ATS, 22 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso848/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Gonzalo , D. Melchor , D. Victorio , Dª. Estibaliz , D. Amador , D. Elias , Dª. Rosaura , D. Julián , D. Samuel , Dª. Carmela y Dª. Leticia , presentó el día 6 de marzo de 2014 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 30 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 1031/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 561/2009 del Juzgado de primera instancia nº 1 de los de San Lorenzo de El Escorial.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 24 de marzo siguiente.

  3. - El procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico, en nombre y representación de D. Andrés , Dª. Eva María , Dª. Esmeralda y Dª. Paloma , presentó escrito ante esta Sala el día 27 de marzo de 2014, personándose en concepto de recurrido, al tiempo que el procurador D. Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de D. Guillermo , D. Melchor , D. Victorio , Dª. Estibaliz , D. Amador , D. Elias , Dª. Rosaura , D. Julián , D. Samuel , Dª. Carmela y Dª. Leticia , presentó escrito el día 13 de mayo de 2014, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 4 de febrero de 2015 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida no ha efectuado alegaciones.

  6. - La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre contradictoria de dominio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - El recurso de casación se interpone en un motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 217.2 y 3 LEC y arts. 1445 , 1261 , 1262 y 1274 CC , alegando interes casacional por oposición a la doctrina de esta Sala contemplada en las SSTS de 11 de marzo de 2004 , 4 de octubre de 2004 , 18 de octubre de 2004 , 5 de noviembre de 2004 y 16 de diciembre de 2005 , en cuanto a la regla general de la distribución de la carga de la prueba, la que se considera infringida toda vez que la sentencia recurrida estima que no se ha probado la inexistencia de la compraventa alegada por la recurrente, cuando, a su juicio ha quedado acreditada suficientemente.

    El recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión previstas de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), por falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por falta de cita de norma sustantiva, ya que, pese a la cita de los arts. 1445 , 1261 , 1262 y 1274 CC , el recurso se funda en la infracción de las normas de distribución de la carga de la prueba, todo ello en relación con la falta de acreditación de la inexistencia de la compraventa alegada por el recurrente planteando en definitiva un problema claramente procesal, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; y c) por inexistencia del interes casacional alegado, ya que, como se ha sostenido, el mismo no puede fundarse en ningún momento en una norma procesal.

    Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

  4. - Siendo inadmisibles los recursos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo , D. Melchor , D. Victorio , Dª. Estibaliz , D. Amador , D. Elias , Dª. Rosaura , D. Julián , D. Samuel , Dª. Carmela y Dª. Leticia , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 1031/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 561/2009 del Juzgado de primera instancia nº 1 de los de San Lorenzo de El Escorial.

  2. )DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. )CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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