ATS, 10 de Marzo de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso2334/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 20143, en el procedimiento nº 590/12 seguido a instancia de DOÑA Justa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSELLERÍA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, sobre invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Justa , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado Don Miguel Alcocel Maset, en nombre y representación de DOÑA Justa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de noviembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de abril de 2014 (Rec. 2704/2013 ), que la actora, que prestaba servicios como celadora del almacén general del Hospital Lluis Alcanyis de Xátiva, fué reconocida por sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia de 19-09-2012 , en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común tras haber agotado la duración máxima del proceso de incapacidad temporal iniciado el 05-01-2009, proceso de incapacidad temporal que fue declarado derivado de contingencia profesional por sentencia de instancia (del Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, de 01-02-2012 ), constando en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia de 19-09-2012 , en los hechos probados, el reconocimiento posterior por el INSS de la actora en situación de incapacidad permanente total, por lo que, según señala en su fundamentación jurídica, el objeto del procedimiento era determinar si la actora, al tiempo de resolverse el primer expediente de incapacidad permanente, se hallaba incapacitada para cualquier trabajo para su profesión habitual. Como consecuencia de que el 12-09-2010 causó baja por incapacidad temporal nuevamente, se promovió nuevo expediente, en que se reconoció a la actora en situación de incapacidad permanente total, por lo que reclama que se declare que la contingencia es profesional. En instancia se desestimó la demanda de la actora, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que es de aplicación el efecto positivo de cosa juzgada, sin que obste a ello el que en el momento en que recayó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia no se hubiese dictado todavía la sentencia sobre determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal, ya que en el proceso enjuiciado por el Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia ya se conocía la Resolución el INSS por la que se declara a la actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, por lo que a pesar de que en dicho proceso se discutió si las dolencias que determinaron la resolución sobre reconocimiento de incapacidad permanente, existían en la fecha en que se tramitó el primero de los expedientes sobre incapacidad permanente, sin discutirse en el mismo la contingencia que se fijó por la Entidad Gestora como enfermedad común y que se reconoció por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia, habiendo devenido firme dicha sentencia, produce el efecto positivo de cosa juzgada respecto de lo resuelto en el actual procedimiento.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que no debe producir efecto positivo de cosa juzgada lo resuelto por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia respecto de lo planteado en el actual procedimiento, ya que considera que en el primero se trataba de ver si se alcanzaba el grado de incapacidad permanente total o no, lo que no se discute en el presente procedimiento puesto que ya se ha reconocido en vía administrativa discutiéndose si la contingencia es profesional o común, sin que sea igual ni el cuadro clínico ni las limitaciones que se tienen en cuenta en el expediente del INSS que es de hace 2 años. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 6 de julio de 2007 (Rec. 600/2007 ), respecto de la que no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que la parte se limita a transcribir las partes de las sentencias que interesan a su pretensión, lo que no es suficiente, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

Por otro lado, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 6 de julio de 2007 (Rec. 600/2007 ), en la que consta que el actor, lavador engrasador, inició proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, del que fue dado de alta por la Mutua y de baja por contingencia de enfermedad común 3 días después, por lo que reclamó que la contingencia fuera profesional, pretensión que fue estimada dictándose sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 30-12-2005, reclamando el actor el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, siendo reconocido por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 20-04-2005 , afecto de lesiones permanentes no invalidantes, reclamando en el actual procedimiento el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, pretensión subsidiaria reconocida en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala, además de que con las dolencias que padece el actor no puede ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, que no cabe apreciar el efecto positivo de cosa juzgada respecto de lo resuelto por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 20-04-2005 , que consideraba que el actor no padecía las dolencias psíquicas alegadas, ya que en el anterior proceso se combatía la resolución del INSS de 19-01-2004 en la que el cuadro clínico venía constituido por unas cicatrices indemnizables, y en el actual se cuestiona la resolución del INSS de 14-12-2005, (2 años después), en que existen nuevas dolencias, por lo que aunque el objeto de la pretensión en ambos litigios versa sobre la declaración en situación de incapacidad permanente, la causa de pedir es distinta, ya que en el presente la causa es que han variado las secuelas del accidente laboral como consecuencia del transcurso del tiempo que se tuvieron en cuenta en el anterior procedimiento.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida se aprecia el efecto positivo de cosa juzgada teniendo en cuenta que en el proceso anterior se cuestionó el grado de incapacidad del actor teniendo en cuenta si las dolencias que determinaron el reconocimiento en situación de incapacidad permanente existían en el momento en que se tramitó un primer expediente, fijándose por la Entidad Gestora la contingencia como enfermedad común, que no se discutió, por lo que la sentencia, firme, declaró al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y en el actual procedimiento se pretende que se declare que la contingencia de la incapacidad permanente total reconocida es profesional. Por el contrario, en la sentencia de contraste en un primer procedimiento se reconoció al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, discutiéndose en el segundo procedimiento si ha existido una agravación de las mismas que permitan el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta o total por idéntica contingencia, de ahí que la Sala entienda, sin que por ello los fallos sean contradictorios, que no puede apreciarse el efecto positivo de cosa juzgada respecto de lo resuelto en el anterior proceso y lo planteado y discutido en el presente.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de diciembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de noviembre de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que si bien no ha expuesto con la debida claridad la identidad, ésta sí se deduce, y además que existe contradicción, lo que, por los motivos anteriormente expuestos, no puede admitirse.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Miguel Alcocel Maset en nombre y representación de DOÑA Justa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 2704/13 , interpuesto por DOÑA Justa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia de fecha 1 de octubre de 20143, en el procedimiento nº 590/12 seguido a instancia de DOÑA Justa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSELLERÍA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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