ATS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso523/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 416/12 seguido a instancia de Josefina contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y DAIMLER CHRYSLER ESPAÑA, S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 5 de noviembre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto por D. Daimler Chrysler España, S.A. y desestimaba el interpuesto por Dª Josefina y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Carlos Santolaya del Val en nombre y representación de MERCEDES BENZ ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 5 de noviembre de 2013 --aclarada por Auto de 19 de noviembre siguiente--, recaída en procedimiento de cantidad, y en la que se ha debido dilucidar, principalmente, sobre el derecho de la demandante a percibir la retribución variable interesada en demanda, cuestión a la que la sentencia recurrida dio una respuesta positiva condenando a DAIMLER CHRYSLER ESPAÑA SA al abono a la trabajadora de la cantidad de 20.123,60 euros en tal concepto entre el 6-10-2008 y el 17-10-2012. La actora ha venido prestando servicios para la demandada con la categoría de Técnico Superior y antigüedad de 2-5-2000, circunstancias laborales que quedaron definitivamente establecidas por la sentencia de dicha Sala de 7-11-2006 . En ejecución provisional de dicha sentencia y en lo que hace ahora al caso, se declaró que si bien la accionante no tenía derecho a las retribuciones fijas que percibieron las dos trabajadoras a las que sustituyó desde el contrato de 10-1-2005 y hasta el despido operado el 6-11-2005, al quedar acreditado que se le asignaron tareas administrativas de apoyo a los puestos de vendedores del Departamento, sí se declaró que conforme a la Directriz Salarial tenía derecho a percibir una retribución variable en función de la previa fijación de objetivos, que no se habían señalado por la empresa pero que se debieron establecer, por lo que el Juez a quo, a falta de otro criterio, fijó dicha retribución conforme a lo percibido por la última trabajadora sustituida por la actora. Dicho parecer es compartido por la Sala de suplicación manteniendo la argumentación seguida en la instancia.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina a través de un elaborado recurso en el que denuncia la infracción de los arts. 26.1 y 26.3 ET , en relación con la Política Salarial para el personal excluido del convenio de la empresa MERCEDES - BENZ ESPAÑA SA; así como la doctrina dictada en relación a la validez de los pactos o acuerdos que crean y configuran la retribución variable o bonus vinculado a diferentes requisitos de las empresas, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Madrid de 5 de octubre de 2006 (rec. 3586/06 ), en la que se desestima la pretensión de un trabajador que con la categoría de consultor había venido prestando servicios para Telefónica de España SAU y que interesa se le abone la retribución variable. La sala considera que en este caso el actor cesó en el meritado puesto en febrero de 2004, de ahí que la empresa le aboné las cantidades correspondientes a esos dos meses y no en los sucesivos hasta la extinción del contrato de trabajo (31-8- 2004), en los que el actor no ocupa el citado puesto, y ello aunque el actor no tiene derecho a ninguna retribución por ese concepto, de acuerdo con el sistema de retribución variable que exige permanencia en el puesto de trabajo de al menos tres meses para percibirla.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, aun versando las mismas sobre reclamación de cantidad en concepto de retribución variable o bonus, pero aquí se agotan las identidades, por cuanto para resolver estas controversias hay que estar, necesariamente, a los concretos términos en que se haya pactado el devengo de los respectivos bonus. Además, se trata de empresas distintas, donde rigen reglas o sistemas de retribución variable diferentes. A lo que se añade que en el caso de la sentencia recurrida se trata de una retribución variable que la empresa detalla en la Directriz de Sede Política Salarial, que interesa la accionante desde el momento en que se incorpora a la empresa en ejecución provisional de sentencia que declaró nulo el despido. La razón de decidir de esta resolución pivota sobre el hecho de que el derecho en la parte no prescrita se reconoce porque la falta de asignación de objetivos obedeció a una decisión unilateral de la empresa. Situación ajena a la que decide y contempla la sentencia referencial, en la que, el debate judicial en aquel caso giró sobre el derecho a percibir dicho salario con posterioridad al cese del trabajador en el puesto que generaba la citada retribución, pues tal devengo de conformidad con la regulación del sistema de retribución variable existente en la empresa exigía la permanencia en el puesto de al menos tres meses. Por lo tanto, no es dable sostener la existencia de divergencia doctrinal alguna en la que sustentar un recurso tan extraordinario como el actual.

Así las cosas, no resulta ocioso señalar que la determinación de los concretos términos en los que operan los distintos sistemas de retribución variable es función que queda remitida a la voluntad manifestada por las partes y precisada en el contrato, plan o normativa interna aplicable a la empresa que sirve de base para su abono, y como esta Sala tiene sentado que las cuestiones sujetas a los criterios de interpretación de los contratos, dependientes por tanto de lo que el intérprete entienda ha sido la intención de los contratantes ( sentencias de 28 de febrero de 2000, R. 4977/1988 , y 25 de enero de 2005, R. 391/2004 , entre otras), puede determinar la falta de contenido casacional del recurso, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Santolaya del Val, en nombre y representación de MERCEDES BENZ ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 5 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1645/13 , interpuesto por Josefina y por DAIMLER CHRYSLER ESPAÑA, S.A. (actualmente MERCEDES BENZ ESPAÑA, S.A.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria de fecha 15 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 416/12 seguido a instancia de Josefina contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y DAIMLER CHRYSLER ESPAÑA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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