ATS, 24 de Marzo de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso2597/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 105/2013 seguido a instancia de Dª Mercedes contra AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL (AGADER), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de junio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 23 de julio y 13 de agosto de 2014, se formalizaron por el letrado de la Xunta de Galicia D. M. Carballo Neira en nombre y representación de la AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL (AGADER) y el letrado D. Emilio Carrajo Lorenzo en nombre y representación de Dª Mercedes , respectivamente, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en el escrito de 23 de julio de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó la representación de AGADER. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el caso que nos ocupa la trabajadora demandante ha prestado servicios para la Agencia Gallega de Desenvolvimiento Rural -Agader- desde el 16 de julio de 2007. Consta que por dos sentencias firmes anteriores a la impugnada se declaró la nulidad de los despidos de la actora. Por carta de 21 de noviembre de 2012 se comunica a la actora la extinción del contrato con efectos de 7 de diciembre de 2012 por amortización de su puesto de trabajo, invocándose al efecto el art. 6.1.h del Decreto 79/2011 de aprobación del Reglamento de Agader.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido. Sin embargo, la de suplicación ahora impugnada - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de junio de 2014 (R. 1078/2014 )- razona que, aplicando la doctrina contenida en la STS de 22/7/2013 (R. 1380/2012 ), matizada por la posterior de 14/10/2013 (R. 68/2013), y teniendo en cuenta que el despido se produjo tras la reforma operada por el RD-L 3/2012, de 10 de febrero, que introdujo la Disp. Adicional 20ª del ET, y la posterior Ley 3/2012 que añadió el último párrafo de dicha disposición, no es posible la extinción del contrato del personal laboral indefinido no fijo por amortización de la plaza sin acudir a los procedimientos de los arts. 51 o 52 ET . Y en el caso enjuiciado, al no haberse seguido los trámites del despido colectivo, se califica por la Sala de nulo el despido.

Sin embargo, con carácter previo a tal declaración, rechaza la petición de declaración de nulidad del despido por resultar vulnerador de la garantía de indemnidad por entender que no existe conexión temporal entre las reclamaciones ejercitadas frente a la empresa en impugnación de despido - que finalmente son declarados por sentencias firmes nulos- y la decisión extintiva ahora impugnada. En efecto, consta que la actora fue despedida el 31/12/2009; despido que fue declarado nulo por sentencia de la Sala de Galicia de 15/5/2011 y, tras la readmisión, fue despedida de nuevo, declarándose asimismo la nulidad del cese por sentencia del Juzgado de lo Social de 21/11/2011. Y es preciso recordar que el despido impugnado en el actual proceso es comunicado el mismo día 21 de noviembre de 2012, si bien tiene como fecha de efectos la de 7 de diciembre de 2012. La Sala entiende que el transcurso de un año entre la última de las sentencias citadas y el tercer despido, impide apreciar la existencia de conexión temporal entre el ejercicio de acciones judiciales y la nueva decisión extintiva.

Recurre la administración autonómica en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la extinción del contrato por amortización de la plaza del indefinido no fijo debe incardinarse en el art. 49.1.b) ET , de acuerdo con la doctrina mantenida tradicionalmente por la jurisprudencia, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 9 de abril de 2014 (R. 404/2014 ), dictada en un supuesto de extinción del contrato de varios trabajadores que también tenían la condición de indefinidos no fijos, como consecuencia de la amortización de sus respectivas plazas. La sentencia referencial estima el recurso de la misma Consejería demandada argumentando que la amortización de la plaza es suficiente para justificar el cese de los actores sin necesidad de proceder al despido objetivo o colectivo.

Con independencia de la posible existencia de contradicción, lo cierto es que el recurso carece de contenido casacional porque es la sentencia recurrida la que se adecúa a la doctrina de la Sala establecida a partir de la STS de Sala General de 24/06/2014 (R. 217/2013 ), según la cual ya no es posible extinguir un contrato de interinidad por vacante por amortización de la plaza sin seguir el procedimiento del art. 51 o 52 ET, en aplicación de la Disp. Adicional 20ª ET . La referida sentencia ya adelantaba en su fundamento jurídico 3º.3 que esa doctrina resultaba aplicable con mayor razón a los interinos no fijos, tal como han hecho con posterioridad las SSTS (2) 14/07/2014 (R. 1807/2013 y 2680/2013 ). A lo que cabe añadir que no estamos en el caso resuelto por la STS 21/07/2014 (R. 2099/2013 ), porque en el de autos la fecha del despido producido el 16/05/2013 determina la aplicación de la Disp. Adic. 20ª en su redacción dada por la L 3/2012, de 6 de julio.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

SEGUNDO

Recurre también en casación unificadora la parte actora a efectos de que se declare la nulidad del despido también por considerarlo vulnerador de la garantía de indemnidad.

Cabría cuestionarse si, dado el fallo favorable a la actora contenido en la sentencia impugnada, ostenta legitimación para recurrir. Ahora bien, en el caso de autos parece que la respuesta ha de ser necesariamente positiva, dado que es claro el interés de la actora -que ha visto rechazada su pretensión de que se declarara el despido nulo con base en la vulneración de la garantía de indemnidad- en conseguir un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Y ello, en aplicación de la doctrina contenida, entre otras, en la STS de 26/10/2006 rcud 3484/2005 , en la que se indica: ".....En el ámbito de este proceso especializado, la LPL ninguna referencia hace a la legitimación para interponer los diversos recursos que establece [ arts. 184.1 y 185.1, para el recurso de Reposición ; art. 187 LPL , respecto del recurso se Queja; art. 188.1, en el caso de Suplicación; art. 203. 1, para el de Casación; y art. 216 tratándose de Casación para la unidad de la doctrina]. Y en ausencia de concreta prescripción, tradicionalmente se ha venido sosteniendo la doctrina del «gravamen» o vencimiento como presupuesto procesal para recurrir. En palabras de la STS 21/02/00 [rec. 1872/99 y Sala General], que reitera copiosa doctrina anterior, «Es un presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo la tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del juez o tribunal "a quo". La verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo; tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial contra la que se recurre; por lo tanto, la condición que determina la causa del recurso es el vencimiento en la instancia o instancias judiciales precedentes; de ahí, que el vencido pueda siempre recurrir, si la ley lo permite y no puede hacerlo el vencedor que, por definición, no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior».

  1. - Tal planteamiento resultaba acorde al art. 24.1 CE , que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva a toda persona que ejercite «sus derechos e intereses legítimos», habiéndose pronunciado en tal sentido las SSTC 227/2002 [9/Diciembre ] y 197/2003 [27/Octubre ], afirmando que aunque en determinados supuestos el propio Tribunal hubiese relativizado las exigencias de legitimación para recurrir en suplicación [ STC 60/1992, de 2/Abril ], en modo alguno se había cuestionado la legitimidad constitucional de la jurisprudencia del orden social, que viene manteniendo como regla general que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo Sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir, de modo que sólo se admite esa legitimación cuando concurre un perjuicio o gravamen efectivo [que es justamente la doctrina acogida en la citada STC 60/1992 ] o cuando a aquella parte beneficiada por el fallo de instancia le fue desestimada una excepción procesal que estaba interesada en sostener en fase de recurso [así, SSTS 28/05/92 -rec. 3551/89 -; 22/07/93 -rec. 1586/92 -; 08/06/99 -rec. 3491/98 -; 21/02/00 -rec. 1872/99 -; y 10/04/00 -rec. 2646/99 -]."

Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13/5/2014 (R. 71/2014 ), recaída en proceso de despido instado por otra trabajadora indefinida no fija de Agader.

En ese caso consta que por sentencia de la Sala de Galicia de 4 de noviembre de 2010 se declaró nula la decisión empresarial de reducir los salarios de los trabajadores. Dicha sentencia fue confirmada por la de esta Sala de 13 de marzo de 2012 . Y la actora, el 17 de septiembre de 2012 presentó reclamación de cantidad con base en dicha sentencia colectiva. Asimismo, la actora presentó denuncia a la Inspección de Trabajo el 26 de julio de 2012.

Agader comunica a la actora su cese el 21 de noviembre de 2012, con efectos de 7 de diciembre de 2012.

En la sentencia referencial, tras acoger la revisión fáctica, se declara que la amortización de la plaza es suficiente para producir el cese de la actora. Ahora bien, el mismo se califica de nulo por resultar vulnerador de la garantía de indemnidad de la actora. Entiende la Sala que el cese es una clara reacción empresarial a la reclamación planteada por la actora.

Son indudables las coincidencias existentes entre las sentencias comparadas, dado que en ambos casos las actoras son trabajadoras indefinidas no fijas de la misma agencia pública y que son despedidas en la misma fecha y por la misma causa. También en ambos casos han formulado reclamaciones frente a la empleadora y pretenden la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales. Y, pese a que los fallos de las sentencias son aparentemente coincidentes, dado que en ambos se estima la demanda declarando el despido nulo, lo cierto es que se alcanza tal decisión en base a fundamentos dispares. En efecto, en el caso de autos se declara la nulidad por entender la Sala que no es posible la extinción del contrato del personal laboral indefinido no fijo por amortización de la plaza sin acudir a los procedimientos de los arts. 51 o 52 ET y se excluye expresamente la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Mientras que en el de contraste se considera que la amortización de la plaza es suficiente para producir el cese de la actora, pero se aprecia la vulneración de la garantía de indemnidad.

Ahora bien, existe un elemento dispar que pudiera obstar a la apreciación de la existencia de contradicción y es que en el caso de autos transcurre exactamente un año entre que se dicta sentencia que declara la nulidad de un despido previo y se despide de nuevo a la actora por amortización de la plaza y en el de contraste ese plazo es mucho menor, dado que sólo transcurren cuatro meses entre el ejercicio de las reclamaciones y el cese. Y es sabido que a efectos de valorar si la empresa ha incurrido en conducta vulneradora de la garantía de indemnidad que es elemento esencial la conexión temporal entre el ejercicio de acciones y reclamaciones por parte del trabajador y la reacción empresarial.

Y el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que ninguno de los recursos aquí planteados puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del letrado de la Junta de Galicia tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la providencia que abrió el trámite de inadmisión. En particular, la falta de contenido casacional del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, conduce a la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y con imposición de costas a la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado de la Xunta de Galicia D. M. Carballo Neira en nombre y representación de la AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL (AGADER) y el letrado D. Emilio Carrajo Lorenzo en nombre y representación de Dª Mercedes , respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 1078/2014 , interpuesto por Dª Mercedes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 4 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 105/2013 seguido a instancia de Dª Mercedes contra AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL (AGADER), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la Administración recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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