ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso2719/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1214/2011 seguido a instancia de DON Jose Daniel contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA FREMAP Y LA EMPRESA FCC CONSTRUCCIONES S.A., sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Jose Daniel , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2014 se formalizó por el Procurador Don Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de DON Jose Daniel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de enero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de junio de 2014 (Rec. 1679/2013 ), que el actor, que prestaba servicios para FCC Construcciones SA como técnico especialista con puesto de jefe de equipo de mantenimiento y reparaciones eléctricas, tras finalizar su jornada laboral de mañana el 09-09-2009, al dirigirse a comer, se quedó en el coche, llevándole los compañeros a urgencias cuando terminaron de comer y fueron hacia el coche, puesto que presentaba dolor de cabeza con vómitos y disminución del nivel de conciencia, presentado "malformación arteriovenosa temporal basal extirpada quirúrgicamente" , mostrando en la panangiografía cerebral realizada el 10-10-2009 una "malformación arteriovenosa dependiente de una rama cortical temporal basal de la arteria cerebral posterior que es de tipo fetal y solo se rellenan a través de la carótida interna derecha con retorno venoso en vaso del territorio, seno sigmoide ispislateral" . Consta que la empresa venía realizando una obra en León teniendo desplazadas dos máquinas, realizando el actor trabajos de apoyo técnico limitado a las averías de las máquinas, para lo que se trasladaba de forma puntual desde Madrid, sin que fuera presionado para reparar las máquinas en tiempo limitado, sin que comentara el actor que se sintiera agotado, presionado y sobrecargado de trabajo, y computándose el tiempo de desplazamiento como tiempo de trabajo y abonándose como tal. Reclama el actor que se reconozca que la contingencia de la baja laboral iniciada el 09-09-2009 deriva de accidente de trabajo, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que la enfermedad es de origen común, que se manifestó fuera del tiempo y lugar de trabajo (una vez concluida la jornada de mañana), sin que conste acreditado que se debiera a factores laborales como estrés o fatiga, por lo que no consta probado el nexo causal entre el desempeño de sus funciones y el accidente cerebro-vascular padecido para poder calificar como laboral el proceso de incapacidad temporal iniciado con motivo de dicho padecimiento.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que el proceso de incapacidad temporal debe entenderse derivado de accidente de trabajo en aplicación de lo dispuesto en el art. 115 LGSS , invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2001 (Rec. 3414/2000 ), en la que se decide sobre un infarto de miocardio sufrido por un conductor en Londres, donde se había trasladado con motivo de un viaje en ruta turística que formaba parte de su trabajo. El infarto se produjo tras la jornada laboral cuando el trabajador se encontraba descansando en un hotel. La sentencia considera que el infarto "sobreviene fuera de sus horas de trabajo, pero cuando permanece bajo la dependencia de la Empresa, cuya organización y prestación de servicios objeto de su actividad económica impide al trabajador reintegrarse a su vida privada, al domicilio familiar y a la libre disposición sobre su propia vida" y en atención a ello entiende que se ha producido un accidente en misión, subrayando que las circunstancias en que se presta el servicio impiden al trabajador el regreso a su domicilio, y añadiendo que, a diferencia del supuesto de la sentencia de 10 de febrero de 1983 , en el caso enjuiciado no se ha roto el nexo entre el daño producido y la situación laboral. La sentencia de contraste concluye señalando que la noción de accidente en misión ampara al trabajador " contra los males que sufra -durante la misión- siempre que no haya circunstancias que rompan el vínculo entre la situación originada por la prestación de los servicios y dicho daño" .

Si bien existe cierta proximidad entre los supuestos examinados en ambas sentencias, no puede apreciarse la existencia de contradicción, por cuanto en la sentencia recurrida se trata de un trabajador que en el descanso de la jornada de mañana se queda en el coche al sentirse indispuesto y no va a comer, trasladándole los compañeros a un hospital al ver que se encontraba indispuesto, donde se le diagnostica de "malformación arteriovenosa temporal basal extirpada quirúrgicamente" , mientras que en la sentencia de contraste se trata de un trabajador que mientras se encuentra descansando un hotel en el que pernocta tras haber sido enviado por el empresario en misión a Londres, sufre un infarto agudo de miocardio a resultas del cual fallece en la habitación del propio hotel. En atención a ello, es por lo que en la sentencia recurrida se falla en el sentido de que la contingencia es común puesto que no consta acreditado el nexo causal entre la enfermedad común y el trabajo, y en la sentencia de contraste se falla en el sentido de que la contingencia es accidente de trabajo en atención a que se trata de un accidente en misión.

SEGUNDO

Pero es que además, el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional, toda vez que la doctrina de la sentencia de contraste ha sido rectificada por esta Sala, que ha sostenido que no concurre accidente de trabajo en el supuesto de transportista que fallece por enfermedad cardiovascular durante el descanso en un hotel al regreso de su actividad, porque «no estamos ante una misión específica en el marco de un trabajo que se desarrolla normalmente en un lugar determinado y se encarga al trabajador la realización de un servicio en otro lugar, sino ante una actividad de transporte -la actividad de la empresa es la realización de mudanzas-, que consiste precisamente en un desplazamiento permanente del trabajador como forma de cumplir la prestación de servicios... Si se consideran las normas sobre el tiempo de trabajo en el transporte por carretera, se concluye que la lesión no se ha producido ni durante el tiempo de trabajo efectivo, ni durante el tiempo de presencia ... la lesión se ha producido durante el tiempo de descanso; un descanso que, por exigencias del tipo de trabajo, ocurre fuera del ámbito privado normal del trabajador, pero que no se confunde con el tiempo de trabajo en ninguna de sus acepciones y que, por tanto, no queda comprendido en la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social » ( SSTS (Sala General) 06-03-2007 (Rec. 3415/2005 ) y 08-10- 2009 (Rec. 1871/2008 ).

En este sentido debe recordarse que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de febrero de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de enero de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, y a señalar que no puede aplicarse la jurisprudencia que se cita en el presente Auto al supuesto examinado por cuanto no se trata de un trabajador del sector de transporte, lo que tampoco puede admitirse, teniendo en cuenta que la jurisprudencia mencionada no sólo se aplica en dicho ámbito.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Manuel Díaz Alfonso en nombre y representación de DON Jose Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 1679/2013 , interpuesto por DON Jose Daniel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 14 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1214/2011 seguido a instancia de DON Jose Daniel contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA FREMAP Y LA EMPRESA FCC CONSTRUCCIONES S.A., sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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