ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso41/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 423/14 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), se dictó auto de fecha 29 de enero de 2015 declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de D. Raimundo contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2014 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª Isabel Alfonso Rodríguez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y que éste debió tenerse por interpuesto.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto un auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid por el que se declara no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia recaída en el recurso de apelación nº 423/2014 dimanante de un procedimiento de divorcio seguido por razón de la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    La decisión inadmisoria del recurso de casación interpuesto, contra el que se alza el recurrente, se fundamentó por la Audiencia Provincial en la falta de determinación con claridad y precisión del punto, párrafo y número del art. 477 de la LEC que ampara y da cobertura al recurso que se formula.

  2. - D. Raimundo se alza en queja contra el auto de inadmisión del recurso de casación interesando su revocación con fundamento en dos motivos:

    a.- Infracción del art. 24 CE y del derecho al Juez predeterminado por la Ley al asumir la Audiencia Provincial funciones del Tribunal Supremo dictando una auténtica resolución de inadmisión del recurso de casación que el art. 483.1 de la LEC reserva al Órgano ad quem.

    b.- Infracción del art. 24 CE y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho al recurso por no concurrir la causa que provocó que éste no se tuviera por interpuesto. En su escrito de interposición, de forma clara, alega, se establecía que se basaba en el art. 477.1 por infracción del art. 146 al no haberse respetado el principio de proporcionalidad del art. 145, ambos del Código Civil .

  3. - Por lo que respecta al primer motivo del recurso de queja, éste ha de ser desestimado en tanto que conforme a lo dispuesto en el artículo 479.2 LEC , si la Audiencia Provincial entiende que el recurso formalizado no cumple los requisitos de admisibilidad dictará auto declarando la inadmisión, sin perjuicio del recurso de queja que ante tal decisión pueda formalizarse, de lo que se colige que las facultades de control de la Audiencia Provincial sobre los recursos extraordinarios interpuestos no es meramente formal como pretende el recurrente.

    Así, antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, el art.480 de la LEC disponía que "Si el recurso o recursos de casación que se hubieren preparado cumplieren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el Secretario judicial los tendrá por preparados. Si los requisitos no se cumplieren, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso"; por su parte, el art.470, referido a la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, se expresaba en semejantes términos. Por tanto, el control de la Audiencia era, más bien, de carácter formal, reservado a la comprobación de los requisitos mínimos que había de contener el antiguo escrito de preparación.

    Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 37/ 2011 y la refundición o unificación de los tramites de preparación e interposición en uno solo, la decisión sobre la admisibilidad del recurso trasciende de lo meramente formal, atribuyéndose a la Audiencia la competencia para controlar no solo los requisitos de tal carácter, sino también los atinentes al fondo del recurso. Como se explica en el Preámbulo del Acuerdo de los Magistrados de la Sala primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011 "la decisión de inadmisión del recurso se reserva a la AP, por exigencia constitucional, como propia del ejercicio de la potestad jurisdiccional. Esta decisión puede ser revisada en queja por la Sala Primera del TS, la cual, a su vez, puede, en caso de ser admitido el recurso por la AP, examinar de nuevo su admisibilidad".

    En consecuencia con lo expuesto, habiendo actuado la Audiencia Provincial dentro de las competencias que le han sido atribuidas legalmente, la segunda cuestión sobre la que bascula la queja exige analizar la concurrencia de la causa que motivó no tener por interpuesto el recurso de casación.

  4. - D. Raimundo interpuso recurso de casación contra la sentencia de divorcio en la que se le condenó, en concepto de pensión de alimentos, al abono de 700 euros mensuales para cada una de sus dos hijas menores de edad. Invocó como único motivo de su recurso la infracción de los arts. 146 y 147 del Código Civil en relación con el art. 477.1 de la LEC , por falta de proporcionalidad en la determinación de su importe, si bien no concretó cual fuere la vía de acceso a la casación de las tres contempladas en el art. 477.2 de la LEC lo que ya constituye un motivo de inadmision por falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distinta modalidades del recurso de casación ( art.483.2.2 en relación con el art.481.1 de la LEC ).

    Aun así , y en aras a la protección del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo el único acceso posible a la casación el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , al tramitarse el procedimiento de referencia por razon de la materia , procede analizar si en el escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por D. Raimundo se invoca y justifica el interés casacional.

    Sostiene así el recurrente, con base en la documental obrante en las actuaciones, según manifiesta, que la valoración económica real de las necesidades del alimentista y la capacidad del alimentante difiere de la realizada por el Tribunal en la sentencia recurrida de lo que se deduce que el recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba y sin respetar la base fáctica de la resolución recurrida, sobre lo que no se puede estructurar el interés casacional.

    A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no podía prosperar por no cumplir los requisitos exigidos para la admisión del mismo por interés casacional, a saber:

    1. Falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se debiera fundar la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ). La parte recurrente, no menciona en su recurso que el asunto presente interés casacional, no señalando en ningún momento cual de los elementos que integran el interés casacional es en el que se fundamenta el recurso, esto es, oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

    2. Falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), lo que no es sino consecuencia de no hacer referencia alguna al elemento de los que integran el interés casacional como presupuesto del recurso.

    3. Falta de justificación de la existencia de interés casacional ( art. 481.1 en relación con el art. 477.3 LEC ). Debe recordarse que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina correcta, en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida. Según doctrina constante de esta Sala, la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, incumbe al recurrente.

    En el presente caso, y como se expuso en ordinal precedente, no se justifica el mencionado interés por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige la cita de dos o más sentencias de la Sala Primera o una sentencia de Pleno o que fije doctrina jurisprudencial, ni el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por falta de aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

  5. - Las precedentes circunstancias determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto de inadmisión, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D.ª Isabel Alfonso Rodríguez en nombre y representación de D. Raimundo contra el Auto de fecha 29 de enero de 2015 dictado en el rollo de apelación nº 423/2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22 , denegó la admisión del recurso de casación contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2014 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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