ATS, 22 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso1114/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Adrian presentó escrito con fecha de 4 de abril de 2014 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 28 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 505/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 579/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 6 de A Coruña.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 10 de abril de 2014 se procedió al emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con remisión de las actuaciones.

  3. - Por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DON Adrian , presentó escrito con fecha de 25 de abril de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Lourdes Nuria Rodríguez Fernández, en nombre y representación de DOÑA Enriqueta , presentó escrito con fecha de 7 de mayo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 25 de febrero de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 13 de marzo de 2015 interesando la inadmisión del recurso formulado.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario, tramitado por la razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, desglosado en dos apartados ("A " y " B"), por infracción de los artículos 1261 , 1275 , 1305 y 1306 CC , en relación a la jurisprudencia citada, por considerar que el contrato suscrito entre las partes carecería de causa y de efectos civiles, por nulidad del contrato suscrito entre las partes por simulación absoluta, por lo que habría de volverse a la situación material anterior a la celebración.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por cuanto la alegación de oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la razón decisoria o «ratio decidendi» de la sentencia recurrida ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene que el contrato suscrito entre las partes carecería de causa y de efectos civiles por nulidad del contrato por simulación absoluta, por lo que habría de volverse a la situación material anterior a la celebración, pues no habría existido entrega de dinero, ni traslado del dominio, ni reclamación por la vendedora del precio pagado hasta pasados cinco años tras su firma, sin especificación de intereses, y no se "pasó" la escritura a Hacienda para el oportuno pago de impuestos.

    Elude, de esta manera, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que el local comercial objeto de autos fue adjudicado a doña Enriqueta en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, otorgada con fecha de 27 de septiembre de 2004, como forma de que ésta se viese compensada, porque don Adrian era quien se quedaba con la mayoría de los bienes de valor del patrimonio ganancial, y que al mismo tiempo suscribieron un contrato de arrendamiento con opción de compra con una doble finalidad (que don Adrian recuperará la propiedad del negocio de hostelería que continúa explotando; y que doña Enriqueta percibiera el precio de forma aplazada, garantizando que sus hijas podrían seguir manteniendo el nivel de vida), por una duración de 20 años, y cuya suma de pagos y rentas determina el precio real de la venta del local; segundo, que con la escritura de fecha de 30 de octubre de 2006, la partes adelantaron la entrega de la propiedad de local a don Adrian , cuyo precio real no son solo los 60.000 euros a pagar en cinco años - objeto de reclamación en el escrito de demanda-, sino también el importe de lo recogido como "contrato de pensión compensatoria", a razón de 1400 euros hasta septiembre de 2024; tercero, por todo ello, la causa del contrato existió, pues se trataba de un verdadero contrato de compraventa, si bien su precio quedaba vinculado al pago y cumplimiento del contrato de "pensión compensatoria" otorgado el mismo día, por lo que procede la estimación de la demanda, con condena del precio estipulado por importe de 60.000 euros; y cuarto, resulta asimismo acreditado que el demandado, ahora recurrente, "pergeñó todo el entramado negocial, con las múltiples escrituras", y que si hubiera existido causa torpe, su responsabilidad hubiera residido tan solo en él, con la consecuencia de que el contrato no hubiera tenido efecto traslativo del dominio, y seguiría siendo de doña Enriqueta .

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al resuelto en ella al eludir su razón decisoria o «ratio decidendi».

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Adrian contra la sentencia dictada con fecha de 28 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 505/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 579/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 6 de A Coruña.

  2. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrida, con pérdida del depósito constituido.

  3. ) DECLARAR FIRME la resolución recurrida.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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