ATS, 8 de Abril de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso2462/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 942/2012 seguido a instancia de DON Carlos Jesús s contra MERCADONA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA MUTUA FREMAP, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Carlos Jesús s, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 21 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado Don Marcelino Enrique Casado López, en nombre y representación de DON Carlos Jesús s, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso

RAZONAMIENTOS JURIDICO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 21 de mayo de 2014 (Rec. 427/2014 ), que según el art. 27 del Convenio Colectivo de Mercadona vigente en la fecha en que el trabajador inició periodo de incapacidad temporal, "en los supuestos de baja por incapacidad temporal, previa emisión del correspondiente parte de baja médica expedido por el facultativo que le asista, se establece un complemento desde el primer día sobre la prestación de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100 por 100 del salario base y complemento salario base, si lo estuviera percibiendo, hasta un máximo de 12 meses. También se establece un complemento sobre la prestación de la Seguridad Social hasta alcanzar además de las cantidades del párrafo anterior, el 100 por 100 del complemento de puesto de trabajo, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1.-Que el índice de absentismo del trabajador/a no supere el 2% de su jornada anual 2.-La IT no supere la duración prevista por el INSS para cada patología. 3.-Que no exista reiteración en IT y/o recaídas del trabajador/a en el último año. 4.-Colaboración del trabajador/a que se realice por parte del SME el seguimiento médico semanal. Si la prestación por Incapacidad Temporal que abona la Seguridad Social se redujera en un futuro o se trasladara el pago de la misma a la empresa, ésta podría reducir proporcionalmente la obligación de completar la retribución del trabajador/a descrita en el presente artículo" . Como consecuencia de que el trabajador inició baja el 12-03-2012 por "síndrome ansioso-depresivo" , siendo dado de alta el 10-04-2013, siendo el tiempo estándar de la incapacidad temporal por "síndrome de ansiedad" según el INSS de 15 días, y habiendo sido despedido el trabajador el 12-03-2012 (despido que fue declarado procedente por sentencia de suplicación que confirmó la de instancia), solicita se le abone el complemento de incapacidad temporal en aplicación del art. 27 del Convenio Colectivo de Mercadona . En instancia se estima parcialmente la demanda y se condena a la empresa a abonar al actor la cantidad de 4.344,02 euros. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender: 1)Respecto de la alegación de la parte actora de que el sueldo base y el complemento de sueldo son superiores por lo que el complemento de puesto de trabajo por incapacidad temporal también tendría que ser superior, que ello no es así, ya que partiendo de las cantidades consistentes en sueldo base en el mes anterior al despido de 1.531,60 euros, y complemento de sueldo de 90,26 euros, el cálculo realizado por el Magistrado de instancia es correcto; 2 Respecto de la alegación de que se cumplen las exigencias de la norma convencional para que se le abonen las cantidades que reclama en concepto de complemento de puesto de trabajo, que si bien debe rechazarse la argumentación de la sentencia de instancia que determinó que el índice de absentismo se había superado por el trabajador puesto que estuvo de baja durante 394 días, sobrepasando el 2% de la jornada anual, puesto que los periodos que deben computarse a efectos de determinar el absentismo son los anteriores al de la incapacidad temporal por la que se reclama el complemento de puesto de trabajo, no cumple el actor la segunda exigencia, relativa a que la incapacidad temporal no supere la duración revista por el INSS para cada patología, ya que su baja superó los 15 días previstos para el síndrome de ansiedad, e incluso los 90 días previstos para los trastornos depresivos.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que la patología sufrida por el actor ("síndrome ansioso depresivo") no está prevista dentro del catálogo de patologías reseñadas por el INSS, por lo que en ningún caso se podrá entender que la duración de la incapacidad temporal fuera la duración prevista por el INSS puesto que éste nada prevé.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 10 de febrero de 2011 (Rec. 1502/2010 ), en la que consta que el trabajador inició incapacidad temporal el 04-06-2007 por cervicalgia, siendo dado de alta por la inspección médica del Servicio Andaluz de Salud, con diagnóstico de "otras alteraciones de la columna cervical" , siendo despedido de forma improcedente el 04-03-2008, reclamando las diferencias en el complemento de incapacidad temporal en aplicación de lo establecido en el art. 28 del Convenio Colectivo de Mercadona aplicable en el momento en que inició la misma. En instancia se desestima la demanda, confirmando la Sala de suplicación dicha sentencia, por entender que el art. 28 de la norma convencional establece como requisitos para el percibo del complemento de puesto de trabajo, que se cumpla una serie de requisitos de forma acumulativa, de forma que de no concurrir uno de ellos, el trabajador no genera derecho al complemento, dichos requisitos son: por un lado, que el índice de absentismo del trabajador no supere el 2 % de su jornada anual, y que la duración de la incapacidad temporal no supere la duración prevista por el INSS para cada patología, y en el presente supuesto el trabajador (que no la plantilla), presenta un absentismo superior al 2% (según los periodos de incapacidad temporal cursados), superando la duración de los mismos la prevista en el Listado de Tiempos Estándar elaborados por el INSS.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, no sólo por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, sino sobre todo por cuanto los fallos son coincidentes, ya que en ambos supuestos se deniega el complemento de puesto de trabajo al confirmarse la sentencia de instancia que a su vez había denegado el mismo, por haberse superado la duración prevista por el INSS para las patologías que dieron lugar a la incapacidad temporal. Respecto de la alegación que realiza la parte recurrente en relación a que en realidad fue dado de baja por síndrome ansioso-depresivo, patología no prevista por el INSS, debe señalarse que la Sala fundamenta su decisión no sólo en que se superó el tiempo de baja para el síndrome de ansiedad (15 días), sino también el tiempo previsto para el trastorno depresivo (90 días), periodos que se entienden superados también en la sentencia de contraste en relación con los procesos de incapacidad temporal iniciados por el actor conforme a sus patologías, que son distintas de las de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Marcelino Enrique Casado López en nombre y representación de DON Carlos Jesús s contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 21 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 427/2014 , interpuesto por DON Carlos Jesús s, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid de fecha 17 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 942/2012 seguido a instancia de DON Carlos Jesús s contra MERCADONA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA MUTUA FREMAP, sobre reclamación de cantidad

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación

Así lo acordamos, mandamos y firmamos

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