STS 236/2015, 30 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución236/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Abril 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de la misma ciudad, recurso interpuesto por la procuradora Dª María Ángeles Galdiz de la Plaza, en nombre y representación de D. Raúl ; siendo parte recurrida el procurador D. Joaquín Pérez de Rada González Castejón, en nombre y representación de "TASSARA DE LEÓN, S.L."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador D. Ignacio Espejo Ruíz, en nombre y representación de D. Raúl interpuso demanda de juicio ordinario contra "TASSARA DE LEÓN, S.L." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que, estimándola: a) Declare resuelto a instancias del comprador el contrato de compraventa de 4 de octubre de 2007 cuyo objeto lo constituye el Piso NUM000 , Portal NUM001 , Escalera NUM001 del EDIFICIO000 ", sito en C./ DIRECCION000 de San Fernando, Cádiz, por incumplimiento por la vendedora de la obligación de entrega en el plazo previsto y aplicación de la estipulación tercera del mismo. b) Condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de ciento treinta y seis mil seiscientos treinta y nueve euros (136.639 €) en concepto de devolución de las cantidades anticipadas por el comprador a cuenta del precio de la compraventa declarada resuelta. Condene a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de trece mil trescientos sesenta y cuatro euros (13.364,42 €) en concepto de pena convencional devengada desde la fecha de la firma contrato, 4 de octubre de 2007, hasta la fecha de presentación de la demanda, 17 de septiembre de 2009, por interpretar que la cláusula penal prevista en la estipulación tercera consiste en el 5% de interés anual de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda desde la fecha de la firma del contrato y hasta que aquellas sean devueltas. Subsidiariamente al petitum c), para el caso de no estimar correcta la interpretación anterior condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de once mil ochocientos ochenta y cinco euros con setenta y dos céntimos (11.885,72 €) en concepto de pena convencional, por interpretar que la cláusula penal prevista en la estipulación tercera consiste en el 5% de interés anual de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda desde la fecha de la firma del contrato, 4 de octubre de hasta el último día del plazo previsto para la entrega de la vivienda, 30 de junio de 2009. d)Condene a la demandada a pagar al actor la cantidad de dos mil setecientos noventa y cuatro euros con cincuenta céntimos (2.794,50 €), IVA incluido, en concepto de precio del mobiliario de la vivienda pagado por el comprador consistente en cocina modelo Sinaí en color roble, una encimera Sinaí en piedra silestone modelo nile leather, una campana extractora blanca marca Teka Modelo DB60, un horno blanco marca Teka modelo HC510CE, una placa vitrocerámica marca Siemens modelo ET72Q un fregadero marca Teka modelo DR77 1C lE y un grifo marca Cata Monomando, para evitar de esta forma el enriquecimiento injusto que se produciría si dichos elementos, nuevos, sin estrenar, instalados a medida en la vivienda y útiles y necesarios quedaran en poder de la demandada tras las resolución del contrato sin reembolsar su importe al comprador. e) Declare el derecho de la actora a retirar de la vivienda el mobiliario por ella adquirido consistente en una lavadora marca Lynx modelo 4TS50100A, un microondas marca Orbego modelo MIG 1720+Grill, un colchón marca Pikolín, modelo Guía 135x190, un somier marca Pikolín modelo Fidermaster 135x90, una composición summers 240 n2 7 en wengue, una mesa rectangular extensible modelo Padova en wengue, cuatro sillas modelo Padova, un sofá cama libro modelo Bejar, una mesa centro modelo M-41 en wengue, dos mesitas de dos cajones modelo Michigan y un cabecero de ondas modelo Misuri, y condene a la demandada a facilitar el acceso de la actora a la vivienda en las fechas que ambas partes acuerden al efecto de poder realizar la retirada de dicho mobiliario, a costa del actor.

  1. - La Procuradora Dª Mercedes Muñoz Martínez, en nombre y representación de TASSARA DE LEON, S.L. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare no haber lugar a la resolución del contrato que se interesa de contrario, ni al resto de peticiones que se contienen en el suplico de la demanda y que traen causa de la resolución que se interesa (pago del precio abonado por el comprador, pago de la cantidad resultante de la cláusula, pago del importe abonado por el demandante en concepto de precio de los muebles), acordando en su lugar la vigencia del contrato de compraventa objeto de la presente demanda, y la obligación del demandado de acudir a la notaría que señale mi mandante en el plazo de diez días desde la firmeza de la sentencia a los efectos de elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa del referido inmueble, tal como se establece en el contrato y como se solicita en la demanda reconvencional, con condena en costas del demandado. Y formulando demanda reconvencional, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que , se estime la presente reconvención y se acuerde: a.- La vigencia del contrato de compraventa de fecha 4 de octubre de 2007 cuyo objeto lo constituye el piso NUM000 , portal NUM001 , escalera NUM001 del EDIFICIO000 en la Calle DIRECCION000 de San Fernando (Cádiz) b.-La obligación del demandado de cumplir dicho contrato en todos sus términos, y en especial con la estipulación sexta del mismo en lo que se refiere al otorgamiento de la escritura de compraventa en la notaría que le indique mi mandante de forma fehaciente en el plazo de diez días desde la firmeza de la sentencia. c) A cumplir con todas las actuaciones que fueren necesarios para conseguir el cumplimiento íntegro del contrato y en particular la elevación a público del mismo. d.-Al pago de las costas.

  2. - El procurador D. Ignacio Espejo Ruíz, en nombre y representación de D. Raúl contestó a la demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestime íntegramente la pretensión deducida de contrario, con expresa condena al pago de las costas causadas.

  3. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla, dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. IGNACIO ESPEJO RUIZ en nombre y representación de D. Raúl , contra TASSARA DE LEON S.L.; y desestimando la reconvención formulada por la Procuradora DOÑA MERCEDES MUÑOZ MARTÍNEZ en nombre y representación de TASSARA DE LEON S.L. contra D. Raúl , PRIMERO.- Declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 4 de octubre de 2.007 suscrito por las partes sobre el piso NUM000 . portal NUM001 , escalera NUM001 del EDIFICIO000 ", sitos en la calle DIRECCION000 de San Fernando (Cádiz) SEGUNDO.- Condeno a la TASSARA DE LEON S.L. a abonar al actor la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (152.797,92). 2 TERCERO.- Asimismo condeno a la demandada a abonar el actor el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, computado sobre la suma objeto de condena desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago. CUARTO.- Declaro el derecho del actor a retirar de la vivienda el mobiliario adquirido por él consistente en una lavadora marca Lynx modelo 4TS50100A, un microondas marca Orbego modelo MIG 1720+Grill, un colchón marca Pikolín, modelo Guía 135x190, un somier marca Pikolín modelo Fidemaster 135x90, una composición summers 240 nº 7 en wengue, una mesa rectangular extensible modelo Padova en wengue, cuatro sillas modelo Padova, un sofá cama libro modelo bejar, una mesa modelo M-41 en wengue, dos mesitas de dos cajones modelo Michigan y un cabecero de ondas modelo Misuri y condeno a la demandada a facilitar el acceso al actor a la vivienda en las fechas que ambas acuerden al efecto de poder realizar la retirada de dicho mobiliario, a costa del actor QUINTO.- Absuelvo D. Raúl de las pretensiones formuladas contra él por medio de la reconvención. SEXTO.- Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas por la demanda y por la reconvención.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de TASSARA DE LEON S.L , la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2013 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: 1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "TASSARA DE LEON SL" contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla , en el procedimiento ordinario nº 1777/09 del que este rollo dimana. 2.- Revocamos la resolución recurrida, y en su lugar acordamos: 2.1.-Desestimar la demanda formulada por la representación de D. Raúl contra la entidad "TASSARA DE LEON SL", imponiendo al demandante las costas derivadas de su demanda. 2.2.- Estimar la demanda reconvencional formulada por la entidad "TASSARA DE LEON SL", contra D. Raúl declarando: 2.2.a) La vigencia del contrato de compraventa de fecha 4 de octubre de 2007, cuyo objeto era el piso NUM000 . portal NUM001 , escalera NUM001 del EDIFICIO000 ", sitos en la calle DIRECCION000 de San Fernando (Cádiz). 2.2.b) La obligación del demandado de cumplir el contrato en todos sus términos y en especial, la relativa al otorgamiento de escritura de compraventa en la notaría que la demandada designe en el plazo de diez días a partir de la firmeza de la sentencia, verificando todas las actuaciones precisas para el cumplimiento del contrato y elevación a público del mismo, imponiendo al demandado las costas de la reconvención. 3.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación. Dada la estimación total del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir

    TERCERO .- 1 .- El procurador D. Ignacio Espejo Ruíz, en nombre y representación de D. Raúl interpuso recursos por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS POR INFRACCION PROCESAL: INADMITIDO.- MOTIVO DE CASACION: PRIMERO .- Infracción de los artículos 1255 , 2358 y 1281 a 1289 y del principio general del derecho "pacta sunt servanda" del que es expresión el artículo 1091 del Código civil y su interpretación jurisprudencial. SEGUNDO .- Vulneración del artículo 4º.1 del Código civil y 1504 del Código civil en relación con el artículo 1124 del Código civil por aplicación indebida de los mismos.

  4. - Por auto de fecha 4 de marzo de 2014, se acordó inadmitir el recurso por infracción procesal y admitir el de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  5. - Evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Joaquín Pérez de Rada González Castejón, en nombre y representación de "TASSARA DE LEÓN, S.L." presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto.

  6. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de 2015 , en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1.- Los hechos bases del presente proceso arrancan del contrato de compraventa de 4 octubre 2007, siendo los sujetos, la vendedora TASSARA DE LEÓN, S.L. (demandada en la instancia y parte recurrida en casación) y el comprador, don Raúl (demandante en la instancia y recurrente en casación) y el objeto, la cosa y el precio; la primera es una vivienda identificada, sita en una promoción que se "pretende ejecutar" (así lo expresa el exponendo primero) y el precio cierto también se determina exactamente, que se paga en el acto de firmar aquel contrato en documento privado. El plazo de entrega se fija en la estipulación tercera (segundo trimestre 2009) que también prevé el que no se cumpla y dice literalmente:

TERCERA- La fecha de entrega de la vivienda a la parte compradora, libre de arrendatarios y ocupantes en perfectas condiciones de uso y habitabilidad, está prevista el segundo trimestre del 2.009, siempre que no hubiese existido en el transcurso de las mismas causa mayor o fortuita que impidiesen la terminación en dicha fecha. De superarse la fecha prevista para la entrega la parte compradora podrá optar por exigir el cumplimiento de la obligación, concediendo, en tal caso al vendedor una prórroga, o por la resolución del contrato.

La misma estipulación tercera añade en su segundo párrafo una cláusula penal si se produce la resolución, en estos términos:

En el caso de que la parte compradora opte por la resolución del contrato, la parte vendedora devolverá las cantidades que la compradora hubiera satisfecho hasta el momento de la resolución más el 5% de interés anual, computable desde la firma del presente contrato de compraventa hasta la entrega de la vivienda como penalización.

La estipulación sexta prevé:

SEXTA.- La entrega de la finca objeto de este contrato se efectuará previo requerimiento del VENDEDOR al COMPRADOR, indicando la fecha, el lugar y la hora en la que las llaves estarán a su disposición; y la escritura pública de compraventa preparada para su firma. La parte vendedora podrá rescindir unilateralmente el presente contrato si en el plazo de 90 días, desde la fecha de comunicación, la parte compradora no formalizara la escritura pública de compraventa.

  1. - El demandante, comprador de la vivienda solicitó permiso al vendedor para ir amueblando la vivienda antes de la entrega y así fue instalando la cocina con sus correspondientes electrodomésticos y comprando diversos muebles que se entregaron y quedaron en la vivienda comprada.

    La certificación final de la obra se emitió el 22 diciembre 2008 que fue visada el siguiente día 31. La licencia de primera ocupación fue solicitada el 23 febrero 2009 y fue concedida el 30 junio 2009. El 9 julio 2009 el comprador, don Raúl dirigió burofax a la sociedad vendedora comunicando su voluntad de dar por resuelta la compraventa ya que no se le había entregado la vivienda en el plazo pactado. El siguiente 24 julio, dicha vendedora requirió al comprador manifestando su oposición y se puso a disposición del mismo para otorgar la correspondiente escritura pública.

  2. - El comprador formuló demanda interesando la declaración de resolución del contrato, la devolución de la cantidad anticipada del precio, la retirada de los muebles que había introducido y la aplicación de la cláusula penal. La vendedora se opuso y formuló demanda reconvencional en la que interesó la declaración de vigencia del contrato y el cumplimiento del mismo por parte del comprador, en especial la estipulación sexta del mismo.

    La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 20 de Sevilla en fecha 29 septiembre 2011 estimó la demanda y declaró resuelto el contrato y desestimó la reconvención, esencialmente por tener en cuenta lo pactado en el contrato.

    Dicha sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial, Sección 6ª, de la misma ciudad, de 22 febrero 2013 que desestimó la demanda y estimó la reconvención, por entender:

    "No puede estimarse que haya existido un incumplimiento propio del contrato por parte de la entidad vendedora ya que no es acogible la tesis de la eficacia automática de la cláusula. A la fecha pactada, es decir, 30 de junio de 2009, es posible entregar la vivienda en condiciones de uso y habitabilidad y el comprador tenía además acceso a la vivienda para su acondicionamiento."

    Asimismo, expresa:

    "sobre la virtualidad de la cláusula son de apreciar dos circunstancias en el presente caso, la primera es que la licencia de primera ocupación se había obtenido dentro del plazo y la segunda que el vendedor había permitido al comprador el uso de la vivienda con anterioridad a la entrega formal y que por esta autorización pudo amueblarla y acondicionarla para ser habitada. Por esta razón lo único que faltaba por cumplir era el otorgamiento de escritura como requisito formal, requisito para cuyo cumplimiento mostró su disposición la vendedora al ser requerida y que por ello dependía de la sola voluntad del comprador"

  3. - Frente a esta sentencia de la Audiencia Provincial, el comprador, don Raúl ha formulado recurso de casación en dos motivos. El primero se funda en el principio de pacta sunt servanda por razón de la condición resolutoria explícita que se ha pactado en el contrato cuyo supuesto de hecho es la falta de entrega en el plazo y forma pactadas. El segundo se fundamenta en la vulneración del artículo 4.1 del Código civil relativo a la analogía, en relación con los artículos 1504 y 1124 del mismo cuerpo legal .

    SEGUNDO .- 1.- El motivo primero del recurso de casación se formula con detalle y se desarrolla con minuciosidad y con un importante apoyo jurisprudencial. Dice así: Infracción de los artículos 1255 , 1258 y 1281 a 1289 y del principio general del derecho "pacta sunt servanda" del que es expresión el artículo 1091 del Código civil y su interpretación jurisprudencial, en relación a la interpretación y aplicación de las estipulaciones tercera, sexta y séptima del contrato de compraventa suscrito entre don Raúl , como comprador y TASSARA DE LEON, S.L., como vendedora que establecen una condición resolutoria explícita cuyo supuesto de hecho es la falta de entrega en el plazo y forma pactada.

    Ciertamente, del cúmulo de normas que denuncia como infringidas, lo que realmente es la esencia del motivo es el principio de pacta sunt servanda en relación con la condición resolutoria que aparece en el contrato y que se acoge explícitamente en los artículos 1255 y 1091 del Código civil . Las demás normas citadas son inoperantes, como el artículo 1258 o inaceptables en casación como el conjunto heterogéneo de normas sobre interpretación del contrato, artículos 1281 a 1289.

    Principio pacta sunt servanda . Es un principio básico del Derecho civil, uno de los que éste se sustenta, creado como expresión de la potencialidad normativa creadora, como dice la sentencia de 12 enero 2009 y añade la de 19 abril 2010 que el sistema contractual español se fundamenta en la libertad de pacto, consagrada en el artículo 1255 del Código civil , lo que ratifica la del 17 diciembre 2010; la de 14 noviembre 2011 insiste en que de acuerdo con la norma del artículo 1091 del Código civil , pacta sunt servanda y al alcance normativo o interpartes de la cuestión litigiosa....

    Partiendo de ello, hay que precisar la cronología del contrato de compraventa.

    * 4 octubre 2007: fecha del contrato de compraventa de cosa (vivienda) futura, que contiene la condición resolutoria que ha sido transcrita.

    * 2009: amueblamiento parcial de la vivienda, por el comprador.

    * 30 junio 2009, fecha prevista para entrega de la vivienda.

    * 22 diciembre 2008: certificado final de la obra.

    * 30 junio 2009: concesión de la licencia de primera ocupación.

    * 8 julio 2009: requerimiento resolutorio por el comprador a la vendedora.

    * 24 julio 2009: ofrecimiento de esta última al comprador al efecto de otorgar escritura pública y entrega total de la vivienda, ya en parte amueblada por el comprador

    * 22 septiembre 2009: demanda de éste pidiendo la resolución, contestada y reconvenida por la vendedora pidiendo el cumplimiento.

    * 29 septiembre 2011: sentencia de primera instancia declarando la resolución.

    * 22 febrero 2013: sentencia de segunda instancia, revocando la anterior y decretando el cumplimiento.

    De lo cual se desprende que el principio pacta sunt servanda no es simplemente una condición resolutoria, sino el conjunto de actos a que se refiere. En esencia, en el plazo pactado estaba concluida la obra y obtenida la licencia de primera ocupación.

    Condición resolutoria. Ha sido transcrita literalmente y se debe poner en relación con lo expuesto. La sentencia de esta Sala de 4 febrero 2014 ha dicho claramente que encontrándonos ante una condición resolutoria expresa pactada, por tanto, entre las partes, se debe efectuar una interpretación estricta de la misma pues como declara la Sentencia de 30 de abril de 2010 , el art. 1255 del CCpermite a las partes contratantes tipificar determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que objetivamente puedan considerarse o no graves o, si se quiere, al margen de que conforme alart. 1124 del CC tengan o no trascendencia resolutoria .

    Asimismo, la sentencia de 5 de febrero 2014 ratifica la doctrina y ya la anterior de 28 de junio 2012 advierte del caso que se encontraba en condiciones de otorgar el contrato en la fecha pactada.

  4. - La conclusión que se obtiene de todo lo anterior, poniendo en relación el principio indicado y la condición resolutoria, es que el plazo se cumplió y el retraso no fue el del cumplimiento del contrato sino en el otorgamiento de la escritura, retraso que no fue más que de días, en julio de 2009. Tanto más cuanto el comprador tuvo posesión -esporádica, es bien cierto- antes del plazo final, una traditio ficta , en que no cabe entrar ya que no se ha planteado de autos.

    Por todo ello, el motivo se desestima pues la sentencia recurrida ha tenido en cuenta estas consideraciones y ha rechazado la resolución del contrato.

  5. - El motivo segundo del recurso de casación se formula por vulneración de los artículos 4.1 y 1504 del Código civil en relación con el 1124.

    Este motivo debe ser desestimado, pues no puede tomarse en cuenta la analogía que predica la primera de las citadas normas, ya que el presente caso sí es contemplado por normas, como todas las expuestas. Pero además, no pueden tenerse en cuenta en modo alguno los restantes artículos, ni el 1504, ni el 1124.

    El 1504 se refiere al comprador que no paga el precio. Es una norma durísima para éste, pues un brevísimo retraso puede dar lugar al requerimiento resolutorio sin que ni siquiera el juez puede darle oportunidad de pagar y evitar la resolución. Es bien cierto que puede pagar, aún expirado el plazo incluso si existe pacto comisario, hasta el requerimiento. Pero cuando se produce éste, el comprador queda indefenso. Es elocuente al respecto la sentencia de 4 julio 2005 que cita numerosísimas anteriores.

    Pero esta norma legal no tiene su correspondencia o más bien su parangón con el caso contrario, es decir, que sea el vendedor es que se retrasa y no prevé la ley la posibilidad de que un requerimiento resolutorio librado por el comprador produzca ipso iure la resolución.

    Por ello, la referencia que hace a este artículo 1504 la sentencia recurrida, está fuera de lugar y no aparece en modo alguno que haya sido infringido ni, mucho menos el 1124 y desde luego, tampoco el 4.1.

    TERCERO .- 1.- Se desestiman, pues, ambos motivos del recurso de casación, por lo que procede declarar no haber lugar al mismo.

  6. - En cuanto a las costas, procede su condena a la parte recurrente, conforme al artículo 398.1 en su remisión al 394.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y en cuanto al depósito procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Raúl , contra la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 22 de febrero de 2013 que SE CONFIRMA.

  2. - Se imponen a la expresada recurrente las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

  3. - Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Antonio Seijas Quintana Eduardo Baena Ruiz Xavier O'Callaghan Muñoz PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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