ATS, 12 de Marzo de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso2979/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 851/11 seguido a instancia de Dª Estrella contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS), sobre reintegro de gastos médicos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de septiembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Jorge Montoto González en nombre y representación de Dª Estrella , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de junio de 2014 (rec. 4814/2012 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso, en la que se interesa el reintegro de los gastos generados como consecuencia del tratamiento de la actora en centros privados y gastos de desplazamiento. Considera la Sala de suplicación, ratificando el criterio del juzgador de instancia, que no concurre la exigencia legal de situación de urgencia, inmediata y de carácter vital. Por lo que ahora interesa, consta que la actora fue intervenida en el Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela de un aneurisma sacular de 5 mm en comunicante anterior que se rellena fundamentalmente a través de ACA, mediante realización de craneotomía frontotemporal y clipaje de aneurisma de arteria comunicante anterior, siendo dada de alta hospitalaria el 27 de octubre de 2009, presentando una hemiparesia izquierda en recuperación, usando pañales y señalándose que debe continuar rehabilitación. La actora inició tratamiento rehabilitador en el Hospital de la Costa de Burela (Lugo) y en fecha 4 de diciembre de 2009 se emitió un informe por la facultativa especialista en rehabilitación, en el que se indicaba que dada la situación tan compleja de la actora solicitaba que fuera enviada a un centro más adecuado para su recuperación, de manera urgente/preferente, siendo denegada la derivación al Hospital Juan Canalejo el 10 de diciembre de 2009. El esposo de la actora había solicitado cita para el Instituto Guttman de Badalona, teniendo concedida cita el día 11 de diciembre de 2009 para el día 14 de diciembre de 2009. Entiende la Sala que no concurre causa que justifique el reintegro reclamado, pues el Sergas, a través del Hospital de la Costa de Burela (Lugo), ha prestado tratamiento rehabilitador a la actora desde principios de noviembre de 2009 y ante la solicitud de derivación a un centro más especializado y con mayores medios, realizada desde el propio Hospital de la Costa, sin esperar al resultado de la propuesta, puesto que no podía aún conocerlo, solicitó en centro privado consulta, que le fue concedida días después, y sin recurrir la resolución denegatoria, procedió a ingresar y tratar a su esposa en el centro privado, prescindiendo voluntariamente del tratamiento que se le estaba prestando, por más que considerara el mismo insuficiente, y sin informar siquiera al Servizo Galego de Saude del tratamiento efectuado. Es más, a pesar de ello y sin informar al Servizo Galego de Saude de que seguía a tratamiento rehabilitador en distintas entidades privadas, siguió acudiendo a las revisiones señaladas por los facultativos del Servizo Galego de Saude y es intervenida en dos ocasiones -24 de junio de 2010 y 21 de febrero de 2011- de las secuelas que presentaba. A la luz de las circunstancias descritas, entiende la Sala que lo que ha acaecido es que disconforme con el tratamiento rehabilitador que se le había instaurado a la actora y ante la insuficiencia del mismo, según los facultativos del Hospital de la Costa, el esposo de la actora comprensiblemente preocupado por la mayor recuperación posible de la misma, sin esperar el resultado de la propuesta de derivación a hospital más especializado y con mayores medios, ni recurrir su denegación, caso de haberla conocido, acudió libre y voluntariamente por recabar información y asistencia en diversos centros privados pero dicha razonable preocupación no puede encuadrarse dentro del supuesto de urgencia vital.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en que le asiste el derecho al reintegro que pretende y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24/06/2008 (rec. 917/2008 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos. En efecto, en este otro caso se reconoce al actor el derecho al reintegro de los gastos médicos desembolsados por el tratamiento rehabilitador integral dispensado en el centro Aita Menni de Arrasate-Mondragón a su hija, que había sufrido el 26 de Mayo de 2005 un accidente de tráfico, resultando con politraumatismo con TCE severo, por lo que fue ingresada en estado muy grave en el Hospital Donostia de San Sebastián, en el que permaneció hasta el día 1 de agosto de 2005, fecha en que obtuvo el alta hospitalaria -por presentar una evolución clínica positiva que permitía hacer efectivo el traspaso de los cuidados a una unidad de media-larga estancia, que hubiera sido el Servicio de Rehabilitación del Hospital del Torax-, con cita para seguimiento médico a través de consultas externas del mismo Hospital. El actor, por recomendaciones del neurocirujano del Servicio de Neurocirugía del Hospital Donostia y del Jefe del Servicio de Neurología del Hospital Donostia, consideró oportuno el ingreso de su hija en el Centro Especializado "Aita Menni" -de carácter privado- para someterla a una rehabilitación especial. La menor estuvo ingresada en dicho centro el día 8 de agosto de 2005 hasta el día 2 de diciembre de 2005, en que fue dada de alta. La asistencia que recibió en el Hospital Donostia lo fue de acuerdo a los protocolos establecidos, pues el servicio sanitario público no daba este tipo de rehabilitación neuropsicológica tras daño cerebral, por entender que sus objetivos, base metodológica y enfoca terapéutico excedían del concepto legal de prestación sanitaria del sistema público de salud. La Sala considera procedente el reintegro por esta postura del servicio público, entendiendo la resolución de referencia que el tratamiento rehabilitador sí se puede considerar incluido en la previsión normativa, sin que frente «a tan clara previsión legal no puede prevalecer el argumento del Departamento demandado en el sentido de que los objetivos, base metodológica y enfoque terapéutico del tratamiento solicitado por la demandante exceden el concepto de prestación de asistencia sanitaria, pues no se trata de un tratamiento avanzado o novedoso y el problema que se plantea no es que el Servicio Vasco de Salud utilice técnicas, métodos o procedimientos de rehabilitación neuropsicológica distintos a los de la sanidad privada, sino que no ofrece ningún tipo de tratamiento rehabilitador encaminado a la recuperación neuropsíquica de los pacientes con daño cerebral, pese a ser una parte sustancial de su tratamiento, tan importante o más que la física, ocupacional y del lenguaje, cuya eficacia, suficientemente contrastada desde hace varias décadas, ha quedado patente en este caso». Y además en este caso lo que se previó para la hija del actor fue que, tras el alta en la U.C.I. acudiera a una unidad de media-larga estancia, que hubiera sido el Servicio de Rehabilitación del Hospital del Tórax, siendo precisamente en ese momento inmediatamente subsecuente al tratamiento del estado crítico y superado el mismo, cuando se ha de iniciar tal tratamiento rehabilitador, pues de lo contrario éste pierde en gran medida su eficacia.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así se trata de tratamientos rehabilitadores diversos en el marco de circunstancias fácticas distintas. No en vano, en el caso de autos el Sergas, a través del Hospital de la Costa de Burela (Lugo), ha prestado tratamiento rehabilitador a la actora desde principios de noviembre de 2009 y ante la solicitud de derivación a un centro más especializado y con mayores medios, realizada desde el propio Hospital de la Costa, sin esperar al resultado de la propuesta, puesto que no podía aún conocerlo, solicitó en centro privado consulta, que le fue concedida días después, y sin recurrir la resolución denegatoria, procedió a ingresar y tratar a su esposa en el centro privado, prescindiendo voluntariamente del tratamiento que se le estaba prestando. Por el contrario, en el caso de referencia se niega el tratamiento rehabilitador neuropsicológica tras daño cerebral, por entender que sus objetivos, base metodológica y enfoca terapéutico excedían del concepto legal de prestación sanitaria del sistema público de salud, conclusión que a entender de la Sala no casa con la propia previsión legal, siendo precisamente esta negativa del servicio público a ofrecer el tratamiento --lo que se preveía para la hija del actor fue que, tras el alta en la U.C.I. acudiera a una unidad de media-larga estancia, que hubiera sido el Servicio de Rehabilitación del Hospital del Tórax, siendo precisamente en ese momento inmediatamente subsecuente al tratamiento del estado crítico y superado el mismo, cuando se ha de iniciar tal tratamiento rehabilitador, pues de lo contrario éste pierde en gran medida su eficacia--, unido a la propia recomendación de los médicos públicos, la que lleva a la Sala a reconocer el reintegro. Negativa al tratamiento rehabilitador que no acontece, como se ha dicho, en el caso de autos, en el que lo que sucede es que el ofrecido se considera insuficiente, razón por la que se acude a la sanidad privada.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge Montoto González, en nombre y representación de Dª Estrella contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 4814/12 , interpuesto por Dª Estrella , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo de fecha 27 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 851/11 seguido a instancia de Dª Estrella contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS), sobre reintegro de gastos médicos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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