STS, 4 de Mayo de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso1952/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el número 1952/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Dª Ángeles , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 30 de julio de 2012, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 42/2009 , en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 14 de noviembre de 2008, por el que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 del proyecto "Desarrollo de la tercera fase del Plan Director y ampliación del Campo de Vuelos del Aeropuerto de Málaga" . Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, y la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Agullá Lanza, en nombre y representación de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 30 de julio de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 42/2009 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Desestimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo sin efectuar una especial imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de Dª Ángeles , manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado por resolución de fecha 17 de mayo de 2013, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La referida representación procesal presentó escrito de interposición del recurso, en el que se hacen valer siete motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , solicitando que se estime el recurso, case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte nueva sentencia en la que se estimen íntegramente las pretensiones que se relacionan en el suplico, y que en esencia consisten en que se estime la valoración como suelo urbanizable del suelo expropiado conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso por Auto de 21 de noviembre de 2013, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, lo que verificó el Abogado del Estado rechazando los motivos de casación y solicitando la inadmisión del recurso o, en su defecto, se declare no haber lugar al mismo. Por su parte, la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) presenta escrito en el que solicita que el recurso ha de ser desestimado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 29 de abril de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la sentencia de 30 de julio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 42/2009 , interpuesto contra el acuerdo de 14 de noviembre de 2008 del Jurado de Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga por el que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 (parcela catastral NUM001 del polígono NUM002 ) afectada por la ejecución de la obra pública "Desarrollo de la tercera fase del Plan Director y ampliación del Campo de Vuelos del Aeropuerto de Málaga".

El Jurado, como cuestión previa, se refiere a las dudas que suscita la expresión "suelo urbano calificado como sistema general adscrito a suelo no urbanizable" que utiliza una certificación el Ayuntamiento de Málaga aportada a las actuaciones, para poner de relieve que carece de lógica que el suelo se clasifique como suelo urbano y a la vez esté adscrito a suelo no urbanizable, si bien la explicación se halla en la legislación aplicable, y más concretamente en el propio PGOU de Málaga que prevé que los sistemas generales puedan adscribirse a las tres clases de suelo: urbano, urbanizable y no urbanizable. Ahora bien, en el presente caso, la adscripción de los terrenos a suelo no urbanizable resulta plenamente coherente con sus características, al carecer éstos de los requisitos necesarios para su clasificación como suelo urbano. Tampoco considera el Jurado que el terreno expropiado, por el hecho de destinarse a sistema general, deba valorarse como suelo urbanizable, pues no se acredita que se produzca un aislamiento indebido del mimo respecto del entono. Por ello, su valoración ha de hacerse acudiendo al método de comparación según los criterios del artículo 26 de la Ley 6/98 . A este respecto, considerando posible aplicar la analogía tratándose de expedientes que tienen origen en un mismo proyecto legitimador concurriendo circunstancias de identidad, el Jurado considera correcto el valor de 20 €/m2 ofertado por la beneficiaria y ello teniendo en cuenta el precio aplicado al suelo en expedientes que han sido resueltos anteriormente por mutuo acuerdo entre la beneficiaria y los propietarios respecto de fincas similares a razón de 24 €/m2. Dicho valor de 20 €/m2 aplicado sobre la superficie expropiada de 5.000 m2 supone la cantidad de 100.000 euros, a la que sumada la indemnización por pérdida de cosecha y otros conceptos, más el 5% de afección, da lugar a un total de 111.850 euros.

Planteada ante la Sala de instancia la cuestión de la valoración del terreno como urbanizable por entender el expropiado de aplicación al caso de la indicada doctrina jurisprudencial, tal pretensión fue rechazada, desestimando el recurso, por considerar que no es de aplicación la doctrina general de este Tribunal Supremo en relación con la valoración de los terrenos expropiados para la implantación de sistemas generales y en concreto de aeropuertos, llegando a la conclusión, tras referirse a esa doctrina general y otros pronunciamientos de la propia Sala -cual es el caso de la sentencia de 24 de septiembre de 2010 (recurso 155/2005 )-, que en este caso la obra que legitima la expropiación -la construcción del aeropuerto de Málaga- no crea ciudad en el sentido jurisprudencialmente admitido. Considera por tanto la Sala que el suelo ha de valorarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 6/98 según la redacción dada por la Ley 53/2002, con arreglo a la clase de suelo a la que queda adscrito el terreno expropiado, que en este caso no es otra que la de suelo no urbanizable, por lo que su valoración ha de ser la prevista en el artículo 26 de la citada ley 6/98 que establece como preferente el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, rechazando la valoración del perito judicial en la medida en que no se ha acreditado esa analogía respecto de la relación de fincas que el mismo propone, tanto respecto de la ubicación como del uso agrícola de las mismas. En cuanto a las demás partidas valorativas -cosechas pendientes, acequia y tubería de riego- la Sala de instancia mantiene la valoración del Jurado al no haber resultado desvirtuada por la prueba. Por otra parte, la Sala de instancia mantiene el dato de 5.000 m2 como cabida o superficie de la finca expropiada, según resulta del acta de ocupación y de la documentación catastral.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la propiedad, a través de su representación procesal, recurso de casación en el que se hacen valer siete motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el motivo primero se denuncia la infracción de los artículos 1218 del CC ; 317 , 319 y 348 de la LEC y 9.3 , 24 y 120.3 de la CE , alegando la recurrente que la sentencia no ha entrado a valorar si en el presente caso se dan los elementos probatorios suficientes que permitan concluir que el sistema general del aeropuerto de Málaga vertebra esta ciudad. Añade que la inferencia obtenida por la Sala de instancia del conjunto de la prueba practicada resulta inverosímil y arbitraria, al no considerar elementos de prueba aportados por la recurrente de los que se desprende que dicho sistema general crea ciudad, al igual que ha declarado el Tribunal Supremo en relación con el aeropuerto de Madrid-Barajas. Concretamente, el informe del perito judicial, así como la cartografía relativa al emplazamiento del aeropuerto permite la aplicación de la doctrina sobre sistemas generales.

El motivo segundo denuncia la infracción de los artículos 36 LEF , 5 , 24 a 29 de la Ley del Suelo de 1998 y 25 del RPU, así como las Sentencias de 3 de diciembre de 2002 y 7 de junio de 2010 , entre otras, dictadas con ocasión del expediente de expropiación del Proyecto Aeropuerto Madrid-Barajas. Se alega que la sentencia de instancia habría infringido la doctrina sobre los sistemas generales aeroportuarios y la valoración subsiguiente que se ha de aplicar a los suelos aunque estén adscritos al suelo no urbanizable, procediendo en cambio la valoración como suelo urbanizable al constituir un sistema de los que "crean ciudad", con la consiguiente pérdida o desvirtuación de la presunción de veracidad de que gozan las resoluciones del Jurado. Se alega además que el Jurado establece como criterio que estos suelos tienen un aprovechamiento urbanístico de carácter logístico.

El motivo tercero denuncia la infracción del artículo 14 CE y de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 28 septiembre 2005 en cuanto a la vulneración del principio de igualdad de trato ante situaciones análogas, en relación con el Proyecto Madrid- Barajas, donde se consideran como urbanizables con un aprovechamiento urbanístico equivalente al aprovechamiento medio del área de reparto, mientras que la Sentencia recurrida entiende que se trata de suelo no urbanizable. Se invocan también por la recurrente en apoyo de sus alegaciones las Sentencias de 5 de julio de 2011 referida al aeropuerto de Burgos y la de 5 de abril de 2001 relativa al aeropuerto de Fuerteventura.

El motivo cuarto denuncia la incorrecta aplicación de la presunción de veracidad de las resoluciones del Jurado, al haberse realizado una actividad probatoria suficiente en la instancia para desvirtuar dicha presunción.

El motivo quinto denuncia la infracción del artículo 25 Ley 6/98 en la redacción dada por la Ley 53/2002, por cuanto la sentencia recurrida afirma que el resultado alcanzado por la aplicación de la tesis jurisprudencial relativa a la creación de ciudad vendría refrendado por la aplicación del citado precepto.

El motivo sexto denuncia infracción del artículo 48 de la Ley Hipotecaria en relación en relación con la jurisprudencia que interpreta la fe pública registral y los artículos 1218 CC y 317 y 319 LEC , pues la sentencia no ha considerado la mayor extensión superficial que tenía finca expropiada como demuestra la prueba existente.

El motivo séptimo denuncia la infracción de los artículos 218.2 y 348 de la LEC y 120.3 de la CE en relación con la valoración de la prueba en relación con la petición subsidiaria de una mayor valoración de la finca expropiada aceptando su consideración de suelo no urbanizable.

TERCERO

Con carácter previo al examen que, en su caso, procediese hacer de los motivos así formulados, al haber solicitado en su escrito de oposición el Abogado del Estado la inadmisión de este recurso, será preciso despejar la duda acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión que el mismo aduce consistente en que el recurso, en el fondo, se basa principalmente en la infracción de las normas reguladoras de la prueba, así como en el intento de reproducción del debate en la instancia, extremos estos que están vedados en casación.

La causa de inadmisibilidad que se opone no puede ser acogida pues es manifiesto que el mero enunciado de los motivos evidencia que su contenido va más allá de esa revisión porque no todos los motivos hacen referencia a esa concreta cuestión. De otra parte, si bien es cierto que no es la casación un recurso que permita, a diferencia del recurso de apelación, una revisión de todo lo actuado en la instancia, dado su carácter de recurso extraordinario sometido a motivos tasados, no es menos cierto que la materia probatoria tiene cabida en casación, por las vías casacionales oportunas, bien por la omisión de los trámites que la reglamentan si con ello se hubiese ocasionado indefensión, bien por la vía de que en la valoración se hubiese incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o se hubiese realizado una conclusión ilógica al examinar el material probatorio aportado al proceso. Si ello es así, debe concluirse que no puede sustentarse la inadmisibilidad en el mero hecho de objetar que los motivos casacionales cuestionan la prueba, porque será en el examen del concreto motivo, previa su admisión, cuando proceda declarar si el fundamento del mismo está en el ámbito que tiene conferida la casación.

Por otra parte, si bien constituye doctrina reiterada de esta Sala la que aprecia la inadmisibilidad del recurso de casación cuando el escrito de interposición no contiene una crítica de la sentencia y se limita a reiterar lo alegado en la instancia ( Sentencias de 25 de mayo de 2012 -recurso de casación nº 335/2010 -, 9 de febrero de 2012 -recurso de casación nº 5576/2008 - y 27 de septiembre de 2011 -recurso de casación nº 6280/2009 -, entre otras), lo cierto es que no es aplicable al supuesto de autos la doctrina jurisprudencial de mención en cuanto el escrito de interposición, como tendremos ocasión de comprobarlo al examinar los motivos, incide críticamente en la fundamentación y decisión de la sentencia recurrida.

CUARTO

Entrando en el examen de los motivos aducidos, en primer lugar, desde un planteamiento estrictamente formal, cabe señalar que en el motivo primero se citan como infringidos preceptos tales como el artículo 1218 CC y los artículos 317 y 319 LEC , y en el motivo segundo los artículos 36 de la LEF , artículos 5 , 24 a 29 de la Ley 6/1998 y artículo 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , respecto de los que luego, en el desarrollo del correspondiente motivo, no se razona cómo y en qué medida la Sala de instancia los ha vulnerado, limitándose la parte recurrente a enunciar tales preceptos, pero sin conectarlos debidamente con la cuestión debatida, proceder este que está en abierta contradicción con lo prevenido en el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , a cuyo tenor el escrito de interposición debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" ( Sentencias, entre otras, de diciembre de 2006 -recurso de casación nº 8400/03-; 14 de octubre de 2005 - recurso de casación nº 4534/05-; y Auto de 6 de marzo de 2008 -recurso de casación nº 4874/2006).

Por otra parte, y en cuanto los motivos primero y séptimo, junto a los reseñados preceptos que en ellos se citan como infringidos, también se cita el artículo 120.3 de la Constitución relativo al deber de motivación de las sentencias, olvidando así la parte recurrente, la jurisprudencia que con reiteración viene expresado, por razones estrictas de seguridad jurídica, la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo ( Sentencias de 28 de febrero de 2006 -recurso de casación 5557/2003 - y 19 de junio de 2009 - recurso de casación 11469/2004 -), pues el planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación, sin que este rigor formal pueda ser atemperado por el principio pro actione, que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional ( Sentencias de 6 de mayo de 2003, -recurso 3746/1998 - y 1 de diciembre de 2014 -recurso 930/2012 - ).

QUINTO

Ello no obstante, aún superando tales deficiencias formales, los motivos primero a quinto, cuyo examen conjunto es pertinente habida cuenta la estrecha vinculación entre ellos, estarían abocados a su fracaso por las razones que seguidamente pasamos a exponer.

Como acaba de indicarse, dichos motivos están estrechamente relacionados entre sí pues, en definitiva, en ellos la parte recurrente sostiene que en el presente caso es de aplicación la doctrina sobre sistemas generales y, en su virtud, el suelo expropiado ha de ser valorado como urbanizable no obstante su clasificación como suelo no urbanizable.

Con carácter previo hay que señalar que sobre la cuestión planteada y en relación con este mismo proyecto expropiatorio, nos hemos pronunciado en la sentencia de 4 de junio de 2013, dictada en el recurso de casación número 6818/2010 , que ha sido seguida de otras (entre ellas, las sentencias de 19 de mayo -recurso 1403/2012 - y 18 de junio de 2014 -recurso 1046/2013 ), en las que se refiere la doctrina general al respecto. En este sentido, recordamos que nuestra jurisprudencia, recogida en un amplio número de sentencias, entre ellas las de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 ), 9 de diciembre de 2008 (recursos 677/2006 y 2558/2006 ), 15 de noviembre de 2010 (recurso 2514/2007 ) y 21 de septiembre de 2011 (recurso 4258/2008 ), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio) y por la propia Ley 6/1998. Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a crear ciudad , salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de crear ciudad, es decir, que contribuyan de forma significativa a su desarrollo, discriminando por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Para que las infraestructuras destinadas a sistemas generales de comunicación, como son los aeropuertos, puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que colaboren al desarrollo urbano de la ciudad a cuya área pertenecen y, por ello, no cabe ignorar que existe la posibilidad de que ciertos aeropuertos, por su ubicación y por la finalidad para la que han sido construidos, no contribuyan a crear ciudad en el sentido arriba expuesto, aun cuando sirvan a la misma, tal y como hemos señalado en determinados supuestos, caso del aeropuerto de Castellón ( sentencia de 9 de abril de 2010, recurso 294/2009 ) o el de Fuerteventura ( sentencia de 5 de abril de 2011, recurso 6041/2007 ) o, más recientemente, el de Alguaire ( Sentencia de 11 de noviembre de 2013 -recurso 1448/2011 , seguida de otras muchas).

SEXTO

La expresada doctrina es de aplicación en el presente caso en la medida en que, contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente, no se acredita que la infraestructura que legitima la operación expropiatoria constituya un sistema general que contribuya a crear ciudad.

En efecto, al socaire de las infracciones normativas que se invocan, lo que realmente cuestiona el recurrente es la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia en cuanto desestima su pretensión de que, como se ha dicho, la finca expropiada, no obstante su clasificación como suelo no urbanizable, debe valorarse como urbanizable porque, a su juicio, la prueba documental y pericial acredita que está afecto a un sistema general que crea ciudad.

Sobre esta cuestión, no es ocioso reseñar que la naturaleza de la casación es objeto de constante recuerdo por la jurisprudencia, así como que su finalidad es la de corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal a quo en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. De este modo, encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la Sala sentenciadora en instancia, sin que pueda ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

Es cierto que esta regla admite excepciones, como las que cita la parte recurrente, al denunciar la infracción de las reglas de la sana crítica, o que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario e irrazonable. Ahora bien, estas excepciones a la regla general que se ha expuesto, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta la mera alusión a las reglas de la sana crítica, o la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo resulta ilógica o arbitraria, para alcanzar su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la apreciación del Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido ( Sentencias de esta Sala de 15 de junio de 2011 y 6 de marzo de 2012 - recursos 3844/2007 y 1883/2009 -, entre otras).

Pues bien, en este caso, la parte recurrente no aporta datos ni razones que permita concluir con el suficiente grado de evidencia que, efectivamente, la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia ha sido, como sostiene, manifiestamente arbitraria e irrazonable, o que ha vulnerado de forma no menos evidente las reglas de la sana crítica. La prueba obrante en las actuaciones no acredita que el sistema general aeroportuario que legitima la expropiación cree ciudad en los términos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala en los términos que se han expresado anteriormente. Lo cierto es que la recurrente hace supuesto de la cuestión y considera que el solo hecho de que la infraestructura aeroportuaria constituya un sistema general supone la aplicación automática de dicha jurisprudencia, lo que supone desconocer el cumplimiento de las exigencias que dicha jurisprudencia requiere para la aplicación de esta doctrina, exigencias que, como se indica en la sentencia impugnada y se acaba de señalar, no concurren este caso.

En este sentido, la sentencia impugnada es concluyente cuando en el fundamento de derecho octavo razona que "... ha de entenderse que la obra que se trata no forma parte de la infraestructura de la ciudad sino que integra instalaciones de evidente alcance y dimensión supralocal, integrantes del sistema nacional e internacional de comunicaciones, como lo justifica el afectar a un aeropuerto, como el de Málaga, de interés general, lo que de manera evidente la coloca en un plano por completo ajeno a todo desarrollo urbanístico, conclusión esta que no ha quedado válidamente desacreditada por la comprensible extensión argumentativa empleada por la representación recurrente ni por los concretos elementos a que pretende basarse, tales como la proximidad del aeropuerto a la citada ciudad, que nada dicen sobre el ámbito al que sirven las instalaciones. En definitiva y por tales circunstancias, aunque pueda pensarse que la actuación sobre la vía en cuestión "sirva a la ciudad" (en cuanto que la comunica con otras poblaciones), lo cierto es que no "crea ciudad", sin que, consecuentemente, se aprecie en este caso la concurrencia de la razón que mueve la aplicación de aquella tesis jurisprudencial, que no es otra que la efectividad de la justa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento".

Y ello en correspondencia con lo que resulta de la prueba pericial practicada en autos por la arquitecta señora Morales Castilla, que al abordar la situación y descripción de la finca expropiada señala que "(...) Un análisis cercano del sector en el que se ubica la finca nos indica que la génesis de la estructura del mismo está en parcelas de uso agrícola que se fueron colmatando según criterios de oportunidad y cercanía a viales, con pequeños talleres, almacenes,, naves industriales, núcleos diseminados de viviendas de auto construcción y recintos pavimentados para almacenamiento de vehículos, vinculados a la actividad aeroportuaria (aparcamientos y rent-a-cars), salpicados con restos de las antiguas explotaciones agrícolas, existiendo una absoluta carencia de equipamientos comunitarios producto de la falta de planificación del asentamientos " (página 5 del informe). Y más adelante la perito reconoce que "(...) el aeropuerto es una infraestructura hostil al hecho urbano por las condiciones ambientales del mismo (ruidos, contaminación atmosférica...) por lo que necesita de una buena planificación para no provocar fenómenos de desurbanización en el entorno a que ha ayudado a crecer " (página 6 del informe).

Como hemos razonado en relación con este mismo proyecto expropiatorio, el hecho de que en zonas próximas al aeropuerto puedan existir enclaves aislados de construcciones, preferentemente de uso industrial, no permite concluir que el suelo merezca otra consideración urbanística que la que el propio PGOU le asigna que, como se ha indicado, no es otro que la de sistema general adscrito a suelo no urbanizable. Y en todo caso, como se indica en la citada Sentencia de esta Sala de 4 de junio de 2013 , para extraer la consecuencia de que la infraestructura que legitima la expropiación constituya un sistema general que crea ciudad, ha de estarse a lo que resulte del material probatorio que obre en las actuaciones.

SÉPTIMO

A la anterior conclusión tampoco puede oponerse la alegación de los recurrentes en el sentido de que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la opinión del vocal técnico del Jurado expresada en el informe obrante a los folios 117 y 118 del expediente que reconoce al terreno expropiado un aprovechamiento urbanístico, pues es lo cierto que lo que ha de tenerse en cuenta es el acuerdo emitido por dicho Jurado en cuanto decisión de un órgano colegiado que a la vista de los informes solicitados y de las ponencias redactadas en su seno, integra su voluntad, en cuanto tal órgano colegiado, de acuerdo con las reglas al efecto previstas en la Ley de Procedimiento y en la normativa sobre expropiación forzosa (artículos 9 y siguientes de la primera de las citadas y 33 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento), de suerte que la valoración de los bienes y derechos expropiados es un acto imputable al órgano colegiado y no a alguno o algunos de sus miembros, que en cuanto tales contribuyen a integrar la única voluntad jurídicamente relevante del mencionado órgano colegiado. Y en este sentido, se advierte que el acuerdo del Jurado objeto de impugnación en ningún momento hace referencia a la aplicación de un pretendido aprovechamiento urbanístico de carácter logístico, que en todo caso sería incompatible con la consideración del suelo como no urbanizable y la valoración conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 6/98 para esta clase de suelos, que es la conclusión a la que llega dicho acuerdo.

Y es que no debe perderse de vista que las referencias a la situación de los terrenos descritas en los documentos que integran el proyecto expropiatorio responden a la exigencia legal (Ley 13/96 y RD 2591/98) de coordinación entre el correspondiente Plan Director del Aeropuerto, que entre otros, ha de incluir en su Memoria un estudio de las actividades previstas para cada una de las áreas de la zona de servicio del aeropuerto y la relación con el planeamiento urbanístico y un estudio de la incidencia del aeropuerto y sus infraestructuras en el ámbito territorial circundante, mientras que por su parte los Planes Generales y demás instrumentos de ordenación urbana calificarán los aeropuertos y sus zonas de servicio como sistema general aeroportuario, desarrollándose el sistema general aeroportuario a través de un plan especial o instrumento equivalente que se formula por la Administración aeroportuaria (AENA) y se tramita y aprueba por la Administración urbanística.

Por ello, carece de virtualidad la referencia a la valoración atendiendo al aprovechamiento de 0'11m2/m2, para justificar la consideración del terreno como suelo urbanizable, pues dicho aprovechamiento se recoge en el Plan Especial que desarrolla el Plan Director, a que antes nos hemos referido, aprovechamiento que se enmarca en las infraestructuras que componen el Aeropuerto, que no supone un aprovechamiento lucrativo de carácter general sino que responde a la ejecución del Plan Aeroportuario sin afectar al entorno, que sigue manteniendo su clasificación y calificación, de manera que no puede invocarse a efectos de crear ciudad y singularización respecto del resto de los propietarios, que es el fundamento de la aplicación de la doctrina de los sistemas generales. Por el contrario, lo que se produciría es la situación inversa en el que el propietario de los terrenos expropiados obtendría una mayor valoración que el resto, en razón de las plusvalías que son consecuencia directa del Plan Aeroportuario, lo que impide el artículo. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa .

OCTAVO

Por otra parte, en este caso y, a diferencia de otros en los que se ha aplicado la doctrina sobre sistemas generales, no se ha desarrollado una actividad urbanística o proyecto de actuación, paralelos o consiguientes, de ordenación e integración de los terrenos que conforman el entorno del aeropuerto. En este orden de cosas, no parece afortunada la invocación por los recurrentes en apoyo de su tesis de la sentencia de esta Sala de 5 de abril de 2011 relativa al aeropuerto de Fuerteventura, supuesto este en el que, como se ha indicado, se resuelve que no es de aplicación la doctrina sobre sistemas generales para valorar el suelo como urbanizable.

Tratándose de supuestos distintos los que se plantean como término de comparación -caso de los proyectos relativos al aeropuerto Madrid-Barajas o Burgos-Villafría-, difícilmente puede haberse producido la vulneración del principio de igualdad que alega el recurrente. A tal efecto no es útil la invocación de las sentencias dictadas por Sala en relación con el proyecto de ampliación del aeropuerto de Barajas, pues las características de este proyecto no son equiparables a las del que aquí se examina. Así lo hemos expresado ya en la citada sentencia de 4 de junio de 2013 cuando decimos que "... cada infraestructura debe ser observada, a los efectos que aquí nos ocupan, en su propia singularidad y atendidas las circunstancias que en ella concurren, pues la jurisprudencia de este Tribunal Supremo no ha señalado en ningún momento que toda obra aeroportuaria tenga la consideración o destino de hacer ciudad, pues mientras que en unos casos así se ha señalado -destacadamente en relación con las obras de ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas-, en otros casos se ha razonado que faltaba el presupuesto fundamental para aplicar tal doctrina- como ocurre con la construcción del aeropuerto de Castellón, a la que antes nos hemos referido-. Partiendo de la anterior consideración y en segundo lugar, cuando no existen pronunciamientos previos, como aquí acontece, es preciso estar a la prueba practicada en los autos en relación con esta cuestión, pues la Sala de instancia forma su juicio sobre el material probatorio que las partes ofrecen en un proceso concreto. Finalmente, observamos que esta Sala ya se ha enfrentado en sendos recursos de casación para la unificación de la doctrina con la comparación entre ambas infraestructuras -ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas y ampliación del aeropuerto de Málaga-, señalándose en las Sentencias de 15 de enero de 2013 (Rec. 5902/2011 ) y de 25 de julio de 2012 (Rec. 5918/2011 ) que no existe identidad entre ambos supuestos".

Finalmente, es cierto que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente ya sobre la pervivencia de la doctrina de los sistemas generales con posterioridad a la reforma operada por las Leyes 53/2002 y 10/2003, en numerosas sentencias, a propósito del proyecto expropiatorio de ampliación del aeropuerto de Burgos-Villafría ( Sentencias de 7 y 14 de noviembre de 2011 , entre otras muchas), pero ello no exonera del cumplimiento de las exigencias que la jurisprudencia requiere para la aplicación de esta doctrina, exigencias que, como se indica en la sentencia impugnada y se acaba de reseñar, no concurren en el presente caso.

Por lo expuesto, los motivos primero a quinto han de ser desestimados.

NOVENO

El motivo sexto denuncia la infracción del artículo 48 de la Ley Hipotecaria en relación en relación con la jurisprudencia que interpreta la fe pública registral y los artículos 1218 CC y 317 y 319 LEC , pues la sentencia no ha considerado la mayor extensión superficial que tenía finca expropiada según consta en el Registro de la Propiedad y así se infiere de la prueba existente en las actuaciones.

Sobre esta cuestión hay que comenzar por recordar la doctrina reiterada de esta Sala (por todas, sentencias de 17 de octubre y 29 de noviembre de 1994 y 16 de julio de 1996 ) que se refiere al acta previa a la ocupación, con carácter general, como el documento que, conforme a la regla del 52.3 de dicho texto legal, tiene por objeto describir el bien o derecho expropiable con todos los datos que sean útiles para determinar su valor y, más concretamente, por lo que respecta a las expropiaciones por el procedimiento de urgencia, la finalidad del acta previa a la ocupación consiste en constatar el estado físico y jurídico de los bienes y derechos afectados, para de tales datos configuradores de la realidad material de los bienes y derechos extraer las consecuencias valorativas para la ulterior determinación del justo precio.

Al mismo tiempo, en sentencias entre otras de 14 de mayo de 2004 y 12 de abril de 2005 , aplicando el artículo 38 de la Ley Hipotecaria en relación con el 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , y 6.1, 7 y 19 del Reglamento de la misma, también hemos declarado que los titulares registrales están amparados por la presunción «iuris tantum» de legalidad de que gozan los asientos del Registro de la Propiedad de acuerdo con lo establecido por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , asientos que están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos, mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley, añadiendo que esa presunción de titularidad no se extiende a los datos de hecho que en relación con las fincas inscritas puedan figurar en el Registro de la Propiedad, como son los relativos a la superficie o cabida de la finca inscrita, los cuales, según reiterada doctrina jurisprudencial, no se encuentran amparados por el principio de legitimación registral.

Pues bien, partiendo precisamente de esa jurisprudencia la Sala de instancia examina la pretensión del actor, sobre la que se detiene ampliamente en el fundamento de derecho quinto, siendo los razonamientos que expresa para rechazarla los siguientes:

" Por la actora se niega también que la extensión de la finca expropiada sean 5.000 m2 alegando que: "Dicha finca además, la cual se afecta en su integridad procede de la parcelación que se hizo de la finca matriz que se dividió en porciones iguales, el resto de las cuales han sido expropiadas a otros propietarios en fases anteriores de este mismo expediente y con dicha cabida. Por tanto la expropiación debe ser total considerando los 5.465,40 m2, debiendo así reconocerse por esa Sala."

A este respecto la resolución impugnada expresa que: "En lo que se refiere a los conceptos a los que se aplica el justiprecio procede tomar como base la superficie de 5.000 m2 de suelo por ser la que consta tanto en el acta de ocupación como en la documentación catastral."

Por su parte la perito judicial que ha realizado informe a instancias de la actora afirma que: "Se han asumido como válidos los 5.465,44 m2 de superficie de la finca que constan en la nota simple informativa adjunta al expediente para efectuar la tasación de la misma, al no poder realizar una comprobación in situ".

La Administración toma los datos de extensión de la superficie afectada del catastro que le fija en 5.000 m2 mientras que en la nota simple informativa que aporta la actora con la demanda se hace referencia a una superficie de 5.465,40 m2.

En las alegaciones presentadas por el Letrado de la actora en el procedimiento expropiatorio con fecha 15 de mayo de 20065, aquél expresa que: "De acuerdo con los datos aparecidos en el periódico la finca se ve afectada en una superficie de 5.000 m2 por lo que la expropiación de dicha extensión le supone la pérdida total de la misma".

Pues bien, queda patente la falta de coordinación entre los datos del Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario.

Así es cierto que el contenido del Registro no ampara las situaciones de mero hecho, como la cabida, entre otras, al no dar re ni ser prueba completa de los datos de hecho, lo que ha tratado de corregirse en relación a la exigencia de constitución real de las superficies y coordinación entre el registro de la Propiedad y el Catastro, siendo obvio que, en este supuesto dicha coordinación no se ha producido.

Así en orden a resolver sobre la cuestión planteada ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo al tratar sobre si la presunción de exactitud registral del dominio y demás derechos reales se aplica respecto de los datos físicos, como la superficie o extensión, situación, linderos, así como cuantas modificaciones experimenten en sus características físicas las fincas inscritas.

Así el criterio más uniforme mantenido en recientes sentencias es el siguiente: "El Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que como acreditan los artículos 2 , 7 , 9 de la Ley Hipotecaria el mismo reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y caen fuera de las garantías que presta cuantos datos regístrales se correspondan con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas, como son los relativos a superficie, linderos... ( sentencias 24-7 , 23-10 y 13-11-87 , 3-6 , 11-7 y 31-10-89 , 1-10-91 y 30-9-92 ). Ciertamente el principal obstáculo para una extensión plena del principio de legitimación registral a los datos materiales o físicos de las fincas comprendidos en la inscripción ha sido, como pone de relieve, la jurisprudencia citada, la carencia de una base física real fehaciente o dotada de las necesarias garantías, que respalde su concordancia con la realidad extrarregistral, al no existir un catastro parcelario perfecto y plenamente desarrollado y ante la insuficiente e incompleta coordinación entre el Registro de la Propiedad y el Catastro". El dato de autos puede quedar amparado por la presunción de veracidad del registro pero no por la fé pública registral que no alcanza a los datos de mero hecho.

Por otro lado conforme al R.D. Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, art. 3:

  1. La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral, con su número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero.

  2. La certificación catastral descriptiva y gráfica acreditativa de las características indicadas en el apartado anterior y obtenida, preferentemente, por medios telemáticos, se incorporará en los documentos públicos que contengan hechos, actos o negocios susceptibles de generar una incorporación en el Catastro Inmobiliario, así como al Registro de la Propiedad en los supuestos previstos por ley. Igualmente se incorporará en los procedimientos administrativos como medio de acreditación de la descripción física de los inmuebles.

  3. Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.

En conclusión ambos registros gozarían de una presunción de acierto por lo que no podemos decantarnos ni a favor de uno ni de otro, sin que, por otra parte la presunción de que goza el catastro haya podido desvirtuarse por la nota simple del Registro de la Propiedad que como prueba aporta la recurrente, nota simple que como indica el art. 332 del Reglamento Hipotecario (D. 14 de febrero de 1947) tiene valor puramente informativo y no da fe del contenido de los asientos.

Así pues la Sala mantiene el dato de 5.000 m2 como cabida o superficie de la finca expropiada".

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

DÉCIMO

El motivo séptimo denuncia la infracción de los artículos 218.2 y 348 de la LEC y 120.3 de la CE en relación con la valoración de la prueba en relación con la petición subsidiaria de una mayor valoración de la finca expropiada aceptando su consideración de suelo no urbanizable.

Ya nos henos referido en el fundamento de derecho cuarto a la defectuosa formulación de este motivo. Ello no obstante, aun superando esa deficiencia formal, el motivo ha de ser desestimado por lo que a continuación se expresa.

En primer lugar, hay que poner de manifiesto que la pretensión solicitada en la demanda con carácter subsidiario en el sentido de que si se declarase que el valor del suelo expropiado tiene que partir de su consideración de suelo no urbanizable su valoración debe ascender a 72,12 €/m2, se trata de una pretensión que carece de razonamiento que la fundamente, pues los motivos alegados en el escrito de demanda se circunscriben exclusivamente a justificar la pretensión ya examinada referida a que el suelo expropiado se valore como urbanizable en aplicación de la doctrina sobre sistemas generales, planteamiento este que ya de por sí supone un incumplimiento de lo prevenido en el artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional .

En cualquier caso, en relación con la valoración del terreno expropiado como suelo no urbanizable en atención a su clasificación urbanística y condiciones fácticas, como así consideran tanto el Jurado como la Sala de instancia, basta con recordar lo que se razona en el fundamento de derecho noveno de la sentencia impugnada en el sentido de que "... según todo lo dicho la Sala debe asumir como válida la postura asumida por el Jurado, que el perito judicial no ha podido contrariar pues el perito ha partido de datos de comparación que no sabemos que relación puedan tener con la finca expropiada, pues ni pertenecen al mismo término municipal y son de regadío no de secano y no presentan los mismos cultivos que las de autos. De otra parte la perito se ha limitado a efectuar una relación de fincas que no está acreditada en absoluto, pues simplemente se limita a afirmar que "se han obtenido de bases de datos de tasadores de fincas rústicas activas en dicho año (2007) de la zona del valle del Guadalhorce, próximo a la zona objeto de tasación "Datos sin conformación alguna que la Sala no puede aceptar, sin que además, por la perito actuante se confirmen expectativas urbanísticas de dichos terrenos ".

Por otra parte, lo que la sentencia viene a destacar es precisamente la contradicción en que incurre el informe pericial en relación con la cuestión que en el mismo se plantea relativa a la valoración del suelo como no urbanizable (páginas 20 a 23 del informe), pues califica el uso característico del terreno expropiado como "Cultivo de secano y/o finca de recreo y residencial", cuando luego la relación de fincas comparables que maneja tienen todas como uso el de regadío. Además, la sentencia rechaza el informe pericial por cuanto entiende que la perito "... se ha limitado a efectuar una relación de fincas que no está acreditada en absoluto pues simplemente se limita a afirmar que se han obtenido de bases de datos de tasaciones de fincas rústicas activas en dicho año (2007) de la zona del valle del Guadalhorce, próximo a la zona objeto de tasación, Datos sin confirmación alguna que la sala no puede aceptar ".

En consecuencia, en el presente caso la recurrente se limitan a plantear su discrepancia respecto de la valoración de la prueba pericial realizada por la Sala de instancia, pretendiendo una revisión de la misma más acorde con sus pretensiones, pero sin que en ningún caso se justifique que dicha valoración resulte ilógica o arbitraria. Hay que recordar que la valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica implica el que dicha valoración no esté sometida a un régimen de prueba tasada; pero de igual manera impide que el órgano jurisdiccional asuma el informe del perito con un automatismo tal que prescinda de cualquier reflexión o crítica sobre su contenido.

Aun así, el valor de tasación que alcanza el perito como valor unitario del suelo es de 27,50 €/m2, más cerca del señalado por el Jurado y la sentencia (20 €/m2) que del solicitado por el recurrente (72,12 €/m2).

UNDÉCIMO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso, señala en 2.500 euros la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por cada parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Dª. Ángeles , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 30 de julio de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 42/2009 , que queda firme; con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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