ATS, 18 de Marzo de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Número de Recurso2538/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 598/2013 seguido a instancia de COMISIONES OBRERAS DE GALICIA contra MEDITERRÁNEA DE CATERING S.L. con intervención de las representantes de los trabajadores Dª Coro , Dª Macarena y Dª Visitacion , sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de mayo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de julio de 2014, se formalizó por el letrado D. Fernando Peche Villaverde en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30-5-2014 (R. 986/2014 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, MEDITERRÁNEA DEL CÁTERING, SA, y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato CC.OO. de Galicia.

Los trabajadores implicados en el conflicto prestan servicios por cuenta de la demandada en la contrata del servicio de alimentación del Complejo Hospitalario de Pontevedra. Es de aplicación el Convenio Colectivo propio del centro de trabajo, que se pactó con una vigencia inicial para las anualidades 2011 y 2012. La empresa ha aplicado a los trabajadores del referido centro de trabajo lo dispuesto en los arts. 2 y 4.2 de la Ley 1/12 de Galicia , en materias: complemento de Incapacidad temporal y de disfrute de días de permiso, haciéndoselo saber a los trabajadores mediante un comunicado interno oficial de fecha 10-3-2012.

Señala la Sala que no se discute que, dado el ámbito de aplicación de la Ley 1/2012, de 29 de febrero, que establece determinadas modificaciones en las normas que regulan el empleo público en la CCAA de Galicia, la misma no resulta aquí de aplicación directa. Lo que la empresa recurrente sostiene es que la modificación está justificada por la aplicación del art 7 del Convenio Colectivo , que dispone: los/las trabajadores afectados por este Convenio quedan equiparados/as al personal estatutario del SERGAS (grupo Cl, C2, agrupación de profesionales). De esta manera a partir de esta equiparación, toda modificación que repercuta en el personal estatutario del Sergas se aplicará de igual forma a los trabajadores afectados por este convenio , pues entiende que esa equiparación lo es en todo, y que al decir toda modificación, se refiere a tanto sea para reducir como para ampliar las condiciones laborales de los trabajadores. Criterio que es acogido por el Tribunal, que tras referirse a una sentencia anterior de la propia Sala, concluye que en este caso la dicción literal del precepto es toda modificación y no exclusivamente mejora , de forma que la reducción tiene su base en el Convenio Colectivo de aplicación, siendo la conducta desarrollada por la empresa ajustada a derecho.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el sindicato actor y tiene por objeto determinar que no procede el empeoramiento de condiciones de trabajo llevado a cabo por la empresa.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24-9-2012 (R. 4228/2012 ). Esta resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la codemandada VALORIZA FACILITIES, SAU y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de conflicto colectivo deducida por el sindicato UGT contra dicha empresa y ARACAS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL, SA.

La empresa VALORIZA FACILITIES ha procedido a reducir el salario de los trabajadores de limpieza que prestaban servicio en el HOSPITAL UNIVERSITARIO PRÍNCIPE DE ASTURIAS a partir del mes de julio de 2010 y con efectos del 1-6-2010. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de los trabajadores de limpieza en el centro Hospital Universitario Príncipe de Asturias 2008, 2009, 2010 (BOCM 6-6-2009). En el ámbito de la Comunidad de Madrid se ha dictado la Ley 4/2010 de 29 de junio de Medidas Urgentes, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, para su adecuación al RD-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan extraordinarias para la reducción el déficit público.

En este caso el art. 24 del texto colectivo de aplicación dispone: Los trabajadores afectados por este convenio percibirán su retribución en igual cuantía bruta anual dividida en catorce pagas que los trabajadores del Grupo E - Nivel 13 del IMSALUD . Y considera la Sala que de su tenor literal no cabe desprender, sin lugar a duda y de forma inequívoca, que lo pretendido por ambas partes fuese modificar también a la baja las retribuciones del personal afectado por el convenio si ésta hubiese sido la suerte de los trabajadores a los que dicho colectivo se quiere equiparar u homologar.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los Convenios Colectivos aplicables no son los mismos y las cláusulas debatidas presentan redacciones distintas. Y como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013)], lo que no sucede en este caso. Abundando en lo anterior cabe añadir que el Convenio de la sentencia de contraste fue suscrito con anterioridad a la entrada en vigor del RD-Ley 8/2010, no así el Convenio de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de febrero de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de enero de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Peche Villaverde, en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 986/2014 , interpuesto por MEDITERRÁNEA DE CATERING S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pontevedra de fecha 19 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 598/2013 seguido a instancia de COMISIONES OBRERAS DE GALICIA contra MEDITERRÁNEA DE CATERING S.L. con intervención de las representantes de los trabajadores Dª Coro , Dª Macarena y Dª Visitacion , sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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