ATS, 10 de Marzo de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso2736/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Las Palmas se dictó auto en fecha 2 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 388/12 seguido a instancia de D. Gabino contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U., MINISTERIO FISCAL, Mauricio y OTROS, sobre despido colectivo, que desestimaba el recurso de reposición deducido por la parte actora D. Gabino contra el auto dictado el día 12-11-2012 , resolución que se confirma en todos sus extremos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 17 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Juan Manuel Ruiz Santana en nombre y representación de D. Gabino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, en el supuesto de la sentencia recurrida el actor impugnó su despido acordado por la empresa AIR EUROPA SA en ejecución de ERE, planteando la demanda ante el Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria correspondiente. El juzgado dictó auto de 12/11/2012 declarando su incompetencia para conocer de la demanda, por venir el conocimiento de la misma encomendado a la Audiencia Nacional de acuerdo con los arts. 2.n), 6.2 y 8.2 LRJS . El auto aclara que la pretensión ejercitada en la demanda es en realidad la de impugnación de la resolución administrativa que autorizó el ERE, de acuerdo con los arts. 2.n) y 151 LRJS , dado que el referido expediente se inició con anterioridad a la entrada en vigor del RD-L 3/2012. El actor recurrió dicho auto en reposición insistiendo en que su pretensión no era impugnar ninguna resolución administrativa, sino el despido individual correspondiendo por ello la competencia al Juzgado de lo Social. Pero la reposición fue desestimada por el auto de fecha de 02/09/2012, por los mismos argumentos. El actor recurrió en suplicación y la sentencia hora impugnada desestima el recurso y confirma dicha resolución razonando que la acción ejercitada por el actor es una impugnación del despido colectivo autorizado por la Administración competente, que sería encauzable por la vía del art. 151 LRJS en su redacción anterior a la reforma operada por el RD-L 3/2012, que es la norma aplicable en atención a la fecha de solicitud del ERE, correspondiendo la competencia para su conocimiento a la Audiencia Nacional, al afectar el ERE a varias Comunidades Autónomas.

Frente a dicha resolución recurre el actor en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la competencia no es de la Audiencia Nacional sino del Juzgado de lo Social de Las Palmas, porque aquí no se está impugnando ninguna resolución administrativa, sino el despido individual llevado a cabo por la demandada, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de febrero de 2013 (R.1766/2012 ), con la que no cabe apreciar la contradicción necesaria para la viabilidad del recurso porque dicha sentencia resuelve otro tema distinto, pues en ese caso la cuestión litigiosa se limita a dilucidar cuál es el orden jurisdiccional competente, si el social o el contencioso administrativo, para conocer del pleito planteado, consistente éste en la reclamación de una trabajadora incluida en un ERE autorizado por la Dirección General de Trabajo respecto de la cuantía de la indemnización fijada posteriormente por el empresario. La sentencia decide de acuerdo con la doctrina unificada de la Sala, porque la resolución administrativa no establecía indemnización alguna así como tampoco los parámetros para calcularla, y al ser entonces la reclamación contra el acto empresarial -y no contra dicha resolución- declara que corresponde conocer el litigio al orden social de la jurisdicción.

No hay contradicción al no concurrir las identidades del artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En particular, en la sentencia recurrida se ejercita la pretensión de impugnación individual de un despido colectivo autorizado por un ERE, iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del RD-L 3/2012, y al que no resulta de aplicación la modalidad procesal del art. 124 LRJS de acuerdo con las Disp. Transit . 10 ª y 11ª de la citada norma de urgencia, mientras que en la sentencia de contraste se impugna el despido individual autorizado por ERE pero con arreglo a la antigua LPL, y a la modalidad procesal de despido. Las cuestiones planteadas son diversas pues en la recurrida se cuestiona la competencia objetiva para conocer de la pretensión con arreglo a los arts. 2.n), 6 y 8 LRJS , mientras que en la de contraste se cuestiona la competencia del orden jurisdiccional social, teniendo en cuenta lo previsto en los arts. 3.1.c ) y 3 LPL , y la jurisprudencia unificada de la Sala que fijaba el criterio de la atribución de la competencia entre dicho orden y el contencioso administrativo en materia de despido colectivos en función del objeto de la impugnación y el contenido del acto administrativo.

SEGUNDO

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Autos de 15 de Enero (rec. 1701/2013 ), y 19 de Febrero de 2014 (rec. 1756/2013 ), acordó inadmitir a trámite, por análogo motivo, unos recursos similares al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel Ruiz Santana, en nombre y representación de D. Gabino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 17 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 58/14 , interpuesto por D. Gabino , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Las Palmas de fecha 2 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 388/12 seguido a instancia de D. Gabino contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U., MINISTERIO FISCAL, Mauricio y OTROS, sobre despido colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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