ATS, 8 de Enero de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso1315/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 605/12 seguido a instancia de D. Florencio contra ROYAL PREMIER HOTELES, S.A., PLANET HOTELES, S.A., ARRENDAMIENTOS HOTELEROS DEL SUR, S.A., ROYAL AL-ANDALUS, S.A., HACIENDA REAL LOS OLIVOS, S.A., LAVANDERÍA TURÍSTICA DEL SUR S.L., PROTURIN, S.A., SEGETUR, S.A., sobre resolución de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 16 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de abril de 204 se formalizó por el Letrado D. Francisco Gómez Agudo en nombre y representación de ROYAL PREMIER HOTELES, S.A. y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de Andalucía (sede en Málaga) de 16 de enero de 2014, en la que se confirma el fallo que con estimación de la demanda declaró extinguida la relación laboral y reconociendo al accionante una indemnización de 45.505,13 euros.

Disconformes las mercantiles condenadas con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzas ahora en casación para la unificación de doctrina señalando que el núcleo de la contradicción queda ceñido a determinar si nos encontramos o no ante un grupo de empresas a efectos laborales proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Granada de 16 de enero de 2013 (rec. 2562/12 ). Pero, la sentencia invocada no es idónea para el juicio de contradicción al no ser firme. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, puesto que la sentencia de contraste, no era firme al momento de finalización del plazo de interposición del recurso, al hallarse recurrida en casación para la unificación de doctrina (rcud 1101/13 ), habiendo recaído sentencia desestimatoria el pasado 18 de Junio.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( artículo 222 de la LPL , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal ). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala en sentencias de 10 de octubre de 1992 , 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998 , y autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001 ), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003 ), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003 ), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004 ) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de cita de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues una atenta lectura del escrito de interposición revela que dicha exigencia no se cumple, en cuanto que el recurso se halla huérfano de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por otro lado, y en lo que atañe a que no le consta la falta de firmeza de la sentencia referencial, no queda más que señalar que en la certificación emitida por el depositario de la fe pública judicial, obra el carácter de no firme. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Gómez Agudo, en nombre y representación de ROYAL PREMIER HOTELES, S.A., PLANET HOTELES, S.A., ARRENDAMIENTOS HOTELEROS DEL SUR, S.A., ROYAL AL-ANDALUS, S.A., HACIENDA REAL LOS OLIVOS, S.A., LAVANDERÍA TURÍSTICA DEL SUR S.L., PROTURIN, S.A., SEGETUR, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 16 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 643/13 , interpuesto por ROYAL PREMIER HOTELES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Málaga de fecha 28 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 605/12 seguido a instancia de D. Florencio contra ROYAL PREMIER HOTELES, S.A., PLANET HOTELES, S.A., ARRENDAMIENTOS HOTELEROS DEL SUR, S.A., ROYAL AL-ANDALUS, S.A., HACIENDA REAL LOS OLIVOS, S.A., LAVANDERÍA TURÍSTICA DEL SUR S.L., PROTURIN, S.A., SEGETUR, S.A., sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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