STS, 21 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2119/13 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Helena Romero Vera en nombre y representación del Sindicato Independiente de Empleados Públicos y Privados y D. Francisco , D. María Antonieta , Dª. Coral , D. Lorenza , Dª Sonsoles , Dª. Bernarda , Dª Gracia , Dª. Remedios , Dª Amparo , Dª. Eulalia , Dª Palmira , Dª, Adela , Dª Encarna , D. Ruperto , Dª Natividad , D. Luis Pablo , Dª Adoracion , Dª Estefanía , Dª Nieves , Dª Agustina , Dª Eugenia , D. Constantino , Dª Rebeca , Dª Angelina , Dª Flora , Dª Rocío , Dª Ariadna , D. Íñigo , Dª Inés , Dª Socorro , Dª Candida , Dª Leonor , Dª Verónica , Dª Covadonga , Dª Milagrosa , Dª Adriana , Dª Fermina , Dª. Rosalia , Dª Carmela , Dª Luisa , D. Carlos Miguel , Dª María Dolores , Dª Estela , y D. Aureliano contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sección 2ª, en el recurso núm. 781/2011 , seguido a instancias del Sindicato Independiente de Empleados Públicos y Privados y otros, contra la resolución de la Consejería de Sanidad del gobierno de Cantabria de 16 de febrero de 2010 por la que se aprueba la relación definitiva de aspirantes excluidos y admitidos al proceso selectivo para el acceso mediante sistema de concurso oposición a las plazas de la categoría estatutaria de ATS/DUE de Instituciones sanitarias de la Comunidad de Cantabria convocado mediante Orden SAN/72/2008 de 23 de diciembre . Ha sido parte recurrida el Gobierno de Cantabria representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 781/13 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sección 2ª, se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2013 , que acuerda: "Inadmitimos el recurso contencioso-administrativo promovido por SIEP y Francisco , María Antonieta , Coral , Lorenza , Sonsoles , Bernarda , Gracia , Remedios , Amparo , Eulalia , Palmira , Adela , Pedro Enrique , Encarna , Ruperto , Natividad , Luis Pablo , Adoracion , Estefanía , Nieves , Agustina , Eugenia , Constantino , Rebeca , Angelina , Flora , Rocío , Ariadna , Íñigo , LUCÍA MAZÓN BOLADO, Socorro , Candida , Leonor , Verónica , Covadonga , Milagrosa , Adriana , Fermina , Rosalia , Carmela , Carlos Miguel , María Dolores , Estela y Aureliano , contra la resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria de 16 de febrero de 2010 por la que se aprueba la relación definitiva de aspirantes excluidos y admitidos al proceso selectivo para el acceso mediante sistema de concurso oposición a las plazas de la categoría estatutaria de ATS/DUE de Instituciones sanitarias de la Comunidad de Cantabria convocado mediante Orden SAN/72/2008 de 23 de diciembre , siendo demandado el GOBIERNO DE CANTABRIA y codemandadas Doña Angelica y Doña Margarita , todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Sindicato Independiente de Empleados Públicos y otros se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 11 de julio de 2013 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria mediante escrito de fecha 11 de julio de 2014 formaliza oposición, interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 22 de diciembre de 2014 se señaló para votación y fallo para el 15 de abril de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del Sindicato Independiente de Empleados Públicos y de D. Francisco y demás litisconsortes relacionados en su escrito de interposición interpone recurso de casación 2119/2013 contra la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº 781/2011 que inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquellos contra la resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria de 16 de febrero de 2010 por la que se aprueba la relación definitiva de aspirantes excluidos y admitidos al proceso selectivo para el acceso mediante sistema de concurso oposición a las plazas de la categoría estatutaria de ATS/DUE de Instituciones sanitarias de la Comunidad de Cantabria convocado mediante Orden SAN/72/2008 de 23 de diciembre .

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento (completa en Cendoj Roj: STSJ CANT 159/2013 - ECLI: ES:TSJCANT:2013:159) al tiempo que reseña el necesario examen de la causa de inadmisibilidad opuesta por la administración.

Tras ello en el SEGUNDO plasma el contenido del art. 69.c) de la LJCA , en relación con el art. 58 LJCA y el art. 25.1 de la misma Ley .

Tras ello declara que "Uno de los criterios de clasificación de los actos administrativos es el que distingue, por la función que desempeñan en el procedimiento, entre actos de trámite que preparan y hacen posible la decisión, dirigiéndose al mayor acierto de ésta, y las resoluciones que deciden las cuestiones planteadas. Esta diferenciación, que nace de la propia estructura del procedimiento y que es conforme al principio de concentración procedimental, determina que los actos de trámite no sean impugnables separadamente, con la excepción que suponen los actos de trámite que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o deciden directa o indirectamente el fondo del asunto".

Razona que en el caso de autos se trata de una resolución de trámite pero no pone fin a la vía administrativa, dado que "se resuelven los criterios de admisión de aspirantes para la realización del examen pero no se resuelve el proceso de selección, no se resuelve sobre la puntuación de las pruebas que lleven a la relación definitiva de aspirantes seleccionados, que sería verdaderamente el acto a recurrir".

Subraya que el hecho de que en el pie de recurso del acto impugnado se señale que cabe recurso de alzada, o supone que el acto es "para los legitimados, que serían en este caso los excluidos, ya que para ellos la resolución si es definitiva, les impide continuar el procedimiento y si no se permitiera recurrir el acto por tratarse de un acto de trámite, se les estaría causando indefensión y perjudicando, claramente sus derechos".

Concluye que los admitidos a hacer el examen continúan siendo parte del proceso de selección y no se les causa indefensión porque pueden conocer todas sus fases e impugnarlas. "Y sólo se les perjudicarían en sus derechos, si concurrieran dos circunstancias, que fueran acertadas sus alegaciones y que efectivamente en los resultados definitivos de aprobados, ellos no superaran las pruebas y los que "proceden de la misma categoría" si lo hiciesen. Siendo este resultado una mera hipótesis no puede servir para fundamentar la admisibilidad de este recurso, ya que supondría fundarnos en un resultado futuro e incierto para admitir la concurrencia de una excepción."

SEGUNDO

1. Un único motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA invoca infracción arts. 25 y 69 c) de la LJCA , art. 107.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , y en consecuencia, el artículo 24 de la CE que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

Arguye que el acto que se pretende cuestionar tanto puede ser impugnado por los aspirantes admitidos como por los excluidos por lo que rechaza la inadmisión.

Aduce que para los admitidos es un acto trámite cualificado, art. 25.1. LJCA y para los excluidos un acto definitivo por lo que entiende mal aplicados los artículos esgrimidos.

Recalca que la propia administración en el acto impugnado señalaba podía interponerse recurso de alzada sin señalar que solo pudieran impugnarla los excluidos.

1.1. Refuta el motivo el letrado del Gobierno de Cantabria.

Manifiesta que la lista de admitidos es un acto de trámite cualificado cuando excluye a un aspirante del proceso selectivo, pero no cuando lo admite a participar en el mismo. En este caso, no procede la impugnación separada.

Aduce que los concursantes no deben resultar obligados a impugnar la lista de admitidos separadamente cuando no conocen si el aspirante admitido indebidamente será finalmente seleccionado en lugar de ellos.

Señala que por lo general, los datos necesarios para juzgar si la admisión ha sido debida se conocerán tras examinar el expediente administrativo, una vez que el interesado no resulte seleccionado o no lo sea en el orden que pretendía.

Defiende que ningún inconveniente existe para que cualquiera de los recurrentes impugne la lista definitiva de aprobados del concurso-oposición si considerara que alguno de los aprobados no debió ser admitido al proceso al no reunir los requisitos legalmente establecidos.

En cuanto al fondo del asunto destaca que solo una norma con rango de Ley puede establecer una limitación de estas características, como ocurre con la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Personal Estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que no era aplicable al proceso selectivo convocado por la Orden SAN/72/2008 . A partir de la citada ley, el personal estatutario fijo en la misma categoría no podrá presentarse a los procesos selectivos de nuevo ingreso, en cambio en el 2008 no existía la citada limitación o restricción.

TERCERO

Coinciden la regulación de la impugnación en vía contencioso-administrativa, art. 25 LJCA y en vía procedimental , 107.1 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , LRJAPPAC, en considerar impugnables los actos trámite considerados como cualificados, es decir los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.

En general, la jurisprudencia desarrollada alrededor de ambos preceptos es muy casuística a la hora de definir cuáles son los actos de trámite impugnables autónomamente y cuáles no. Nada se ha dicho explícitamente sobre la cuestión aquí planteada.

No obstante la redacción del precepto confiere los elementos necesarios para su aplicación atendiendo esencialmente a la producción de indefensión, vedada constitucionalmente, o la irreparabilidad de derechos legítimos.

Si atendemos a tales conceptos jurídicos resulta patente que a un excluido del proceso selectivo debe reconocérsele la posibilidad de impugnar el acto de exclusión dado que ello puede causar un perjuicio irreparable. Esa es la razón esencial del pie de recurso indicativo de las opciones posibles.

Sin embargo ningún perjuicio irreparable ni tampoco indefensión acontece por la imposibilidad de impugnar la admisión de uno o varios candidatos a un proceso selectivo.

El admitido no tiene nada que objetar a su inclusión en la lista por lo que carece de interés alguno en impugnarla.

Y de entender algún concurrente al proceso selectivo que un admitido a su participación incumple los requisitos de la convocatoria tiene en su mano la posibilidad de impugnar el acto definitivo, esto es la lista definitiva de aprobados, caso de que aquel superase el proceso de concurrencia competitiva.

Dado lo anterior no procede el examen del fondo del asunto puesto de manifiesto por la Comunidad de Cantabria y su modificación legal autonómica. Sin perjuicio de poner de relieve que esta Sala en el FJ 3º de la Sentencia de 21 de octubre de 2013, casación 1740/2012 , recordó reiteradas Sentencias (de 16 de enero de 2012 , rec. casación 6071/2010, FJ 3º, de 13 de febrero de 2012, rec. casación 3702/2011, FJ 3º, de 24 de septiembre de 2012, rec. casación 4560/2011, FJ3º, 6 de marzo de 2013, rec. casación 1811/2012, 17 de mayo de 2012, rec. casación 1733/2012) sobre lo que justifica la exclusión de la convocatoria de acceso a la condición de personal estatutario fijo del Sistema Nacional de Salud de una determinada categoría y especialidad, es el hecho de ostentar ya la condición en una Comunidad Autónoma.

No se acoge el motivo.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, sin expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , en razón de entender existía duda razonable sobre la cuestión de la legitimación para recurrir al no constar pronunciamiento previo de esta Sala sobre la cuestión.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación del Sindicato Independiente de Empleados Públicos y de D. Francisco y demás litisconsortes relacionados en su escrito de interposición contra la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº 781/2011 que inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquellos contra la resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria de 16 de febrero de 2010 por la que se aprueba la relación definitiva de aspirantes excluidos y admitidos al proceso selectivo para el acceso mediante sistema de concurso oposición a las plazas de la categoría estatutaria de ATS/DUE de Instituciones sanitarias de la Comunidad de Cantabria convocado mediante Orden SAN/72/2008 de 23 de diciembre .

En cuanto a las costas estése al ultimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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