ATS, 29 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 2015 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo la demanda de error judicial formulada por la procuradora Dª. Paloma Guerrero-Laverat Martínez, en nombre y representación de D. Alejandro , contra el auto de fecha 6 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Telde en proceso de juicio de separación nº 106/1985 por el cual se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones formulado por dicha parte respecto de las resoluciones dictadas en dicho procedimiento con posterioridad a la providencia de 19 de febrero de 2002, todo ello, por no haber sido notificadas personalmente tras la renuncia de dicha parte a ser representada por quien entonces era su procurador, así como contra el auto de fecha 27 de octubre de 2014 , por el cual se desestimó la solicitud de rectificación del auto de 6 de octubre por supuesto error material.

En síntesis, alegaba el demandante de error que el Juzgado, haciendo caso omiso a la renuncia a su representación procesal expresada en su momento por dicha parte y aceptada por el propio Juzgado mediante providencia de 19 de febrero de 2002, había seguido notificando las resoluciones de dicho procedimiento a través del procurador renunciado en lugar de hacerlo personalmente, provocando que la parte ahora demandante de error no pudiera defenderse. En particular, aducía que no había podido realizar alegaciones frente a la liquidación de deuda derivada de un impago de pensiones que presentó su ex mujer con fecha 29 de julio de 2003, y que esa falta de oposición determinó que el Juzgado aprobara inaudita parte la liquidación presentada sin posibilidad de recurrir.

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las presentes actuaciones con el número 4/2015 y evacuado el preceptivo informe del Ministerio Fiscal sobre admisión o inadmisión de la demanda, éste ha dictaminado, mediante escrito de 17 de marzo de 2015 que no procede admitir la demanda de error judicial por ser de aplicación el art. 11.2 LOPJ en relación con el art. 30.2º LEC (en realidad, 30.1.2º), según el cual, el procurador renunciante o cesante no podrá abandonar su representación hasta que se provea a la designación del que le sustituya.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- A pesar del informe negativo del Ministerio Fiscal, procede admitir a trámite la demanda de error judicial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial dándole el trámite del recurso de revisión al resultar necesario el examen de las actuaciones de primera instancia para dilucidar sobre la cuestión planteada. Esta decisión se funda en razones de tutela judicial efectiva y responde al hecho de que no existen datos que, a limine litis , permitan calificar de abusiva o fraudulenta la petición, sin que se trate de un supuesto incardinable en el art. 30.1.2º LEC como se informa por el ministerio público (pues no es que el procurador renunciara voluntariamente a la representación o cesara en su profesión, sino que fue apartado de la representación que ostentaba por decisión de la propia parte, tras revocación expresa del poder mediante comparecencia del poderdante aceptada por el Juzgado).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Admitir la demanda de error judicial presentada por la representación procesal de D. Alejandro contra el auto de fecha 6 de octubre de 2014 y contra el auto de fecha 27 de octubre de 2014, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Telde en proceso de juicio de separación matrimonial nº 106/1985 . Dicha demanda se sustanciará conforme a los trámites del recurso de revisión, arts. 514 y siguientes de la LEC .

Reclámese del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Telde las actuaciones de primera instancia correspondientes al presente pleito.

Así mismo, procede recabar y remitir a esta Sala, el informe a que se refiere el artículo 293.1. d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Remítase exhorto al Juzgado de Primera instancia indicado a fin de que, con entrega de la oportuna cédula y copias de la demanda y documentos acompañados a la misma, proceda a poner en conocimiento de las partes en el proceso del que dimana el presente o de sus causahabientes en su caso, la solicitud de error judicial, por si les interesase intervenir, justificando interés al respecto, a cuyo fin se les concede el plazo de VEINTE DÍAS, durante el cual podrán contestar a la demanda debidamente asistidos de Abogado y representados por Procurador.

Una vez obre en esta Sala el testimonio de las actuaciones, emplácese en legal forma al MINISTERIO FISCAL y al Sr. ABOGADO DEL ESTADO, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho.

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