STS 127/2015, 17 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso767/2013
ProcedimientoCasación
Número de Resolución127/2015
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 318/2012 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 679/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valladolid, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador don Ismael Sanz Manjarrés en nombre y representación de don Victorio y de la mercantil ARCOS SANTOVENIA, S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Juan Francisco Alonso Adalia en calidad de recurrente y la procuradora doña María Lourdes Cano Ochoa en nombre y representación de CENTRO TÉCNICO DE CONSTRUCCIONES, S.A. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Ismael Sanz Manjarrés, en nombre y representación de don Victorio interpuso demanda de juicio ordinario, contra XXI GESTAN VALLADOLID, S.A., CENTRO TÉCNICO DE CONSTRUCCIONES, S.A., XXI GESTIÓN CETECO, S.L. (hoy PATRIMONIAL A.F. URBANISMO, S.L.) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...A) Se declare la obligación y se condene, solidariamente, a las tres demandadas, a lo siguiente:

  1. En relación con la permuta contenida en la escritura de fecha 29 de Agosto de 2006, (doc. n° 9) y documentos privados complementarios de fecha 2 y 19 de Mayo de 2006 (docs. N° 10 y 11) a prestar aval suficiente a favor de D. Victorio y pagadero a primer requerimiento, emitido por sociedad de crédito o por cualquier otro medio que a juicio de Tribunal garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad por la que se avala que ascenderá a la cantidad de 3.425.127,90 € y por una duración hasta el momento en el que se cumpla la obligación o contraprestación a la que se obligaron en la expresada escritura de permuta de la entrega de viviendas y subsidiariamente para el caso de que no se prestara este aval en el plazo de treinta días desde la presentación en el juzgado de la ejecución provisional o definitiva de la sentencia que se dicte, se tenga por resuelta el contrato de permuta contenido en la escritura de 29 de Agosto de 2006, aludida, obligándose y condenando a as demandadas a estar y pasar por esta declaración, así como llevar a cabo cuantos trámites notariales, registrales u otros que fueren necesarios para titular las fincas registrales n° NUM000 y NUM001 , del Registro de la propiedad n° 5 de Valladolid, a nombre de nuestro representado, D. Victorio , totalmente libres de cargas y gravámenes. Al propio tiempo de darse lugar a la resolución de esta permuta se obligará a las demandadas a la devolución de la cantidad de 42.070,85 €, que nuestro representado en el momento de la firma de la escritura de permuta les abonó en concepto de IVA, aplicable a la entrega de las viviendas futuras.

  2. En relación con la permuta contenida en la escritura pública de fecha 28 de Julio de 2005, (doc. n° 20) y documentos privados de fecha 19 de Mayo de 2006, (doc. n° 1 1 ), de 26 de Julio de 2004, (doc. n° 23) y 26 de Abril de 2007, (doc. n° 24), se declare y condene a entregar a nuestra representa ARCOS SANTOVENIA S. L., las viviendas y locales relacionadas e identificadas en los hechos séptimo y octavo de esta demanda, libres de cargas y gravámenes, en cumplimiento de la permuta que se realizaba en cuanto a la parte de la finca denominada DIRECCION000 , que forma parte del Sector 3 del Plan General de Ordenación Urbana de Santovenia, así como el 6 % de las Viviendas a construir en la finca denominada DIRECCION001 O DIRECCION002 . SUBSIDIARIAMENTE para el caso de que por las demandadas no cumplieran esta obligación de entrega, en el plazo de treinta días desde la presentación en el juzgado de la ejecución provisional o definitiva de la sentencia que se dicte, se les obligue a prestar aval, a favor de ARCOS SANTOVENIA S. L. pagadero a primer requerimiento, emitido por sociedad de crédito o por cualquier otro medio que a juicio del Tribunal garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad por la que se avala que ascenderá a la cantidad de 1.743.923 E , importe de la valoración de TINSA, (doc, n° 40), de las viviendas y locales, actualmente construidos, más la cantidad en la que pericialmente se valoren las seis viviendas unifamiliares a construir en el sector 3 y las viviendas o locales a construir en la finca DIRECCION001 O DIRECCION002 y por una duración del aval hasta el momento en el que se cumpla la obligación o contraprestación de la entrega de dichas viviendas y locales.

  3. En relación con la parte de la finca del DIRECCION000 , cuya permuta se pactó también en la escritura de fecha 28 de Julio de 2005, (doc n° 20), en relación con la parte de esta finca que se integra en el Sector 1 de PGOU de Santovenia de Pisuerga, con una superficie de 117.315,89, se acuerde y declare la resolución parcial de dicho contrato de permuta, sobre el cincuenta por ciento de esta superficie que era la perteneciente a la entidad que representamos, condenándose a las demandadas a reintegrar a nuestra representada, ARCOS SANTOVENIA S. L. una superficie de terreno de 58.657,94 metros cuadrados o 05.86.57 Hectáreas y noventa y cuatro decímetros cuadrados, como finca independiente, imponiendo, al propio tiempo, a las demandadas la obligación de otorgar cuantos documentos públicos y trámites administrativos sean necesarios para titular a nombre de ARCOS SANTOVENIA S. L. la anterior superficie, libre de cargas y gravámenes.

  4. Se declare que la cantidad recibida por ARCOS SANTOVENIA S. A. asciende a la suma de 544.108,97 €, acordándose su compensación con parte de la deuda que las demandadas mantienen con nuestra representada.

    1. SUBSIDIARIMENTE a las peticiones de condena que anteriormente se postulan y para el caso de no ser atendidas en su integridad, solicitamos se dicte sentencia en los siguientes términos:

  5. En relación con la permuta contenida en la escritura de fecha 29 de Agosto de 2006, (doc. n° 9) y documentos privados complementarios de fecha 2 y 19 de Mayo de 2006 (docs. N° 10 y 11) se declare la obligación y condene a las demandadas XXI GESTÁN VALLADOLID, S.A., CIF. N° B 47346630, CENTRO TÉCNICO DE CONSTRUCCIONES, S. A., con CIF. N° A 24023087 a prestar aval suficiente a favor de D. Victorio y pagadero a primer requerimiento, emitido por sociedad de crédito o por cualquier otro medio que a juicio de Tribunal garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad por la que se avala que ascenderá a la cantidad de 3.425.127,90 € y por una duración hasta el momento en el que se cumpla la obligación o contraprestación a la que se obligaron en la expresada escritura de permuta de entrega de viviendas y subsidiariamente para el caso de que no se prestara este aval en el plazo de treinta días desde la presentación en el juzgado de la ejecución provisional o definitiva de la sentencia que se dicte, se tenga por resuelto el contrato de permuta contenido en la escritura de 29 de Agosto de 2006, aludida, obligándose y condenando a XXI GESTIÓN CETECO S. L. (hoy PATRIMONIAL A.F. URBANISMO S.L.) a estar y pasar por esta declaración, así como llevar a cabo cuantos trámites notariales, registrales u otros que fueren necesarios para titular las fincas registrales n° NUM000 y NUM001 , del Registro de la propiedad n° 5 de Valladolid, a nombre de nuestro representado, don Victorio , totalmente libres de cargas y gravámenes. Al propio tiempo de darse lugar a la resolución de esta permuta se obligará a esta demandada a la devolución de la cantidad de 42.070,85 €, que nuestro representado en el momento de la firma de la escritura de permuta les abonó en concepto de IVA, aplicable a la entrega de las viviendas futuras.

  6. En relación con la permuta contenida en la escritura pública de fecha 28 de Julio de 2005, (doc. n° 20) y documentos privados de fecha 19 de Mayo de 2006, (doc. n° 11), de 26 de Julio de 2004, (doc. n° 23) y 26 de Abril de 2007, (doc. n° 24), se declare y condene a la demandada XXI GESTIÓN CETECO, S. L., hoy "PATRIMONIAL A. F. URBANISMO, S.L., con NIF N° B-47521125 a entregar a nuestra representa ARCOS SANTOVENIA S. L., las viviendas y locales relacionadas e identificadas en los hechos séptimo y octavo de esta demanda, libres de cargas y gravámenes, en cumplimiento de la permuta que se realizaba en cuanto a la parte de la finca denominada DIRECCION000 , que forma parte del Sector 3 del Plan General de Ordenación Urbana de Santovenia, así como el 6 % de las Viviendas a construir en la finca denominada DIRECCION001 O DIRECCION002 SUBSIDIARIAMENTE para el caso de que por la demandada no cumpliera esta obligación de entrega, en el plazo de treinta días desde la presentación en el juzgado de la ejecución provisional o definitiva de la sentencia que se dicte, se declare la obligación y condene solidariamente a las demandadas XXI GESTAN VALLADOLID, S.A., CIF. N° B 47346630 y CENTRO TÉCNICO DE CONSTRUCCIONES, S. A., con CIF. N° A 24023087 a prestar aval, a favor de ARCOS SANTOVENIA S. L. pagadero a primer requerimiento, emitido por sociedad de crédito o por cualquier otro medio que a juicio del Tribunal garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad por la que se avala que ascenderá a la cantidad de 1.743.923 € , importe de la valoración de TINSA, (doc, n° 40), de las viviendas y locales, actualmente construidos, más la cantidad en la que pericialmente se valoren las seis viviendas unifamiliares a construir en el sector 3 y las viviendas o locales a construir en la finca DIRECCION001 O DIRECCION002 y por una duración del aval hasta el momento en el que se cumpla la obligación o contraprestación de la entrega de dichas viviendas y locales.

    3 ° En relación con la parte de la finca DIRECCION000 , cuya permuta se pactó también en la escritura de fecha 28 de Julio de 2005, (doc n° 20), en relación con la parte de esta finca que se integra en el Sector 1 de PGOU de Santovenia de Pisuerga, con una superficie de 117.315,89, se acuerde y declare la resolución parcial de dicho contrato de permuta, sobre el cincuenta por ciento de esta superficie que era la perteneciente a la entidad que representamos, condenándose a XXI GESTIÓN CETECO, S. L., hoy "PATRIMONIAL A. F. URBANISMO, S.L., con NIF N° B47521125 a reintegrar a nuestra representada, ARCOS SANTOVENIA S. L. una superficie de terreno de 58.657,94 metros cuadrados o 05.86.57 Hectáreas y noventa y cuatro decímetros cuadrados, como finca independiente, imponiendo, al propio tiempo, a la demandada la obligación de otorgar cuantos documentos públicos y trámites administrativos sean necesarios para titular a nombre de ARCOS SANTOVENIA S. L. la anterior superficie, libre de cargas y gravámenes y para el caso de que por la demandada no cumpliera esta obligación de entrega, en el plazo de treinta días desde la presentación en el juzgado de la ejecución provisional o definitiva de la sentencia que se dicte, se declare la obligación y condene solidariamente a las demandadas XXI GESTAN VALLADOLID, S.A., CIF. N° B 47346630 y CENTRO TÉCNICO DE CONSTRUCCIONES, S. A., con CIF. N° A 24023087 a prestar aval, a favor de ARCOS SANTOVENIA S. L. pagadero a primer requerimiento, emitido por sociedad de crédito o por cualquier otro medio que a juicio del Tribunal garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad por la que se avala que ascenderá a la cantidad que pericialmente se valore esta finca.

    1. Se declare que la cantidad recibida por ARCOS SANTOVENIA S. L. asciende a la cantidad de 544.108,97 €, acordándose su compensación con parte de la deuda que las demandadas mantienen con nuestra representada".

SEGUNDO

El procurador don Abelardo Martín Ruiz, en nombre y representación de XXI GESTÁN VALLADOLID, S.A. y PATRIMONIAL A.F. URBANISMO, S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...a) Se desestime íntegramente la pretensión del epígrafe 1° del suplico de la demanda, o subsidiariamente si se produjere estimación parcial se limite la misma a la cantidad de 1.202.024,21€.

  1. Se desestime íntegramente la pretensión del epígrafe 2° del suplico de la demanda, o subsidiariamente si se produjere estimación parcial se elimine de la condena que se imponga la entrega o el aval de las 6 unifamiliares pactadas así como de la plus petición del 6% del aprovechamiento de DIRECCION002 , y para el supuesto que se condenare a esta parte a la entrega de las viviendas sitas en " DIRECCION003 " se especifique la obligación de la actora de abonar la repercusión del coste de los sistemas generales.

  2. Se desestime íntegramente la pretensión del epígrafe 3° del suplico de la demanda, o subsidiariamente si se produjere estimación parcial se impongan los gastos de la transmisión a los actores.

  3. Se desestime íntegramente la pretensión del epígrafe 4° del suplico de la demanda, y se establezca como cantidad adeudada en 1.202.024,21 €., cantidad líquida, vencida y exigible.

En todo caso establezca expresa imposición de costas a los actores".

El procurador don Fernando Velasco Nieto, en nombre y representación de la mercantil CENTRO TÉCNICO DE CONSTRUCCIONES, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "...desestimando íntegramente las pretensiones de la parte demandante respecto de mi patrocinada CENTRO TÉCNICO DE CONSTRUCCIONES, S.A. con imposición en costas a la mismas".

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valladolid, dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de DON Victorio y la sociedad ARCOS SANTOVENIA SL, contra las sociedades XXI GESTAN VALLADOLID SA, (CIF N° B47346630),CENTRO TÉCNICO DE CONSTRUCCIONES SI (CIF N° A24023087) y XXI GESTIÓN CETECO SL, hoy PATRIMONIAL A.F. URBANISMO SL, (CIF N° B47521125) debo condenar y condeno a las mencionadas tres codemandadas, de forma solidaria, a las siguientes obligaciones legales:

  1. - Que en relación a lo pactado en el Contrato de Permuta de tierras por construcción futura de viviendas, elevado a escritura pública de fecha 29 de agosto de 2006, ( documento n° 9 adjunto a la demanda ), suscrito entre las partes, y de acuerdo a lo estipulado en el contrato privado de 19 de mayo de 2006, documento n° 11 unido a la demanda, se proceda por las sociedades demandadas, XXI GESTAN VALLADOLID SA (CIF N° 47346630) y CENTRO TÉCNICO DE CONSTRUCCIONES SA (CIF N° A24023087) solidariamente a prestar aval suficiente a favor de don Victorio , a pagar a primer requerimiento, emitido por sociedad de crédito al efecto y por la cantidad concreta de 3.425.127,90 euros y por duración hasta que se produzca el momento de entrega de las viviendas. Y subsidiariamente, para el caso de que no se prestara el aval en el plazo de 30 días desde la presentación en el juzgado de la ejecución provisional o definitiva de la presente sentencia, se tenga por resuelto el contrato de permuta contenido en la citada escritura pública de fecha 29 de agosto de 2006; y a realizar cuantos trámites notariales, registrales u otros que fueren necesarios para titular las fincas registrales concretas números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad n° 5 de Valladolid, a nombre del actor Don Victorio , totalmente libre de cargas y gravámenes. Y dándose dicha resolución del contrato de permuta, a la devolución al actor la cantidad de 42.070,85 euros abonados en concepto de IVA, aplicable a la entrega de las viviendas futuras.

  2. - Que en relación con lo pactado en el Contrato de Permuta de tierras por construcción de viviendas futuras, contenido en la escritura pública de fecha 28 de julio de 2005, (documento n° 20 adjunto a la demanda), y los contrato privados de fechas 19 de mayo de 2006, 26 de julio de 2004 y 26 de abril de 2007 ( documentos números 11, 23 y 24 adjuntos a la demanda), se proceda por la sociedad XXI GESTIÓN CETECO SL, hoy PATRIMONIAL AF URBANISMO SL (NIF N° B47521125) a entregar a la sociedad Arcos Santovenia SL, las viviendas y locales relacionadas e identificadas en los hechos séptimo u octavo de la demanda, libre de cargas y gravámenes, en cumplimiento de la permuta en lo referente a la finca llamada DIRECCION000 , que forma parte del sector 3 del Plan General de Ordenación Urbana de Santovenia; y a la entrega del 6% de las viviendas a construir en la finca denominada DIRECCION001 o DIRECCION002 . Subsidiariamente para el caso de que por las demandadas y condenadas no cumplieran esta obligación de entrega de viviendas y locales, en el plazo de 30 días desde la presentación en el juzgado de la ejecución provisional o definitiva de la presente sentencia, se declara la obligación de las demandadas de avalar a la sociedad ARCOS SANTOVENIA SL, por importe concreto y total de 2.873.897,19 (según valoración y tasación de Peritaje Judicial adjunto a los autos, folio 608 y siguientes), y por una duración del aval hasta el momento en el que su cumpla la obligación y contraprestación contractual de la entrega a la actora de las viviendas y locales acordados.

  3. - En relación con la parte de la finca DIRECCION000 , cuya permuta se pactó igualmente en la escritura pública de fecha 28 de julio de 2005, documento n° 20 adjunto a la demanda, finca que se integra en el sector 1 de PGOU de Santovenia de Pisuerga, se acuerda y declara judicialmente la resolución parcial de dicho contrato de permuta, (según criterio de Peritaje Judicial adjunto a los autos, folio 608 y siguientes) sobre el cincuenta por ciento de la superficie, condenándose a las demandadas a reintegrar a la actora ARCOS SANTOVENIA SL, la mitad de la superficie del terreno, 58.657,94 metros cuadrados, como finca independiente, imponiendo a las demandadas a la obligación de otorgar cuantos documentos públicos y trámites administrativos sean procedentes para el hacer el cambio de titulación, libre de cargas y gravámenes. Para el caso de que las codemandadas y condenadas no cumpliesen la anterior obligación en el plazo de 6 meses desde la presentación en el juzgado de la ejecución provisional o definitiva de la presente sentencia, se declara la obligación de las codemandadas de prestar aval suficiente a favor de ARCOS SANTOVENIA SL y por importe concreto de 243.035,72 euros. Sin imposición de costas procesales, asumiendo cada parte procesal las suyas propias".

La sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue: "...PRIMERO: Que procede aclarar y no realizar modificación alguna en relación a los puntos 1° y 2° del fallo de la sentencia, ya que dicho fallo indica claramente la responsabilidad solidaria de las tres sociedades demandadas, XXI GESTAN VALLADOLID SA, CENTRO TÉCNICO DE CONSTRUCCIONES SA y XXI GESTIÓN CETECO SL ( hoy PATRIMONIAL A F URBANISMO SL ), sin perjuicio de que en inicio quien debe realizar las obligaciones determinadas en los puntos 1° y 2° del fallo de la sentencia, sean las sociedades indicadas en dichos apartados 1° y 2°, pero existiendo una responsabilidad solidaria general de las tres sociedades en cuanto a las obligaciones que se determinan, como se indica en el inicio del fallo. Por todo ello, no procede subsanación alguna, manteniéndose el contenido de la sentencia en idénticos términos, en lo referente a los puntos 1° y 2° del fallo de la sentencia.

SEGUNDO: Con respecto al 3° apartado del fallo de la sentencia, sí existe un error material en la misma, al haberse reproducido los términos del aval de los apartados 1° y 2° improcedente en este apartado 3°.

Y en concreto se subsana y suprime en dicho punto 3° del fallo, el texto siguiente: "Para el caso de las codemandadas y condenadas no cumpliesen la anterior obligación en el plazo de 6 meses desde la presentación en el juzgado de la ejecución provisional o definitiva de la presente sentencia, se declara la obligación de las codemandadas de prestar aval suficiente a favor de ARCOS SANTOVENIA SL y por importe concreto de 243.035,72 euros.

Manteniéndose el resto del contenido del punto 3° de la sentencia en idénticos términos".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por las representaciones procesales de las mercantiles XXI GESTÁN VALLADOLID, S.A. y PATRIMONIAL A.F. URBANISMO, S.L. y CENTRO TÉCNICO DE CONSTRUCCIONES, S.A, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "... Que estimando en parte el recurso de apelación debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 18 de Mayo de 2012 dictada por el Juzgado de la Instancia n° 14 de Valladolid y declaramos:

  1. - Que debemos estimar y estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de CENTRO TÉCNICO DE CONSTRUCCIÓN, S.A.

  2. - Que absolvemos a XXI GESTAN VALLADOLID, S.A. de todas las peticiones formuladas en contra.

  3. - Que revocamos la condena solidaria que se realiza de todas las demandadas.

  4. - Que revocamos íntegramente el punto 1 del fallo de la sentencia, por lo que no existe obligación alguna de prestar aval ni se tiene por resuelto el contrato de permuta al que el mismo se refiere.

  5. - Revocamos el apartado 2 del suplico por lo que no existe obligación de entrega alguna de viviendas, sin que tampoco exista obligación de prestar aval alguno.

  6. - Se confirma el punto tercero del suplico en cuanto a la resolución parcial contrato de permuta de la finca " DIRECCION000 " debiendo devolverla PATRIMONIAL A.F. URBANISMO, S.L. (como sucesora de XXI GESTIÓN CETECO, S.L.), en la medida y forma que se determina en la sentencia apelada. No existirá la obligación de prestar aval alguno.

  7. - Aún cuando no consta en el fallo de la sentencia, se desestima la demanda en cuanto que se pide se haga una declaración de la cantidad de dinero que adeuda la actora, confirmándose éste extremo expuesto en el fundamento quinto de la sentencia de instancia.

  8. - Se condena al pago de las costas procesales a los actores, y en la instancia con respecto a Centro Técnico de Construcción, sin que hagamos especial imposición en la alzada.

No hacemos expresa declaración ni en la instancia ni en apelación en cuanto al resto de los demandados".

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de don Victorio y de la mercantil ARCOS SANTOVENIA, S.L. con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

Primero.- Infracción del artículo 43 del Código de Comercio , artículo 4 de Ley de Mercados de Valores .

Segundo.- Infracción de los artículos 1089 , 1254 , 1256 , 1258 , 1281 párrafo 2 º, 1285 y 1289 CC .

Tercero.- Infracción del artículo 1204 , 1285 y 1289 CC .

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 28 de enero de 2014 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña María Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación de CENTRO TÉCNICO DE CONSTRUCCIONES, S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero del 2015, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el presente caso, con relación al cumplimiento de varios contratos que tienen por objeto la permuta de suelo por obra construida, se plantean diversas cuestiones que interesan, principalmente, al plano de la interpretación del mismo y a la posible aplicación de la doctrina del levantamiento del velo societario.

  1. Don Victorio y la mercantil "Arcos Santovenia, S.L.", plantean demanda de juicio ordinario frente a "XXI Gestán Valladolid, S.A.", "XXI Gestión Ceteco, S.L." y "Centro Técnico de Construcciones, S.A.", por el incumplimiento contractual de varias permutas de fincas a cambio de construcción futura de viviendas y locales. En síntesis, con relación a la escritura de 29 de agosto de 2006 y los documentos complementarios se solicita que se condene solidariamente a las demandadas a prestar aval a primer requerimiento y, subsidiariamente, para el caso de que no se prestare el aval en plazo, se tenga por resuelto el contrato de permuta. Con relación a la escritura de permuta de 28 de julio de 2005, se solicita que se declare y condene solidariamente a las demandadas a entregar las viviendas y locales objeto del contrato y, subsidiariamente, para el caso que no se cumpliera se las obligue a prestar el correspondiente aval. En cuanto a la finca denominada " DIRECCION000 ", igualmente pactada en la escritura de 28 de julio, se solicita que se declare la resolución parcial de dicho contrato por ser zona no edificable. Por último, que se declare recibida por la sociedad "Arcos Santovenia, S.L", la cantidad de 544.108,97 euros, acordándose su compensación con las cantidades adeudadas por las demandadas.

  2. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Mediante auto de aclaración, de 30 de mayo de 2012, subrayó la responsabilidad solidaria de las demandadas y, con relación al punto tercero del fallo, corrigió un error material en la cuantía del aval fijándola en 243.035,72 euros.

Recurrieron en apelación las demandadas "Ceteco, S.A.", "XXI Gestán Valladolid, S.A." y Patrimonial AB Urbanismo, S.L. (antes "XXI Gestión Ceteco, S.L.").

La sentencia de segunda instancia, con fecha 5 de febrero de 2013 , estimó en parte el recurso de apelación al considerar que la entidad XXI GESTIÓN CETECO, S.L., como sociedad legalmente constituida con personalidad jurídica propia, era la real compradora de las fincas anteriormente citadas, revocando la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:

" 1°.- Que debemos estimar y estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de CENTRO TÉCNICO DE CONSTRUCCIÓN, S.A.

  1. - Que absolvemos a XXI GESTÁN VALLADOLID, S.A. de todas las peticiones formuladas en contra.

  2. - Que revocamos la condena solidaria que se realiza de todas las demandadas.

  3. - Que revocamos íntegramente el punto 1 del fallo de la sentencia, por lo que no existe obligación alguna de prestar aval ni se tiene por resuelto el contrato de permuta al que el mismo se refiere.

  4. - Revocamos el apartado 2 del suplico por lo que no existe obligación de entrega alguna de viviendas, sin que tampoco exista obligación de prestar aval alguno.

  5. - Se confirma el punto tercero del suplico en cuanto a la resolución parcial del contrato de permuta de la finca " DIRECCION000 " debiendo devolverla PATRIMONIAL A.F. URBANISMO, S.L. (como sucesora de XXI GESTIÓN CETECO, S.L.), en la medida y forma que se determina en la sentencia apelada. No existirá la obligación de prestar aval alguno.

  6. - Aún cuando no consta en el fallo de la sentencia, se desestima la demanda en cuanto que se pide se haga una declaración de la cantidad de dinero que adeuda la actora, confirmándose éste extremo expuesto en el fundamento quinto de la sentencia de instancia.

  7. - Se condena al pago de las costas procesales a los actores, y en la instancia con respecto a Centro Técnico de Construcción, sin que hagamos especial imposición en la alzada".

Recurso de casación.

Contratos de permuta de suelo por obra construida. Doctrina del levantamiento del velo societario y necesidad de concretar correctamente su fundamento de aplicación. Proceso interpretativo y Recurso de casación. Doctrina jurisprudencial aplicable.

SEGUNDO

1. La parte actora, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC , interpone recurso de casación que articula en tres motivos. En el primero , denuncia la infracción del artículo 42 del Código de Comercio , y del artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores , así como de la jurisprudencia que los interpreta. En el segundo motivo , denuncia la infracción de los artículos 1089 , 1091 , 1254 , 1256 , 1258, a la luz de los artículos 1281 párrafo segundo , 1282 , 1285 y 1289, todos ellos del Código Civil . Por último, en el tercer motivo , denuncia la infracción del artículo 1204 del Código Civil , a la luz de los artículos 1285 y 1289 del mismo Cuerpo legal .

En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser desestimados.

  1. En relación a los tres motivos planteados debe señalarse que el recurso interpuesto desatiende la debida técnica casacional al no identificar la concreta infracción normativa cometida en la sentencia de la Audiencia Provincial, acumulando en el mismo motivo, bien la cita de normas heterogéneas, o bien la cita extensa de normas sin su debido anclaje sistemático y sin la debida concreción de la infracción cometida.

    Así, respecto del primer motivo, la parte recurrente denuncia, en realidad, la infracción normativa que se deriva de la no aplicación de la doctrina del levantamiento del velo societario al presente caso, extremo que relaciona directamente con el fundamento normativo del artículo 42 del Código de Comercio y el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores . De esta forma, la identificación de la concreta infracción cometida resulta claramente incorrecta pues esta Sala, para más señas, en su reciente sentencia de fecha 9 de marzo de 2015 (núm. 101/2015 ), tiene declarado que la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, por su naturaleza y alcance, responde a un fundamento propio y diferenciado que anida en la razón normativa del principio de buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ) y su conexión con las figuras del abuso del derecho y el fraude de ley ( artículos 7.2 y 6.4 del Código Civil ).

    En todo caso, la sentencia de la Audiencia justifica la no aplicación de esta figura porque no ha habido abuso de la personalidad jurídica societaria, dado que la intervención en el entramado contractual de las sociedades "XXI Gestán Valladolid" y "Centro Técnico de Construcciones, S.A.", resultaba plenamente conforme a derecho al ser administradores mancomunados de la sociedad adquirente ("XXI Gestión Ceteco, S.L.").

    En parecidos términos, respecto del segundo motivo formulado, en donde la parte recurrente, con una extensa cita de preceptos infringidos, viene a plantear, en realidad, la posible quiebra del proceso interpretativo que del entramado contractual realiza la Audiencia, según su propio parecer.

    En este sentido, debe señalarse que aunque sea posible la infracción normativa relativa a la interpretación contractual no sólo por el cauce tradicional de su razón ilógica, arbitraria o irrazonable, sino también cuando su resultado vulnere los principios rectores o las directrices básicas que la informen y estructuren ( STS de 29 de enero de 2015, núm. 27/2015 ), no obstante, y con mayor argumento lógico-jurídico al respecto, debe resaltarse en estos casos la necesaria sujeción a estos mismos principios rectores en orden a justificar la posible quiebra o infracción cometida en el proceso interpretativo llevado a cabo. Circunstancia o extremo que no se da en el presente recurso.

    En este sentido, al margen de la cita de preceptos cuyo sentido normativo no está dirigido al proceso de interpretación, ( artículos 1089 , 1091 y 1254 del Código Civil ), con lo que la identificación de la infracción normativa ya resulta, de por sí, incorrecta, la parte recurrente pretende justificar la quiebra del proceso interpretativo en atención a la cita indiscriminada de los artículos 1281, párrafo 2 º, 1282 , 1285 y 1289 del Código Civil , sin articulación alguna respecto de su debida función diferenciada en el proceso de interpretación.

    En efecto, en primer término, aunque se pretenda destacar el plano preferente de la interpretación subjetiva derivado de la voluntad realmente querida por las partes, todo ello como principio rector del proceso interpretativo, no por ello, en orden a la identificación de la infracción normativa, puede fragmentarse la unidad lógico-jurídico que presenta el artículo 1281 en toda su extensión y no sólo en relación al párrafo segundo. Pues aunque se pretenda destacar el citado plano de la voluntad realmente querida por las partes, el proceso interpretativo, como tal, no puede quedar escindido de la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ), dado que constituye el presupuesto inicial de dicho proceso y de la necesaria interpretación sistemática del contrato. De ahí, la improcedencia de identificar la infracción normativa fragmentando la unidad lógica del precepto y, con ello, la del proceso interpretativo, en sí mismo considerado.

    En segundo lugar, y a mayor abundamiento de lo señalado, debe precisarse, conforme a la citada sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2015 , que la aplicación del artículo 1282 del Código Civil (la conducta de las partes como medio interpretativo) se sitúa claramente en el curso de la interpretación subjetiva anteriormente indicada, de forma que también resulta improcedente su cita sistemática e indiferenciada con relación a otros preceptos cuya aplicación normativa se sitúa, también claramente, en el curso de la interpretación objetiva del contrato (caso de los artículos 1285 y 1289 del Código Civil ).

    En todo caso, al igual que el motivo anterior, tampoco puede sostenerse que la interpretación de la Audiencia resulte ilógica, arbitraria o irrazonable pues, precisamente, valorando los diferentes documentos privados y actos preparatorios realizados, llega a la conclusión de que fue voluntad de las partes la supresión de toda referencia al aval en la escritura pública de permuta, de 29 de agosto de 2006.

  2. En relación al tercer motivo, tampoco puede estimarse que la sentencia recurrida haya infringido reglas o medios concretos del proceso interpretativo, particularmente a tenor de la novación extintiva alegada y su conexión con los artículos 1285 y 1289 del Código Civil . Las razones son varias. Así, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que respecto a la novación, ya con alcance modificativo o extintivo, la voluntad realmente querida por las partes sigue siendo el principio rector, de forma que los artículos 1285 y 1289 CC , claramente orientados a una interpretación objetiva del entramado contractual, si bien pueden ser tenidos en cuenta, no obstante, no pueden desligarse de la finalidad querida por las partes, imprimiendo una interpretación estrictamente objetiva del contrato por medio del negocio modificativo llevado a cabo.

    En segundo lugar, como la propia recurrente reconoce, en el ámbito de la novación tácita el alcance de la incompatibilidad resultante de las obligaciones y su respectiva valoración es una cuestión que, en principio, corresponde a los tribunales de instancia. Pues bien, en el presente caso, y en base a las anteriores consideraciones, la sentencia de la Audiencia valora que aunque en virtud de dichos acuerdos privados (de 2006 y 2007) se modificó parcialmente el objeto de la permuta elevada a escritura pública, de 28 de julio de 2005, cambiando unas viviendas por otras, no obstante, dicha modificación no alcanzó al resto de las condiciones pactadas, particularmente respecto del plazo máximo de entrega de las viviendas, que siguió inalterado en los diez años establecidos. En parecidos términos, respecto de la condición suspensiva pues, como señala la sentencia de la Audiencia, aunque dicha condición fue eliminada en los acuerdos posteriores, ello no obsta para considerar que las partes acordaran que la finca se debía transmitir y entregar "libre de cargas, gravámenes y arrendatarios", tal y como reza la escritura pública inicial de la permuta celebrada el citado 28 de julio de 2005.

TERCERO

Desestimación del recurso y costas.

  1. La desestimación de los motivos planteados comporta la desestimación del recurso de casación interpuesto.

  2. Por aplicación del artículo 398.1 en relación al artículo 394 LEC , procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Victorio y de la mercantil "Arcos Santovenia, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 5 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3ª, en el rollo de apelación nº 318/2012 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

12 sentencias
  • SAP Madrid 420/2016, 10 de Noviembre de 2016
    • España
    • 10 Noviembre 2016
    ...es revisable en esta sede cuando resulte infringida alguna de las normas que la regulan - sentencia 60/2006, de 6 de febrero . La STS de 17 de marzo de 2015 declara al respecto de la novación: "Ya con alcance modificativo o extintivo, la voluntad realmente querida por las partes sigue siend......
  • SAP Madrid 307/2015, 29 de Julio de 2015
    • España
    • 29 Julio 2015
    ...se realiza un resumen de la doctrina más moderna acerca del levantamiento del velo elaborada por el Tribunal Supremo. La STS de fecha 17 de marzo de 2015 " Esta Sala, para más señas, en su reciente sentencia de fecha 9 de marzo de 2015 (núm. 101/2015 ), tiene declarado que la aplicación de ......
  • ATS, 20 de Julio de 2022
    • España
    • 20 Julio 2022
    ...la STS de 28 de mayo de 1984. Cita, en el desarrollo, las STS n.º 74/2016, de 18 de febrero, STS n.º 101/2015, de 9 de marzo, STS n.º 127/2015, de 17 de marzo, STS n.º 207/2008, de 14 de marzo, STS n.º 738/2012, de 13 de diciembre, STS n.º 326/2013, de 16 de mayo. Considera que debe aplicar......
  • ATS, 23 de Noviembre de 2022
    • España
    • 23 Noviembre 2022
    ...por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS n.º 262/2008 de 14 de abril, 726/2009 de 6 de noviembre, 127/2015 de 17 de marzo y 27/2015 de 29 de enero sobre la posibilidad de revisar en casación la interpretación contractual realizada en la sentencia impugnada cu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR