ATS, 15 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso1515/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Encarnacion presentó el día 15 de abril de 2014 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 14 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 423/2013 dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 449/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Baza.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador D. Álvaro García San Miguel Hoover, en nombre y representación de Dª. Encarnacion , presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de junio de 2014 personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre y representación de D. Conrado , presentó escrito en fecha 20 de octubre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2013, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 30 de septiembre de 2013, interesó su inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se han interpuesto recursos de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en procedimiento de modificación de medidas definitivas. El cauce elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen.

    El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción de los artículos 97 , 100 y 101 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial de esta Sala respecto al cumplimiento de los requisitos precisos en materia de reducción de la pensión compensatoria derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas de ambos ex cónyuges. Se alega por la parte recurrente que en el presente caso no se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para la modificación o reducción de la cuantía fijada en el concepto de pensión compensatoria, pues ha transcurrido poco mas de un año desde su adopción y de la documental aportada no se ha acreditado la reducción del salario que percibe la contraparte al haberse ocultado conceptos en materia de dietas, y en consecuencia no se trata de un cambio permanente o duradero, y que fueron previstas en el momento de su adopción. Cita en apoyo de sus argumentaciones las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera de 27 de junio de 2011 y 20 de diciembre de 20123.

  2. - A la vista del planteamiento que se realiza en el escrito de interposición, el recurso de casación no puede admitirse por no cumplir su interposición los requisitos legales al plantear una cuestión de naturaleza procesal ( artículo 483.2.2º LEC ). Y es que pese a la invocación de preceptos de naturaleza sustantiva, lo que realmente se cuestiona en el desarrollo del motivo es el error en la valoración de la prueba y la falta de motivación de la valoración probatoria, por no estimar acreditados los extremos fácticos antes reseñados y que determinarían una no reducción de la pensión concedida. Tal planteamiento debe articularse, en su caso, a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal y mediante la denuncia de un error patente en la valoración de la prueba, prueba que condujo a la sentencia a estimar las pretensiones del demandante estimando acreditada la disminución de sus ingresos y no dando la relevancia a la situación laboral de la demandada, con la percepción de los mismos ingresos que al tiempo de la determinación de la pensión compensatoria. Se ha de concluir, además, que una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, no puede ir referido a cuestiones procesales que deban ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme se desprende de los claros términos del art. 477.3 de la LEC y lo corrobora la propia Disposición final decimosexta LEC , al regular el régimen provisional, que no permite presentar el recurso extraordinario, sin formular el de casación.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesta, frente a las que se reitera que el recurso de casación no es el medio de impugnación adecuado para combatir infracciones referidas a la valoración probatoria.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dª. Encarnacion contra la sentencia dictada, con fecha 14 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 423/2013 dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 449/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Baza, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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