ATS, 7 de Abril de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso71/2013
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 20-06-2013 fue presentado por el Ldo. D. Eduardo Alarcón Alarcón, en nombre y representación de D. Ildefonso y otros, RECURSO DE QUEJA frente al Auto dictado con fecha 28-05-2013 por la Sala de lo Social del TJS de Andalucía (con sede en Málaga), por el que se declaraba no haber lugar a tener por anunciado y preparado RCUD frente a la sentencia dictada por esa misma Sala con fecha 13-12-2012 en el Recurso de Suplicación 1654/2012 .

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 28-06-2013 se tuvo por presentado el anterior recurso de queja, requiriéndose al Letrado señalado para que, en el plazo de cinco días, presentara el poder acreditativo de la representación invocada, presentándose escrito por la parte recurrente en el que señalaba que se había solicitado ante el TSJ de Málaga la certificación de la representación y que igualmente se solicitaba de oficio dicha certificación.

TERCERO

Mediante Decreto dictado con fecha 7-11-2013, y no habiéndose aportado por el Letrado Sr. Alarcón testimonio del apoderamiento apud acta por el que se le otorgaba la representación requerida, se acordó archivar todo lo actuado respecto al presente recurso de queja, Decreto que fue recurrido en revisión mediante escrito presentado con fecha 18-11-2013, cuyo contenido se da aquí por reproducido a efectos de economía procesal, dictándose Auto con fecha 25-03- 2014 por el que se desestimaba el recurso de revisión interpuesto frente al Decreto de 7-11-2013.

CUARTO

Con fecha 24-04-2014 fue interpuesto por el Letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón incidente de nulidad de actuaciones frente al Auto de 25-03-20147, cuyo contenido se da aquí igualmente por reproducido, admitiéndose a tramite el referido incidente de nulidad por diligencia de ordenación y dictándose providencia de fecha 25-9-2014 por la que se acordaba, además de solicitar determinadas diligencias al Juzgado de lo Social num. 10 de Málaga, dar traslado al Ministerio Fiscal para que emitiera informe en plazo de 5 días respecto al incidente de nulidad planteado conforme a lo señalado en la Circular 2/2013 de la Fiscalia General del Estado.

QUINTO

Efectuados todos los tramites procesales procedentes fue dictado Auto con fecha 4-02-2015, por el que, declarando la nulidad de determinados actos procesales, se ordeno la prosecución del presente recurso de queja, dictándose Diligencia de Ordenación de fecha 17-03-2015 por el que, dando cuenta de todo lo actuado al Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, se pasan los autos a su disposición para dictado de la resolución que se estimase procedente.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Fundamenta el Auto de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, con sede en Málaga, la desestimación de la admisión a tramite del recuso de Casación para Unificación de Doctrina, interpuesto por la recurrente en que el art 4.2 de la Ley 10/2012 es tajante al tiempo de eximir del pago de la tasa exclusivamente a los trabajadores asalariados que hubiesen solicitado y obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, así como en que dicha Ley 10/2012 es especial y posterior a la Ley 1/1996, que otorga a los trabajadores asalariados el derecho a la asistencia jurídico gratuita para litigar ante el orden jurisdiccional social.

Si bien resultan ciertos los referidos argumentos, así como que el art. 2.f) de la Ley 10/2012 considera como hecho imponible de la tasa "la interposición de recursos de Suplicación y de casación en el orden social", y que respecto a las exenciones de la tasa su artículo 4.3 sólo contempla que "En el orden social, los trabajadores....tendrán una exención del 60% en la cuantía de la tasa que les corresponda", sin que él referido precepto fuese objeto de modificación expresa por el RDL 3/2013, de 22 de febrero , por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, no resulta menos veraz que, desde el mismo momento de la promulgación de aquella norma, la misma suscitaba serias dudas que tras el RD-L 3/2013 permiten su no aplicación en el ámbito de lo Social, pues puede deducirse del mismo que los trabajadores y beneficiarios del sistema público de S.S. vuelven a tener el beneficio de asistencia jurídico gratuita en los términos previstos en el art. 2 de la Ley 1/1996 , y que, además de alcanzar dicho derecho o beneficio a los depósitos necesarios para la interposición de cualquier recurso, también se extiende a todas las tasas que resulten necesarias para ejercitar el derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como se establece por el nuevo art. 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .

De ahí que, como se reconoce expresamente en el citado Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 4ª del Tribunal Supremo con fecha 5 de junio de 2013, "si antes del RDL 3/2013 y a la luz de la Ley 10/2012 podían existir dudas interpretativas sobre la desaparición parcial del beneficio de justicia gratuita que tenían los trabajadores y beneficiarios al margen de la insuficiencia de recursos para litigar, en la actualidad, después de la entrada en vigor de la nueva redacción de la LAJG llevada a cabo por el RDL 3/2013, ya no hay duda de que la interpretación de ambas normas ha de conducir a la afirmación de que el sistema de gratuidad de la justicia establecido en esa norma implica que los trabajadores (...)no han de abonar tasa alguna por la interposición de los recursos de suplicación y casación".

SEGUNDO

Respecto a la posible fecha en que la anterior interpretación sobre el devengo de la tasa en el orden jurisdiccional social podría tener efectividad, debemos examinar, en relación con el periodo transitorio que media entre la entrada en vigor de la Ley 10/2012 (22-11-2012) y la fecha de entrada en vigor del RDL 3/2013 (24-02-2013), si pudiera resultar exigible para los trabajadores la tasa establecida por la primera de dichas normas, aun con la exención parcial subjetiva correspondiente. A estos efectos, el propio RDL 3/2013 contiene una norma de extensión de efectos de sus previsiones a las tasas que se hubieran devengado con anterioridad a su entrada en vigor, y así previene en su Disposición Transitoria Primera que "Las normas de este RDL serán también de aplicación en relación con el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, respecto del pago de la tasa judicial devengada conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre".

Por ello, y como concluye el repetido Acuerdo no jurisdiccional de la Sala 4ª del TS, el beneficio de justicia gratuita tendrá el efecto de la exención de las tasas incluso en el caso de las generadas antes de la entrada en vigor del RDL 3/2013 , "lo que conduce a proyectar lícitamente esa exención total del trabajador a las tasas generadas a partir del 22 de noviembre del 2012". Esto implica, en el caso que nos ocupa, que, teniendo en cuenta que la sentencia dictada por el TSJ de Málaga (recurrida en casación para la Unificación de Doctrina por los trabajadores) se produce con fecha 13-12-2012 y que, por tanto, sólo a partir de dicha fecha puede fijarse el devengo de la tasa imponible para interponer RCUD, ésta sería inexigible en cualquier caso a los trabajadores, aun con exención parcial, debiendo, por tanto, estimarse el recurso de queja interpuesto por la parte recurrente.

A todo ello podría unirse, siquiera sea a mayor abundamiento, que la propia Agencia Tributaria en consulta vinculante nº V3674/2013 ha resuelto que la tasa sólo es exigible para el recurso de casación, no así para el recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello por tanto se trata de un hecho imponible que debe ser objeto de interpretación literal y restrictiva por así ordenarlo las leyes tributarias, de modo que cuando la ley de tasas habla de Recurso de Casación, no cabe extenderlo al de unificación de doctrina, lo que conduce igualmente a la conclusión de que los trabajadores -aquí recurrentes en queja-, no tienen obligación de abonar tasa alguna para interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina

En virtud de todo ello,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja formulado por el Letrado D. EDUARDO ALARCÓN ALARCÓN, en nombre y representación de D. Ildefonso y otros, frente al Auto dictado con fecha 28 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, con sede en Málaga, en su recurso de suplicación 1654/2012 , dejando sin efecto el archivo acordado por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, con sede en Málaga, del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la parte actora y ordenando a dicho Tribunal que continúe con la tramitación del mismo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR