ATS, 22 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso1635/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Bienvenido , presentó el día 29 de mayo de 2014, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 681/13 , dimanante de los autos de modificación de medidas nº 1729/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Telde.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª María del Rosario Victoria Bolívar, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de D. Bienvenido como parte recurrente . No se ha personado ante esta Sala parte recurrida . Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por ser beneficiario de justicia gratuita.

  5. - Por Providencia de fecha 25 de enero de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - La parte recurrente personada no ha formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 18 de febrero de 2015 manifiesta que concurren las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio sobre modificación de medidas definitivas, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación, se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo único en el que la parte recurrente denuncia que la Sala sentenciadora ha incurrido en infracción, por interpretación errónea, del artículo 92 y siguientes del Código Civil . Sostiene que como señala la Jurisprudencia (con cita de numerosas sentencias de la Audiencia Provincial de La Coruña), las sentencias matrimoniales por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos, ( artículos 92 y siguientes del Código Civil ) si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, con posibilidad de modificación de las medidas cuando se produce una alteración sustancial de circunstancias, como ocurre en el presente caso con traslado del domicilio del menor a la península. El recurrente expresa que no se ha atendido al principio de proporcionalidad, que el régimen de visitas es obsoleto y que se adjuntan sentencias del Tribunal Supremo.

    El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por (i) Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( artículos 483.2.2 º y 481.1 y 3 LEC ). No se expresa con la claridad propia de un recurso extraordinario, como es el de casación, en cuál de los elementos que integran el interés casacional se funda el recurso (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o inexistencia de jurisprudencia sobre norma aplicable de vigencia inferior a cinco años).

    Es necesario recordar que la existencia de doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre una cuestión jurídica excluye el interés casacional sobre jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en relación a la misma cuestión.

    Además es necesario identificar la cuestión jurídica que plantea y la concreta infracción normativa, sin que puedan admitirse en casación fórmulas como "concordantes" o "y siguientes".

    (ii) Tampoco concurren los presupuestos para su admisión por falta de justificación y por inexistencia de interés casacional ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    Incumbe a la parte recurrente la justificación del interés casacional que invoca, con la expresión de las razones por las que la sentencia se opone o contradice la doctrina jurisprudencial, sin que sea suficiente la remisión a sentencias que refiere aportar.

    Pero además la sentencia recurrida no desconoce que la alteración de circunstancias permite modificar las medidas adoptadas, ni resuelve por los efectos de la cosa juzgada, sino que valorando la prueba practicada declara no acreditada la alteración de circunstancias alegadas que se tuvieron en cuenta para fijar la pensión alimenticia del hijo menor común.

    En cuanto al régimen de visitas, la parte recurrente se limita a calificarlo como obsoleto. La falta de argumentación sobre la cuestión jurídica que plantea obligaría a la Sala a integrar el recurso de casación. En todo caso, en aras de una mayor tutela, conviene precisar que lo que se sometió a la Audiencia Provincial en apelación no fue el régimen de visitas fijado por la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta el traslado de la menor, sino los gastos de desplazamiento para su cumplimiento, que la sentencia recurrida confirma sean satisfechos al 50% por ambos progenitores, sin que se justifique interés casacional alguno sobre esta cuestión y sin que sobre el régimen de visitas exista otra argumentación ni pronunciamiento en la sentencia recurrida.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida que no se ha personado ante esta Sala no procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Bienvenido , contra la sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 681/13 , dimanante de los autos de modificación de medidas nº 1729/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Telde.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente ante esta Sala así como al Ministerio Fiscal y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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