STS, 30 de Abril de 2015

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
Número de Recurso86/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 86/13 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Excmo.Ayuntamiento de Almería, contra sentencia dictada el 22 de octubre de 2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -con sede en Granada- en el recurso 1873/2007 . Siendo parte recurrida la Junta de Andalucía, y la mercantil SABINAL, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Paz Santamaría Zapata.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "1.-Estimamos, en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad SABINAL, S.L. , contra resolución de la COMISION PROVINCIAL DE VALORACIONES DE ALMERÍA , de fecha 15 de junio de 2007, que acordó desestimar la petición de valoración formulada por aquella entidad respecto a la finca de su propiedad, clasificada como sistema general en el PGOU de Almería (SGEL 7/801), " en base a la no aplicación al presente caso del precepto contenido en el artículo 140 de la LOUA" ; y, en consecuencia, anulamos el citado acto administrativo impugnado, por ser contrario a derecho, y con retroacción de las actuaciones ordenamos a la Comisión Provincial de Valoraciones de Almería que proceda a valorar y fijar el justiprecio de la referida finca, previo requerimiento al Ayuntamiento de Almería, como Administración expropiante, para que formule su hoja de aprecio."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Almería, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D.Luís Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almería por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 5 de febrero de 2013 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del art. 71.1 de la Ley de la Jurisdicción , en relación con los apartados 2 y 3 del art. 207 LECivil

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción del art. 67.1 de la Ley de la Jurisdicción , y art. 281.1 LECivil , en relación con los arts. 24 y 120.3 Constitución Española .

Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Por auto de 24 de octubre de 2013, la Sala acordó la admisión del primero motivo de casación, y la inadmisión de los motivos segundo y tercero. Emplazándose posteriormente a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 28 de abril de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Almería se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 22 de octubre de 2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , en la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sabinal, S.L. contra Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Almería de 15 de junio de 2007.

En dicho Acuerdo la Comisión había acordado no valorar el bien afectado por el SGEL 7/801, Sistema General de Espacios Libres según el PGOU de Almería. La Sala de instancia, al estimar parcialmente el recurso acuerda la anulación del Acuerdo y la retroacción de las actuaciones, ordenando a la Comisión Provincial de Valoraciones de Almería, que proceda a valorar y fijar el justiprecio de la finca, previo requerimiento al Ayuntamiento ahora recurrente, para que formule su hoja de aprecio.

Es importante precisar que la actora, en la instancia Sabinal, S.L., había solicitado como pretensión principal, que fuera el Tribunal "a quo" el que fijara directamente el justiprecio, lo que rechaza éste, acordando únicamente acceder a la pretensión subsidiaria de ordenar la retroacción de las actuaciones, para que fuera la Comisión de Valoraciones la que fijara el mismo.

La Sala sentenciadora rechaza la pretensión principal y asume la subsidiaria, con la siguiente argumentación:

"TERCERO .-En la extensa demanda, después de unas consideraciones de índole urbanística sobre la configuración de los sistemas generales en el PGOU vigente de Almería, se pretende que sea esta Sala la que valore la finca expropiada, ante la negativa de la Comisión Provincial de Valoraciones de Almería en la resolución dictada.

En la propia demanda se contiene amplia argumentación sobre la forma de obtención de los terrenos dotacionales, que no han sido incluidos o adscritos a ningún sector o unidad de ejecución de los delimitados por el Plan General de Ordenación Urbana de 1998 de Almería, reprochando al Ayuntamiento de esta ciudad el que haya incurrido en considerable retraso e incumplido su obligación de obtener los terrenos y ejecutar las previsiones del planeamiento en vigor; afirmando la procedencia en el caso del expediente de expropiación forzosa al amparo de lo dispuesto en el artículo 140 de la LOUA, de conformidad con la solicitud presentada el día 11 de abril de 2005 para que se iniciara expediente de expropiación forzosa, que por resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Almería, 21-9-2005, es incoado; aunque posteriormente desiste del mismo mediante acuerdo plenario de 30 de abril de 2007, que fue justamente el acto impugnado en el procedimiento ordinario nº 324/07 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Almería, que en su sentencia de 11 de noviembre de 2008 procedió a declarar su nulidad.

CUARTO .-La cuestión planteada en este proceso, por tanto, ya ha sido resuelta, en parte, por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Almería, con fecha 11 de noviembre de 2008 , en el procedimiento ordinario nº 324/07, seguido entre la mercantil aquí recurrente y el Ayuntamiento de Almería; pues bien, en la citada sentencia ha sido anulado el Acuerdo de Pleno de dicho Ayuntamiento, adoptado en sesión extraordinaria el día 30 de abril de 2007 (punto 13), que declaró su desistimiento en el incoado expediente de expropiación nº 3/05 para la obtención de terrenos propiedad de la entidad actora, necesarios para la ejecución parcial del Sistema General de Espacios Libres (SGEL 07/801); habiendo basado el Ayuntamiento esa decisión en "motivos justificados de interés público" (en realidad falta de consignación presupuestaria).

La referida sentencia declara que la finca de la recurrente debe considerarse incursa en expediente de expropiación forzosa, por ministerio de la Ley, " restando la fijación o determinación del justiprecio ", y a estos efectos declara la cabida real de la finca, que es de 11.565 metros cuadrados.

Como se puede apreciar por la lectura de la sentencia, nos encontramos ya ante un expediente de expropiación forzosa iniciado de acuerdo con el artículo 140 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA en adelante), que el Ayuntamiento codemandado no consideraba de aplicación, como asimismo la CPV en su resolución de 15 de junio de 2007, si bien esta resolución es dictada antes de pronunciarse la sentencia el 11 de noviembre de 2008 . Desconoce esta Sala si el pronunciamiento de la mencionada sentencia ha adquirido firmeza a esta fecha, pues al momento de redactarse la demanda no era firme, según se manifiesta, y las Administraciones, demandada y codemandada, nadan manifiestan sobre este particular transcurrido el tiempo al formular sus contestaciones y escritos de conclusiones.

Extraña mucho a esta Sala que la representación procesal del Ayuntamiento de Almería, que fue parte en aquel proceso seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Almería, sostenga ahora que la resolución impugnada de 15 de junio de 2007 es conforme a derecho, pues téngase en cuenta que en esta resolución se ha abordado por la CPV, a nuestro juicio improcedentemente por no ser materia de su competencia, la inaplicabilidad del artículo 140 de la LOUA, mientras el Juzgado admitió su procedente aplicación en la reseñada sentencia.

QUINTO .-La demanda, desconociendo el carácter revisor de esta Jurisdicción, pretende que sea esta Sala la que valore la finca expropiada y fije su justiprecio en el importe de 6.810.297,34 €, con más los intereses de demora correspondientes; pero tal pretensión no puede ser acogida por improcedente, pues la competencia de este Tribunal se contrae exclusivamente a revisar dicho justiprecio (o la falta del mismo, en su caso), una vez que es fijado por el órgano competente de valoración (Jurado de Expropiación o CPV), cuya resolución, con expresión de los criterios de valoración aplicados, finaliza la vía administrativa y es recurrible por este cauce procesal, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa .

La pretensión subsidiaria de la demanda, respecto a que se ordene a la Comisión Provincial de Valoraciones de Almería que proceda a fijar el justiprecio de la finca expropiada, merece distinta consideración, pues ya la sentencia de 11 de noviembre de 2008 afirma en su fallo: " resta la fijación o determinación del justiprecio ", por lo que entiende esta Sala que la recurrente tenía derecho a dirigirse a la CPV para obtener una valoración de su finca, una vez que había formulado su hoja de aprecio y cumplidos todos los requisitos del artículo 140 de la LOUA, que la mencionada sentencia ha declarado aplicable al caso , debatiéndose también su aplicación en este recurso, en el que esta Sala comparte todos los criterios y atinados fundamentos de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Almería.

En tales circunstancias, la recurrente quedaba facultaba para dirigirse al órgano de valoración, que se ha negado en la resolución recurrida a fijar el justiprecio de la finca, previo requerimiento a la Administración expropiante para que formulara su hoja de aprecio, por lo que será anulada dicha resolución; y todo ello dicho sin perjuicio, claro está, de poder exigir al Ayuntamiento la responsabilidad patrimonial en que ha incurrido por sus dilaciones e incumplimientos en aplicar el artículo 140 de la LOUA, mediante su ilegal decisión de desistir del procedimiento de expropiación forzosa en avanzado estado de tramitación, como ha puesto de manifiesto la sentencia repetidamente aludida.

SEXTO .-A la vista de lo anteriormente razonado, procede declarar la nulidad del acto recurrido, pues no es cierto en absoluto que no se siguió procedimiento expropiatorio alguno para proceder a la definitiva fijación del justiprecio, ya que la actora formuló su hoja de aprecio y fue el Ayuntamiento el que no la formuló, desistiendo ilegalmente del procedimiento de expropiación forzosa incoado, por lo que la CPV debió ejercitar su propia competencia, la que le confiere el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , que le es de aplicación aunque se refiera al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, toda vez que aquél órgano de valoración es el equivalente en el ámbito autonómico.

Para poder cumplir ese cometido, requerirá al Ayuntamiento de Almería, como Administración Expropiante, para que formule su hoja de aprecio, y una vez en su poder decidirá ejecutoriamente sobre el justiprecio que corresponda, en los términos del citado artículo 34 de la LEF ."

SEGUNDO

Por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 24 de octubre de 2013 , se admite únicamente el primero de los motivos de recurso, en el que al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 71.1 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el art. 207.2 y 3 LECivil , estimando que la sentencia en la que se basa el Tribunal "a quo", dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Almería, no era firme, hallándose pendiente de recurso de casación, y además no respondía a identidad de situaciones, al dar respuesta a una pretensión, que provenía de una Administración diferente, en el ejercicio de competencias diferentes. En definitiva, considera que la Sala de instancia otorga la condición de cosa juzgada formal a sentencia que ni es firme, ni resuelve asunto en que concurra identidad de situaciones.

TERCERO

Así formulado el motivo de recurso admitido hemos de remitirnos con carácter previo y de forma general, a la doctrina de esta Sala, sobre la cosa juzgada material, y así hemos dicho (por todas Sentencia de 27 de abril de 2006 - Rec.casación en interés de ley 13/2005) que "el principio o eficacia de cosa juzgada material, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.

Así esta Sala ha señalado: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras).

Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada.

El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior."

CUARTO

Hecha esta previa precisión, resulta obvio que la sentencia de instancia no está resolviendo el recurso contencioso interpuesto por SABINAL, S.L., por aplicación de principio de cosa juzgada, sino que entra en el tema de fondo de la cuestión por aquella planteada, que había impugnado el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de 15 de junio de 2007. El Tribunal "a quo", analizando el art. 140 de la LOUA, concluye que ha de tenerse por incoado el expediente de expropiación por ministerio de la ley.

La Comisión rechazaba fijar justiprecio sobre el valor de los bienes SGEL 7/801, SGEL 10/802 y SGEQ 8/802 (sistemas generales de espacios libres los dos primeros y de equipamientos el tercero), al entender que no se daban los presupuestos previstos en el art. 140 LOUA para la fijación del justiprecio, precepto en el que la empresa había amparado su solicitud, y para ello aceptaba las argumentaciones del Ayuntamiento de Almería, en el sentido de que no se había iniciado en forma expediente expropiatorio alguno por ministerio de la ley, por cuanto en relación a los SGEL 7/801 al que se contrae el recurso, recayó Acuerdo Plenario del Ayuntamiento desistiendo de la expropiación iniciada, y además se había acordado no iniciar expediente de expropiación, por cuanto para la obtención de los terrenos, se procedería mediante "compensación de aprovechamientos".

La Sentencia recurrida lo que examina es si se dan los presupuestos para que la Comisión de Valoraciones fije el justiprecio, y por tanto, si la argumentación en que ésta basa su pronunciamiento, que era la no iniciación del expediente expropiatorio por ministerio de la ley (art. 140 LOUA), se correspondía o no con la realidad. En definitiva, pues, el Tribunal "a quo" examina y decide sobre si ese expediente expropiatorio se había iniciado o no, en cuanto presupuesto indispensable para la fijación del justiprecio, denegado por la Comisión de Valoraciones y que había sido objeto de impugnación por la actora en la instancia.

Y es a esos efectos, a los que tiene en cuenta y así lo dice unos hechos, cuales son: la solicitud formulada el 11 de abril de 2005 de la empresa para que se inicie expediente de expropiación forzosa; la resolución del Ayuntamiento de 21 de septiembre de 2005 de incoación del mismo; el desistimiento de esa incoación por Acuerdo Plenario de 30 de abril de 2007, y la impugnación en vía contencioso administrativo de ese Acuerdo plenario sobre el desistimiento.

El Tribunal "a quo" analiza la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso núm. 1 de Almería, que declara la nulidad de tal desistimiento y expresamente recoge que ignora si dicha sentencia es o no firme, pero se refiere a la misma, solo como un argumento más, a los efectos de considerar que el expediente de expropiación se inició a los fines del art. 140 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA).

El art. 140 de la LOUA, cuyos presupuestos rechazaba el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones, y sin embargo aprecia el Tribunal de instancia, establece que: 1. La expropiación u ocupación directa de los terrenos destinados a dotaciones no incluidas en o adscritas a un sector o unidad de ejecución deberá tener lugar dentro de los cuatro años siguientes a la aprobación del instrumento de planeamiento que legitime la actividad de ejecución. 2. Transcurrido sin efecto el plazo previsto en el apartado anterior, el procedimiento de expropiación forzosa se entenderá incoado por ministerio de la Ley si, efectuado requerimiento a tal fin por el propietario afectado o sus causahabientes, transcurren seis meses desde dicho requerimiento sin que la incoación se produzca. Desde que se entienda legalmente incoado el procedimiento expropiatorio, el propietario interesado podrá formular hoja de aprecio, así como, transcurridos dos meses sin notificación de resolución alguna, dirigirse a la Comisión Provincial de Valoraciones a los efectos de la fijación definitiva del justiprecio.

Y es lo cierto que con independencia o no de la nulidad del desistimiento acordado en la sentencia del juzgado de lo contencioso, y la mención que a ella se realiza, la Sala de instancia basa su pronunciamiento en el art. 140 de la LOUA, concluyendo que el procedimiento de expropiación se ha incoado por ministerio de la ley y que por tanto la Comisión de Valoraciones debió haber fijado el oportuno justiprecio, y esas consideraciones son certeras a la vista del tenor de dicho precepto y de la solicitud formulada por la expropiada y los plazos transcurridos, que en ningún caso son impugnados en el motivo de recurso.

En definitiva, ha de rechazarse que el Tribunal "a quo", base su resolución en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso de Almería, cuya argumentación comparte, pero que constituye en todo caso para la Sentencia recurrida, simplemente un argumento más. Por todo ello, no cabe apreciar las vulneraciones de preceptos que se alegan en el motivo de recurso, que consiguientemente, ha de ser desestimado.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Almería, contra Sentencia dictada el 22 de octubre de 2012, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , con condena en costas al recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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