STS, 21 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Número de Recurso1829/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1829/2013, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS , representada y defendida por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; y por el AYUNTAMIENTO DE EL ROSARIO, representado por la Procuradora Dª Laura Bande González, contra la sentencia de 5 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -con sede en Santa Cruz de Tenerife-, en el recurso contencioso-administrativo nº 242/2010 , sobre aprobación de plan general. Ha sido parte recurrida DON Martin , representado por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias - sede de Santa Cruz de Tenerife-, se interpuso recurso contencioso-administrativo nº 242/2010 , promovido por D. Martin , contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 29 de marzo del 2010, por el que se aprueba definitivamente el Plan General del municipio de El Rosario (Tenerife). En dicho proceso intervinieron como demandados la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS; el AYUNTAMIENTO DE EL ROSARIO y el CABILDO INSULAR DE TENERIFE .

SEGUNDO .- Dicho Tribunal de instancia dictó sentencia el 5 de abril de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 242/2010, y anulamos el acuerdo impugnado, sin imposición de costas".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, tanto la representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS como la del AYUNTAMIENTO DE EL ROSARIO presentaron sendos escritos de preparación del recurso de casación, que fueron tenidos por preparados mediante diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2013, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, la representación del AYUNTAMIENTO DE EL ROSARIO compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló su escrito de interposición del recurso de casación el 2 de julio de 2013, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia que estimase el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, así como desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando la conformidad a Derecho del Plan General de El Rosario objeto de impugnación.

Por su parte, el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, en la representación que legalmente ostenta, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 16 de julio de 2013 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual se solicita igualmente una sentencia estimatoria del recurso de casación y, en su virtud, desestime el recurso interpuesto en la instancia.

QUINTO .- El recurso de casación fue admitido por la Sección Primera de esta Sala mediante providencia de 11 de octubre de 2013, con remisión a esta Sección Quinta conforme a las reglas de reparto de asuntos, ordenándose también por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2014 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo la representación de D. Martin mediante escrito de 14 de marzo de 2014, en el que solicitó la inadmisión del recurso en cuanto a los motivos a que se refiere en su escrito, con desestimación de los restantes por ajustarse a Derecho la sentencia recurrida.

SEXTO .- Mediante providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de abril de 2015, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia que, con sentido estimatorio- la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -Sala de Santa Cruz de Tenerife- dictó el 5 de abril de 2013 en el recurso nº 242/2010 , deducido a instancia de D. Martin contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 29 de marzo del 2010, por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de El Rosario (Tenerife)

SEGUNDO .- Con carácter previo al examen de los diferentes motivos de casación esgrimidos en sus respectivos recursos, tanto por la Administración autonómica canaria como por el Ayuntamiento de El Rosario que aquí recurren en casación -así como también de abordar las causas de inadmisión de los recursos opuestas de contrario-, hemos de analizar los efectos jurídicos que proyecta sobre el caso examinado la firmeza de la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 11 de noviembre de 2014 (recurso de casación nº 2058/2012 ) que declaró no haber lugar a los recursos de casación respectivamente deducidos por las mismas Administraciones autonómica y local que aquí han intervenido como recurrentes, en aquél caso contra la sentencia pronunciada, el 16 de abril de 2012, por la propia Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo nº 241/2010 .

En ésta sentencia se declaró la nulidad de la misma disposición general que es ahora objeto de controversia, el acuerdo de la Comisión de Ordenación Territorial y Medio Ambiente de Canarias de 29 de marzo de 2010, que aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de El Rosario, en la isla de Tenerife.

Conviene, a tal efecto, traer a colación nuestra antedicha sentencia de 11 de noviembre de 2014 (recurso de casación nº 2058/2012 ), en cuyo fundamento jurídico sexto se exponen las razones determinantes de la nulidad del Plan General examinado y, una vez declarada ésta por la Sala a quo , al rechazo del recurso de casación:

"...SEXTO.- Como hemos anticipado, nos detendremos en el análisis conjunto de los motivos de casación tercero de los esgrimidos por el Ayuntamiento, segundo y tercero de los invocados por la Administración de la Comunidad Autónoma, en los que se denuncia la infracción por la Sala sentenciadora de lo establecido en los artículos 7 , 9 y Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, al haber considerado dicha Sala que la declaración de inviabilidad de la evaluación de impacto ambiental estratégica, ofrecida por la Administración, no está debidamente motivada ni justificada, a pesar de que en el acuerdo recurrido se han seguido, a efectos de ofrecer tal justificación, los criterios apuntados por la propia Sala de instancia en sus previas sentencias de 28 de noviembre de 2008 (recurso contencioso-administrativo 70/2007 ) y 14 de mayo de 2010 (recurso contencioso-administrativo 247/2008 ), transcribiéndose en el tercer motivo alegado por el referido Ayuntamiento el contenido de esta sentencia de la misma Sala, en la que, entre otras consideraciones, se declara que «el término «inviable» a que se refiere la disposición transitoria segunda, habrá que interpretarlo, no según su significado literal de que resulte imposible llevar a cabo la E.A.E., lo que sería difícilmente justificable sino en atención a que resulte desproporcionada su aplicación por el estado de tramitación del plan o programa, en consideración no solo del interés general del planeamiento sino también en comparación con el interés medio ambiental presente, examen que habrá que realizar caso por caso, y que por lo que se refiere al presente asunto, fue correctamente apreciado por el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, porque como se ha razonado, existía un indudable interés en la conclusión de la tramitación del Plan Territorial Parcial, y el interés medio ambiental se encontraba suficientemente amparado (ninguna prueba ni indicio hay en sentido contrario) por la aplicación de la evaluación establecida en el decreto 35/1995 y también por el sometimiento de los planes y proyectos de ejecución posterior a evaluación ambiental».

En el mismo motivo tercero del Ayuntamiento se concretan las razones por las que el acuerdo impugnado entiende debidamente justificada y motivada la inviabilidad de la evaluación de impacto ambiental respecto del Plan General de Ordenación Urbana aprobado, a la que ordinariamente vendría sujeto dadas las fechas de su aprobación inicial y definitiva, razones que hemos transcrito en el antecedente quinto de esta sentencia al resumir el contenido del indicado motivo, al que nos remitimos.

Por su parte, la Letrada de la Administración autonómica recoge también esas razones esgrimidas para justificar la inviabilidad de evaluación ambiental estratégica al articular el primer motivo de casación que invoca, las que también hemos transcrito en el antecedente sexto de esta sentencia al describir concisamente dicho primer motivo de casación, a cuyo antecedente igualmente nos remitimos ahora.

Hay que convenir con lo declarado por la Sala de instancia en sus dos citadas sentencias de 28 de noviembre de 2008 y 14 de mayo de 2010 que el término inviable, utilizado por el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 6/2006, de 28 de abril , no debe ser interpretado en su genuina significación de imposible, ya que, de ser así, carecería de sentido la excepción contenida en dicha norma, de modo que habrá que considerar que, a pesar de que el primer acto preparatorio formal de un plan o programa hubiese sido anterior al 21 de julio de 2004 y su aprobación definitiva sea posterior al día 21 de julio de 2006, cabe que la Administración pública competente decida motivadamente que en un caso concreto está justificado el incumplimiento de lo establecido en el artículo 7 de la misma Ley , que impone el deber de someter dichos planes o programas a evaluación de impacto ambiental, lo que, en principio, impide que se establezca una regla que defina supuestos excepcionados o excusados de tal deber, ya que la inviabilidad ha de decidirse y motivarse caso por caso, lo que equivale a la necesidad de contemplar las circunstancias de cada uno, y ello no se compadece con la fijación de supuestos de excepción a la norma o de criterios preestablecidos, que es, en definitiva, lo que pretenden las Administraciones recurrentes cuando reprochan a la Sala sentenciadora el no haberse atenido a unos criterios expresados o expuestos por la Administración para otro Plan, concretamente un Plan Territorial Parcial, que la Sala de instancia consideró en sus citadas sentencias debidamente justificada la inviabilidad de evaluación ambiental estratégica.

Lo que se desprende de la tesis sostenida por el Ayuntamiento en su tercer motivo de casación y por la Administración de la Comunidad Autónoma en los motivos segundo y tercero es que siempre que exista interés jurídico en la aprobación de un plan o programa, que vea retardada su entrada en vigor por la exigencia legal de evaluación ambiental estratégica, en cuya tramitación se hubiesen respetado los principios de transparencia y participación pública y hubiese sido objeto de la evaluación prevista en el Decreto autonómico 35/1995, constituye un supuesto de inviabilidad previsto en el apartado 2 de la mencionada Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , lo que supone una interpretación inaceptable del precepto contenido en esa Disposición Transitoria, que contempla una excepción sólo enjuiciable caso por caso en atención a las singulares circunstancias de cada uno.

En el caso enjuiciado, según ya hemos expresado, la Sala de instancia, a diferencia de lo sucedido con ese otro Plan Territorial Parcial, consideró que la evaluación ambiental a que había sido sometido, conforme al citado Decreto autonómico 35/1995, el Plan General de Ordenación Urbana de El Rosario resultaba insuficiente sin que los intereses públicos, que aparecen vinculados a la aprobación de cualquier plan, ni el retraso que siempre ha de conllevar en su aprobación la sustanciación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica o la sujeción de los planes y proyectos de ejecución posterior a evaluación, ni tampoco el que se hayan respetado en el procedimiento de aprobación del Plan los principios de transparencia y participación pública, son justificación para eludir el trámite de evaluación ambiental estratégica, impuesto por los artículos 7 y 9 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

De lo declarado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida y de lo expresado por las propias Administraciones recurrentes, al desarrollar los motivos de casación que examinamos, se deduce que, una vez declarado nulo el acuerdo anterior de aprobación del mismo Plan General de Ordenación Urbana de El Rosario en la sentencia de 6 de noviembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo número 14/2008), al haber la misma Sala de instancia en otras dos sentencia considerado suficiente justificación para excusar de evaluación ambiental estratégica a un concreto Plan Territorial Parcial de desarrollo de la Plataforma Logística del Sur, el interés público en la conclusión de su tramitación y el hecho de encontrarse suficientemente amparado el interés ambiental con la aplicación de la evaluación establecida en el Decreto autonómico 35/1995, junto con el sometimiento de los planes y proyectos de ejecución posterior a evaluación ambiental, decidieron proceder de igual forma con el Plan General de Ordenación Urbana de El Rosario, ofreciendo idéntica justificación de la inviabilidad de la evaluación ambiental estratégica, a pesar de que la Disposición Transitoria Primera . 2 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , exige una singular motivación (caso por caso) de que la indicada evaluación ambiental estratégica resulta inviable aunque venga legalmente exigida, razones todas por las que el motivo de casación tercero, invocado por la representación procesal del Ayuntamiento, y los motivos segundo y tercero, esgrimidos por la Letrada de la Administración de la Comunidad Autónoma, deben ser desestimados al igual que el resto de los que han aducido".

TERCERO .- Por tanto, en el citado recurso de casación nº 2058/2012 quedó firme, por consecuencia de la desestimación de los respectivos recursos promovidos, la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional de Santa Cruz de Tenerife declarativa de la nulidad del instrumento de ordenación aquí objeto de discordia, el Plan General de Ordenación Urbana de El Rosario, así como del acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 29 de marzo del 2010, que lo aprueba.

Así las cosas, carece de sentido que, por la vía del enjuiciamiento del contenido de la sentencia aquí impugnada en casación, instrumentado a través de los diferentes motivos articulados frente a ella en los dos recursos de casación a que hemos hecho referencia, nos pronunciemos acerca de la legalidad de los acuerdos que ya han sido anulados por sentencia firme y que, por tanto, han quedado definitivamente expulsados del ordenamiento jurídico.

A tal efecto, debe recordarse que, como hemos declarado en nuestras sentencias -SSTS- (dos) de 11 de junio de 2010 (recursos de casación nº 1146/2006 y 1139/2006 ), las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, tienen efectos generales cuando anulan una disposición general ( artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -LRJCA-).

En esa misma línea, la Sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (recurso de casación nº 5707/08 ) refleja una jurisprudencia reiterada -de la que son exponente, entre otras, las SSTS de 25 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 7405/2004 ), 29 de mayo de 2009 (recurso de casación nº 151/2005 ), 11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha en recursos de casación nº 1146/06 y 1139/06 ); 5 de julio de 2010 (recurso de casación 3044/06 ), 21 de julio de 2010 (recurso de casación 1615/06 ) y 14 de septiembre de 2010 (recurso de casación 2188/06)- en la que se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia procesal suscitada de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y en que se manifiesta la misma causa de pedir.

En concreto, esta Sala ha señalado reiteradamente (SSTS de 19 de abril de 2012 -recurso de casación 1370/2010 - y de 31 de mayo de 2012 -recurso de casación 5782/2012 -, y las que en ellas se citan) que se produce la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación cuando se impugna una disposición general, como lo son los instrumentos de planeamiento, que ya ha sido anulada por una sentencia anterior. Como se señala en esa STS de 31 de mayo de 2012 : "...carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, nos pronunciemos sobre si es o no ajustada a derecho una norma urbanística -tal es la naturaleza de los planes de ordenación- que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. A tal efecto debe notarse que, según dispone el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme" .

Sin ánimo de exhaustividad, cabe señalar que el mismo criterio puede verse en otras muchas sentencias de este Tribunal Supremo, entre las que cabe citar, a título ejemplificativo, las de 17 , 19 , 20 y 22 de septiembre de 2003 ( recursos de casación nº 4453 , 6838 y 3790 de 2001 , 5365 y 7468 de 2000 ); 7 y 13 de julio de 2004 ( recursos de casación 858/2002 y 1978/2002 ); 6 de abril de 2005 (recursos de casación 3530/2002 , 3243/2002 , 791/2002 , 1245/2002 , 1257/2002 , 1742/2002 y 1973/2002 ); 9 de septiembre de 2005 (recurso de casación 1255/2002 ); 31 de enero de 2006 (recurso de casación 8019/2002 ); de 7 de febrero de 2006 (recurso de casación 6390/2002 ); de 17 de enero de 2011 (recurso de casación 4749/2006 ) y de 22 de julio de 2014 (recurso de casación 2295/2012 ).

CUARTO .- Las razones que acabamos de exponer nos llevan a concluir que el presente recurso de casación ha quedado privado sobrevenidamente de su objeto. Ahora bien, no procede en este caso imponer las costas procesales a ninguna de las dos Administraciones recurrentes en casación -el Gobierno de Canarias y el Ayuntamiento de El Rosario-, atendiendo a la salvedad que prevé, como excepción, el artículo 139.2 LJCA , dado que las razones que han determinado esa desaparición sobrevenida del objeto procesal -la previa declaración judicial, por sentencia firme, de la nulidad radical del mismo plan general aquí objeto de controversia- son ajenas a la actitud mantenida en esta instancia procesal por tales Administraciones públicas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. ) Que debemos declarar y declaramos la pérdida sobrevenida del objeto de los presentes recursos de casación nº 1829/2013, interpuestos respectivamente por la representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS , representada y defendida por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; y por el AYUNTAMIENTO DE EL ROSARIO, representado por la Procuradora Dª Laura Bande González, contra la sentencia de 5 de abril de 2013, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Santa Cruz de Tenerife-, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 242/2010 .

  2. ) No imponemos las costas procesales causadas en el recurso de casación a ninguna de las Administraciones intervinientes en él como recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Canarias 553/2021, 15 de Julio de 2021
    • España
    • 15 Julio 2021
    ...f‌in de contrato y ello en base a la documental obrante en autos más las especif‌icidades del referido convenio. La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2015 viene a indicar lo siguiente: El art. 25 del Convenio Colectivo Provincial de la Construcción para Santa Cruz de Tenerife......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR