideraciones permiten excluir también la denunciada vulneración del art. 18.3 CE derivada de un deficiente control judicial de la intervención, pues si bien es cierto que hemos declarado que el control judicial de la ejecución de la medida se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3Constitución ), para considerar cumplido este requisito es suficiente con que los Autos de autorización y prórroga fijen periodos para que la fuerza actuante dé cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, y que el órgano judicial efectúe un seguimiento de las mismas y conozca los resultados de la investigación, que debe tener en cuenta para autorizar las prórrogas, conocimiento que puede obtenerse a través de las transcripciones remitidas y los informes efectuados por quienes la llevaban a cabo ( SSTC 49/1999 de 5 deabril, FJ 5 ; 82/2002 de 22 de abril, FJ 5 ; 184/2003 de 23 de octubre, FJ 12 ; 165/2005 de 20 de junio, FJ 8 ; 239/2006 de 17 de julio , FJ 4).

    Finalmente por lo que se refiere a la utilización del denominado sistema SITEL en la misma sentencia dijimos que en cuanto a la queja que concierne a la autenticidad de la información trasladada al Juzgado en relación con el contenido de la grabación en el sistema SITEL también hemos de recordar lo ya dicho en nuestra STS nº 255/2014 de 19 de marzo que ya dijimos en la Sentencia de esta Sala Segunda, nº 659/2013 de 9 de julio , con cita de la STS 1215/2009 de 30 de diciembre : se ha insistido en la acomodación del sistema SITEL a la norma constitucional, refiriéndose a la autenticidad de los DVD's sobre los que se han volcado las grabaciones impresas en el disco duro salvo prueba en contrario, pues se trata de documentos con fuerza probatoria avalada incluso legalmente acudiendo como complemento a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este cuerpo legalestablece, en el caso de los documentos públicos (artículo 318 ), la admisión de los soportes digitalizados, dejando a salvo, como es lógico, la posible impugnación de su autenticidad ( artículo 267 Ley Enjuiciamiento Civil ). La incorporación de las conversaciones telefónicas mediante modernos sistemas digitalizados no plantea mayores problemas sobre su correspondencia que el de la necesidad de la acreditación de su documentación con la conversación efectivamente intervenida.

    En la citada sentencia se hacía referencia al caso concreto destacando, como hacemos aquí, que: las defensas no especificaron anomalías concretas que pusieran en cuestión la autenticidad y la integridad de las grabaciones aportadas a la causa, ni tampoco interesaron que por el órgano judicial se procediera a una compulsa de los DVD's con la grabación original que obra en el servidor central, diligencia que solo se practicaría en los supuestos en que hubiera razones indiciarias que justificaran el coste procesal de una pericia de esa índole.

    Siendo relevante la doctrina por la que se concluye que: el mero hecho de que faltara la firma electrónica no podría entrañar necesariamente la nulidad probatoria que postula la defensa del acusado, pues ni esa firma garantiza de por sí la autenticidad e integridad de los soportes informáticos ni su ausencia permite concluir que han sido manipulados o alterados. La mera omisión de la firma no puede, pues, abocar automáticamente a la falta de autenticidad y de integridad del contenido de los soportes informáticos ni a la declaración de la nulidad probatoria, sino que nos llevaría, en el caso de que concurrieran sospechas de irregularidades o ilegalidades denunciadas por la parte, a que el Secretario judicial realizara una compulsa en el servidor central con el fin de verificar la integridad y autenticidad de las grabaciones aportadas a la causa ( STS 207/2012 , de 12 de marzo ).

  2. - Pues bien en el caso ahora juzgado es de destacar:

    1. Que los datos suministrados a la Policía por D. Romeo relatan la posible explotación sexual por D. Jose María de menores de nacionalidad rumana en el polígono Marconi en Usera-Villaverde, actividad sobre cuyas circunstancias, en general, más allá del caso concreto, aporta la Policía información al Juzgado. Aquel denunciante iba acompañado de otra persona rumana Dª Tarsila que ejercía la prostitución y conocía a la menor víctima del denunciado D. Jose María , por ejercer la prostitución al lado de ella. El denunciante añade haber actuado de chófer al servicio del denunciado. Y añadió los nombre de otras víctimas.

    2. La actuación investigadora policial no acudió de inmediato a la judicialización y solicitud de intervención. Se llevaron a cabo vigilancias. Sin resultado que permitiera identificar a los sujetos implicados en la prostitución de las menores. Pero sí dispuso la policía de datos corroboradores. Como la existencia de una denuncia de la madre de la menor a que se refería aquélla, dando cuenta de su desaparición y el reconocimiento de fotografía de la persona menor por Dª Tarsila .

    3. En esa fase inicial no es posible obtener todavía un grado de certeza sobre la probabilidad del hecho solamente disponible tras la necesaria investigación y que ésta se ve seriamente dificultada, como acredita el fracaso de las vigilancias pese al agotamiento de las pesquisas en la base de datos policiales. Es claro que la medida de intervención de comunicaciones aparece proporcionada a la gravedad del hecho, exigida por la necesidad de la investigación e idónea para el éxito de ésta.

    Se adecua pues la actuación policial y la decisión jurisdiccional a la doctrina jurisprudencial al respecto.

    El motivo común a los diversos penados formulado al respecto se rechaza.

    Recurso de Jose María

SEGUNDO

1.- Este penado impugna la sentencia de instancia en el motivo cuarto alegando la vulneración de preceptos constitucionales. Concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva por insuficiencia en la motivación de la declaración de hechos como probados.

Ciertamente en ese mismo motivo encuadra el fundamento del motivo también en la vulneración de la garantía de presunción de inocencia. A la que, además, dedica en buena parte el motivo segundo, pese a acudir al cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que lo allí expuesto como razón del recurso es la ausencia de prueba. Mismo fundamento presente en el motivo tercero, no obstante en éste centrarse en el cauce del artículo. 849.2 de la misma ley .

Lo que el penado viene a criticar de la sentencia es que su argumentación no justifica la conclusión en que se basa la sentencia de condena.

  1. - En relación con esta estrategia impugnativa venimos diciendo en la Jurisprudencia, como en la STS 1036/2013 de 26 de diciembre decíamos, que el Tribunal Constitucional establece, por un lado, que lo que denomina la "cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada" afecta al derecho a la tutela judicial, pero también, e incluso principalmente, a la garantía de presunción de inocencia. El matiz determinante será el grado deincumplimiento de la obligación de motivar. El derecho a la tutela judicial se satisface con un grado mínimo. Basta con que la sentencia permita la cognoscibilidad de la ratio decidendi. Pero si éste no se alcanza se habrá vulnerado el más exigente canon de la presunción de inocencia ( SSTC9/2011 de 28 Feb. 2011 y las ahí citadas SSTC 5/2000), de 17 de enero , FJ 2 ;249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 209/2002, de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4;143/2005, de 6 de junio , FJ 4); 245/2007, 10 de diciembre , FJ 5).

    No obstante en otras sentencias, pese a que reprocha a la decisión jurisdiccional una " ostensible falta de motivación " estima que lo vulnerado es el derecho a la presunción de inocencia. ( STC nº 12/2011 de 28 de febrero ). Pero entonces, al considerar el alcance del fallo que resuelve la pretensión de amparo, ordena retrotraer las actuaciones al momento inmediato anterior al dictado de la sentencia para que se dicte otra "en la que se observen las exigencias inherentes al derecho a la presunción de inocencia" reiterando doctrina ya establecida en casos análogos ( SSTC 175/1985 y 92/2006 ).

    Igual solución se adopta en el caso de la STC 8/2006 de 16 Enero 2006 , porque el Tribunal que condenó al recurrente en amparo elude razonar por qué prescindió de pruebas de descargo y acuerda retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictar la resolución judicial para que se pronuncie una nueva en la que se enjuicie la imputación por este concreto delito en forma respetuosa con el mencionado derecho fundamental que en ese caso estimó era el derecho a un proceso con todas las garantías.

    Excluye esa retroacción y establece que el amparo consistirá en la anulación de la sentencia contra la que aquél fue solicitado ( STS 37/2010 de19 de julio ; 57/2010 de 4 de octubre ) cuando, por vulneración de normas sustantivas detectada en la decisión jurisdiccional, estima que la sentencia que se dictara nunca podría ser condenatoria.

    En la STS 167/2014 de 27 de febrero reiteramos lo dicho en aquella Sentencia nº 1036 de 2013 de 25 de diciembre .

  2. - En el presente caso, pudieran, en principio, aparecer como satisfechas las exigencias propias del derecho a la tutela judicial efectiva, más por la abundancia de la exposición del resultado probatorio que por la de la argumentación referida a su asunción. No cabría en efecto tildar de arbitraria o inexistente toda argumentación.

    No obstante, como veremos, no podemos estimar la suficiencia de la exposición de motivos en lo que concierne a la valoración de los resultados reportados por los diversos medios probatorios en relación con las correspondientes individualizadas imputaciones de cada uno de los delitos objeto de éstas.

    De ahí que hayamos de optar por la anulación de la sentencia, ya que no cabe, con la información suministrada por la sentencia, excluir la razonabilidad de las citadas imputaciones.

    Sin duda el Tribunal de instancia ha llevado a cabo en este caso un admirable y hercúleo esfuerzo en describir lo que dijeron los acusados, lo que manifestaron los testigos y peritos y lo que contienen los documentos en que se vertieron las conversaciones grabadas, como fruto de la intervención de comunicaciones telefónicas ordenada en la instrucción. A ello dedica el fundamento jurídico tercero subdividido en los apartados: A) declaraciones de acusados; B) declaraciones testificales; C) dictámenes periciales sobre la droga incautada y D) documentación de las conversaciones grabadas, compartimentadas según el interlocutor y el terminal telefónico usado para las mismas.

    Debemos subrayar, acerca de tal construcción de la estructura de ese fundamento, que la sentencia omite referir los resultados que cabe obtener de los medios probatorios, es decir las afirmaciones que éstos pueden justificar y que podemos denominar instrumentales a cada imputación, en relación con sendos acusados, o, si se quiere, en relación con cada uno de los apartados fácticos esenciales, que antes dejamos expuestos, reconstruyendo la declaración de hechos probados de la recurrida.

    Y ahí radica uno de los escollos más trascendentes para que la justificación, en este caso prácticamente ausente, pueda ser funcional a su objetivo: que las partes, primero, y, después, el órgano jurisdiccional, al que se remite el control por vía de recurso, puedan analizar las razones por las que determinadas afirmaciones instrumentales son asumidas como enunciados correctos en la sentencia de instancia. De ese modo, y sólo de ese modo, podrían las partes y el órgano revisor, concluir si aquellas razones son asumibles o cuestionables.

  3. - La sentencia de instancia construye el relato sobre la actividad probatoria en el fundamento jurídico tercero en dos apartados. En el primero describe los enunciados fácticos suministrados por los diversos medios probatorios sin vincularlos aún a cada acusado. A continuación en otro reitera la descripción de los enunciados fácticos, agrupando, ya diferenciadamente, los que conciernen a cada uno de los acusados.

    El primer elenco de recursos probatorios se subdivide, como dijimos, en sendos capítulos dedicados a los: a) documentales; b) periciales y c) testificales.

    En relación a esta exposición es de destacar:

    1. - Que de los documentos se da cuenta de su contenido. Pero no se especifica que parte de éste constituye la base desde la cual inferir como conclusión, lógica o acomodada a experiencia común, que los dos diversos hechos que se declaran probados han ocurrido en la forma en que tal declaración se hace.

    2. - Que, como valoración global de esa prueba documental se afirma: a) que las grabaciones de conversaciones telefónicas intervenidas constituyen "prueba esencial" y, tras dar cuenta de que ese contenido se corresponde con el de la conversación mantenida; b) se dice expresamente: "..dado que la grabación de las conversaciones no resultó reconocida por los que se presentan como partícipes en las mismas es claro que no alcanzan la condición de prueba plena por sí solas, aunque pueden resultar aptas paraadquirir valor corroborador o indiciario..."; c) incluso se añade que la pericia sobre autenticidad de las atribuidas a D. Jose María y Dª Leonor "no proporcionó ningún resultado a causa de la insuficiencia cualitativa de las grabaciones para permitir un cotejo con fines identificativos...." Siquiera d) estime que el conjunto global de las mismas le despejen al tribunal las dudas sobre la identidad de los interlocutores, no argumente por qué tal consideración puede asumirse más allá de la referencia al "sentido" de lo expresado, las "circunstancias personales" de los acusados, los "datos" aludidos a su relación interna, los "nombres" empleados, argumentación tanto más necesaria cuanto la generalidad de las expresiones entrecomilladas nos impide controlar si esa consideración global justifica o no la conclusión sobre identidad, que obviamente ha de especificarse en relación a cada hecho e imputado por razón del mismo.

    3. - Los demás contenidos documentados tampoco se muestran por sí solos, sin la adecuada glosa retórica, con inequívoca funcionalidad para establecer desde los mismos las conclusiones de veracidad de la imputación, al menos en cuanto atribuida a los concretos acusados.

    4. - Ni las pericias que enuncian la situación psicológica y social de la menor Dª Enriqueta , puede, si no se acompaña de la oportuna justificación argumental, avalar la conclusión de veracidad de imputación a cada uno de los plurales acusados.

    5. - Las afirmaciones de los testigos que se recogen en este apartado dan cuenta de las manifestaciones de alguno de ellos agentes policiales de datos que tampoco coinciden con las afirmaciones de la imputación formulada por las acusaciones y recogida como hecho probado. Aquellos testigos manifiesta percepciones que quizás puedan, mediante el eludido discurso justificador, conducir a la conclusión coincidente con la imputación. Pero ese discurso argumental no es competencia del testigo sino del Tribunal que, en ese apartado, no lo expone. Similar advertencia surge en relación a lo expresado por otros testigos. Entre la imputación y lo manifestado por la madre de la menor Dª Raquel que atribuye al acusado D. Jose María la condición de novio de su hija existe una distancia excesiva que no cabe recorrer sin el empuje de las razones consideradas por el Tribunal pero no expuestas. Mayor falta de implicación existe aún entre lo dicho por el camarero D. Humberto o el dueño de " Nota " y los términos de la acusación acogidos como hecho probado.

    Respecto de otros testigos es de resaltar que los "clientes" (D. Benito , D. Eliseo y D. Hermenegildo ) siquiera afirmen haber mantenido relaciones con unas menores, no identifican a la acusada como la conseguidora o celestina de tales relaciones.

    Por lo que se refiere a la denominada testigo protegida la sentencia no da cuenta de las condiciones en que se produjo su testimonio, por lo que ni siquiera cabe admitir en principio la validez para enervar la presunción de inocencia. Y lo mismo cabe decir del testigo D. Romeo .

  4. - A ese déficit de trabazón entre lo que los medios probatorios reportaron en el juicio y las inferencias, que se traducen en la declaración de hechos probados fundamento de la condena, no se le pone remedio satisfactorio cuando la sentencia de instancia examina el fundamento de sendas imputaciones de los plurales acusados.

    Acude ésta, en el apartado que ahora consideramos, y en relación al acusado D. Jose María al contenido de las grabaciones de conversaciones telefónicas intervenidas. El esfuerzo narrativo de la sentencia es encomiable.

    Prácticamente veinte hojas de apretada escritura transcriben múltiples conversaciones grabadas en cumplimiento de la intervención ordenada. Ese cúmulo de diálogos así incorporado a la sentencia nos releva de su examen en las actuaciones sumariales. Lamentablemente tan abigarrado contenido da cuenta de frases y expresiones de muy diversa índole. Unas podrían ser tenidas por más sugerentes que otras. Pero sin duda no de todas ellas deriva el Tribunal de instancia su convicción. Y ahí surge la cuestión. Porque el control sobre la lógica del razonamiento atenido por el Tribunal de instancia no puede ser efectuado si su decisión no especifica precisamente cuales de entre esas expresiones implican la justificación de lo que se declara probado. Y, tampoco, es posible aquel control si a esas precisas y concretas bases no se añaden las razones por las que el mismo Tribunal ha llegado a la conclusión de que tales premisas autorizan la inferencia incriminadora que proclama probada.

    Problema éste que viene a añadirse al ya detectado cuando hicimos referencia a la consideración global de este medio probatorio: cuales sean las razones por las que entiende que las precisas frases, que sobresalgan frente a las tenidas como neutrales o inútiles, son atribuidas a los autores de las mismas.

    La cuestión deviene tanto más inquietante cuanto que los otros medios esgrimidos respecto de este acusado se muestran bien poco relevantes en cuanto a su funcionalidad justificadora de la acusación. Así el testimonio de Dª Leonor apenas aporta algo más que la realidad de la relación del acusado con la hija de aquélla (Dª Raquel ), o resulta medio poco atendible si no se acredita su validez, como ocurre con el testimonio de la testigo protegida.

  5. - No difiere en esencia la valoración que nos merece la exposición de la prueba en cuanto a los otros acusados. Así, en cuanto a D. Ángel Jesús , cabe resaltar que gran parte de los contenidos de las conversaciones grabadas hacen referencia a su comportamiento en relación con personas a los que no se refieren los hechos probados. Como es el caso de su compañera alias " Baronesa ". La referencia que hace la sentencia en relación con este acusado no va más allá de una remisión a "el conjunto de las pruebas testificales examinadas" pero de tal conjunto nada se dice a cual sea su concreto componente que específicamente le concierne.

    En cuanto a D. Rata se reitera la misma inespecificidad de la alusión a otros medios y, en cuanto a las conversaciones grabadas tampoco se selecciona cuales son las tenidas por determinantes de la conclusión y, menos aún cuales las razones por las que se les atribuye esa transcendencia determinante.

    Y otro tanto cabe, en fin, decir respecto del material probatorio relatado en relación a la acusada Dª Leonor

  6. - En conclusión, si los hechos imputados consisten en sendos comportamientos de cada uno de los acusados respecto de cada una las dos menores, la sentencia, en sus actuales términos, pese al denodado esfuerzo que supone la abundante dación de cuenta de medios probatorios, no permite conocer, para su adecuado control, cuales fueron las concretas afirmaciones de los medios de prueba, extraídas de entre esa prolija enumeración , que llevaron a la afirmación de lo probado por el Tribunal. Por lo demás bien concreto y muy acotado.

    Y, aunque tal censo de enunciados, reportados por documentos, testigos y peritos, sugiere que de los mismos puede llegarse a esa conclusión, lo cierto es que la sentencia nos oculta las razones atendidas para justificar la conclusión en cuanto vinculada a esa necesaria previa selección de elementos probatorios concretos respecto de cada afirmación fáctica del hecho declarado probado.

    Conforme a la doctrina constitucional expuesta al inicio de este fundamento, ni cabe concluir la improcedencia de la condena, a la vista de los elementos dispuestos, ni cabe compartir la conclusión al respecto por falta de la adecuada específica razón que vincule esos concretos elementos con la veracidad de la acusación.

    Por ello procede estimar el motivo cuarto de los formulados por D. Jose María , declarando la nulidad de la sentencia y emplazando al Tribunal de instancia a suplir tales deficiencias argumentales de justificación.

    Efecto que, conforme al artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha de extenderse a los demás recurrentes que, además de encontrarse en igual situación procesal, también alegan vulneración de la garantía constitucional indicada.

TERCERO

Con la consecuencia de declarar de oficio las costas de este recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR parcialmente a los recursos formulados por los penados Leonor , Jose María , Ángel Jesús y Bernardino , debemos declarar y declaramos nula la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 24 de octubre de 2014 , ordenando que por el citado Tribunal de instancia se proceda a dictar nueva sentencia acomodada a las exigencias de específica motivación que se dejan expuestas, pudiendo considerar válidas las pruebas practicadas, y con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

37 sentencias
  • AAP Madrid 662/2018, 7 de Mayo de 2018
    • España
    • 7 Mayo 2018
    ...Recurrente ha sido omitida. Por todo ello, y sin necesidad de recordar la improcedencia de investigaciones meramente prospectivas ( STS 29/04/2015 ), así como la inexistencia de un derecho incondicional a la prueba ( STS de 6/11/1990 y 10/07/2001 ), sin que sea factible, por otra parte, des......
  • SAP Baleares 503/2019, 11 de Diciembre de 2019
    • España
    • 11 Diciembre 2019
    ...reclamada con motivo de un recurso. Resta por examinar cual es entonces la consecuencia de esa falta ostensible de motivación. En STS 252/2015 de 29 de abril, con cita de la 1036/2013 de 26 de diciembre el alto Tribunal dijo que el Tribunal Constitucional establece, por un lado, que lo que ......
  • AAP Madrid 1079/2022, 1 de Julio de 2022
    • España
    • 1 Julio 2022
    ...pertinentes "rechazando las demás". Es asimismo sabida, o debería serlo, la improcedencia de investigaciones meramente prospectivas ( STS de 29/04/2015 )" Y sobre el of‌icio interesado por la Apelante a la Entidad MIL ANUNCIOS, para acreditar la existencia de un supuesto delito de suplantac......
  • STS 444/2015, 17 de Junio de 2015
    • España
    • 17 Junio 2015
    ...menos discutido, es la diversidad de efectos que debe acarrear la vulneración de uno y otro derecho constitucional. En nuestra STS 252/2015 de 29 de abril , con cita de la 1036/2013 de 26 de diciembre dijimos: que el Tribunal Constitucional establece, por un lado, que lo que denomina la "cu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR