STS, 28 de Abril de 2015

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Número de Recurso2942/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2942/2012 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la comunidad de herederos de Don Juan Ramón y Don Juan Enrique , representada por Don Isidoro , contra sentencia 64/2012, de fecha 27 de abril, dictada en los recursos acumulados nº 234/2009 y 341/2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Comparecen como partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que ostenta y la Procuradora Doña Ana Alarcón Martínez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arrecife (Lanzarote)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 27 de abril de 2012 contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"1º.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª Mercedes Ramírez Jiménez, en representación del Ayuntamiento de Arrecife, contra las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de 12 de mayo de 2009 y 6 de octubre de 2009 identificadas en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, que anulamos.

  1. - Fijar el justiprecio de la finca nº NUM000 -de 1.496 m2 de superficie, sita en las CALLE000 , DIRECCION000 y DIRECCION001 del término municipal de Arrecife- en 491.294 euros, y el de la finca nº NUM001 , -de 535,50 m2 de superficie, sita en las calles DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 del término municipal de Arrecife- en 148.412, 48 euros, cantidades que incluyen el 5% del premio de afección y a las que habrán de agregarse los intereses correspondientes; y debiendo tener presente lo señalado en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución, de modo que la cantidad a abonar por el Ayuntamiento será la mayor entre los justiprecios iniciales -a fijar en la ejecución del recurso 163/2005 de acuerdo con lo resuelto por la Sentencia de la Sala Tercera, Sección 6ª, del Tribunal Supremo, de 2 de noviembre de 2011 (rec. 4640/2008 )- y los señalados en esta Sentencia.

  2. - Desestimar las restantes pretensiones de este recurso.

  3. - Desestimar el recurso contencioso-administrativos interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª Dolores Moreno Santana, en representación de D. Isidoro , que actúa en nombre propio y en beneficio de la comunidad de herederos de D. Juan Ramón y D. Juan Enrique , contra las Resoluciones antes identificadas.

  4. - Todo ello, sin imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Isidoro presentó escrito ante la Sala de instancia preparando el recurso de casación contra dicha sentencia. Por resolución se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Don Isidoro , se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando en su escrito los siguientes motivos:

Primero.- Por el motivo de casación regulado en el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa se denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 28.4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, Sobre Régimen del Suelo y Valoraciones .

Segundo.- Por el motivo establecido en el artículo 88.1º.c) de la antes mencionada Ley Jurisdiccional , se denuncia que la sentencia recurrida incurre en vicio de incongruencia omisiva y falta de falta de motivación, con vulneración de lo establecido en los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67 de la mencionada Ley Jurisdiccional.

Se termina suplicando a esta Sala casacional que se dicte sentencia en que se case la de instancia y se estimen las pretensiones accionadas en la demanda.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 24 de enero de 2013 se inadmitió el recurso de casación en relación a la finca nº NUM001 y la admisión respecto a la nº NUM000 , se emplazó al Abogado del Estado y al Ayuntamiento de Arrecife para que en el plazo de treinta días, formalizasen escrito de oposición, lo que realizó el Ayuntamiento, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando íntegramente la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente". El Sr. Abogado del Estado presentó escrito en el que manifiesta que se abstiene de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de abril de 2.015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso por la representación procesal de la comunidad de herederos de Don Juan Ramón y Don Juan Enrique , representada por Don Isidoro , en impugnación de la sentencia 64/2012, de 27 de abril, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en los recursos acumulados 234/2009 y 341/2009 que habían sido promovidos, respectivamente, por el Ayuntamiento de Arrecife y por la mencionada comunidad de herederos, en impugnación de dos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, adoptados en sesiones de 12 de mayo de 2009 y 6 de octubre del mismo año, por los que se fijaban los justiprecios de retasación de dos fincas que les había sido expropiada por el mencionado Ayuntamiento para la ejecución de las previsiones del planeamiento municipal, en las cantidades de 2.770.891,20 €, para la finca número NUM000 , y de 991.583,10 €, para la finca número NUM001 .

La sentencia de instancia desestima el recurso de la comunidad de herederos y estima en parte el recurso municipal, ordenando que los mencionados justiprecios se fijaran, respectivamente, en las cantidades de 491.294 y 148.412,48 €; si bien, en todo caso, dichos justiprecios quedaban condicionados a que fueran superiores a las fijadas en el recurso 163/2005 de la misma Sala territorial.

Las razones que llevaron a la Sala de instancia a la decisión mencionada, en lo que interesa al presente recurso, parten de que la fijación de los justiprecios originarios de las fincas expropiadas se fijaron en 2006, justiprecios que fueron impugnados tanto por los expropiados como por el Ayuntamiento expropiante -procesos 228/2005 y 163/2005- en el que se dictó sentencia -de 28 de marzo de 2008- que fue recurrida en casación por la mencionada Corporación Municipal -recurso de casación 4640/2008 - cuya sentencia definitiva -de fecha 2 de noviembre de 2011 - estima el recurso y casa la sentencia de instancia, reconociendo el derecho de los expropiados a que se fijasen los justiprecios de las fincas mediante la aplicación de los valores de las ponencias catastrales. Sobre tales premisas se insta la retasación de las fincas dado lugar a los acuerdos de valoración que se sometían a la consideración de la Sala de instancia. A tales efectos se había aportado hoja de aprecio por los expropiados en que se consideraba que la retasación debía comportar la fijación de unos justiprecio de 6.479.330,09 € y 2.319.305 €, para cada uno de las fincas expropiadas, estimando aplicables las normas de valoración contenidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Dicha reclamación es rechazada por el Ayuntamiento expropiante, que aporta hoja de aprecio contradictoria en la que se fijaban los nuevos justiprecios en las cantidades de 491.294 y 140.689 €, estimando aplicable los criterios de valoración que se establecían en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Una vez remitidas las actuaciones al Jurado, se emite informe por su vocal técnico en el que se considera que la normativa aplicable era la antes mencionada Ley de Valoraciones de 1998, que los terrenos debían valorarse conforme a las condiciones urbanísticas al momento de la expropiación y no de la retasación, debiendo estarse al "valor nuevo actualizado del suelo" , tomando en consideración los mismos parámetros que en el acuerdo de fijación del originario justiprecio. Sobre esa base se considera que en el Municipio existían aprobadas ponencias de valores catastrales en 2007 en las que se fijaban para las finca de autos un valor unitario de 588 €/m2., conforme al cual se calcula el justiprecio de las fincas, pero aplicando las ponencias aprobadas en 2008.

A la vista de esa decisión del Jurado, se razona en la sentencia que las ponencias vigentes no eran las de 2008 sino las aprobadas en 1998, aun vigentes al momento a que debía referirse la retasación. En cuanto al aprovechamiento, se considera que debía aplicarse el que se fijaba en las mencionadas ponencias de valores. Conforme a tales presupuestos, la sentencia acoge la propuesta del perito propuesto por el Ayuntamiento y concluye en la fijación de los justiprecios a que antes se ha hecho referencia.

A la vista de esos razonamientos se formula el presente recurso que, como ya se dijo, se formula por dos motivos, el primero de ellos, por la vía del "error in iudicando" del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 28.4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, Sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ; el segundo, por la vía del "error in procedendo" del párrafo c) del mencionado precepto, se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicios de incongruencia omisiva y falta de motivación, vulnerando las exigencias formales que se imponen a las sentencias en los artículos 67 de la ya mencionada Ley Jurisdiccional y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se termina suplicando a esta Sala casacional que se estime el presente recurso, se case la sentencia de instancia y, dictando otra en sustitución, se anulen los acuerdos de valoración originariamente impugnados y se reconozca la pretensión accionada en la demanda.

Por auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha declarado la inadmisibilidad del recurso en relación con la finca número NUM001 y estimar que el objeto del recurso ha de quedar referido exclusivamente a la finca número NUM000 .

Han comparecido en este recurso, tanto la Abogacía del Estado, que se abstiene de formular oposición, como el Ayuntamiento de Arrecife, que suplica la desestimación de los motivos en que se funda el recurso.

SEGUNDO

El examen de los motivos en que se funda el presente recurso, pese a la sistemática del escrito de interposición, ha de comenzar por el segundo porque por razones de lógica jurídica aconsejan examinar en primer lugar las cuestiones de índole procesal. Como ya se dijo, el mencionado motivo, por la vía del "error in procedendo", denuncia que la sentencia de instancia adolece de vicios de incongruencia omisiva y falta de motivación. En la fundamentación del motivo se hace una extensa trascripción de sentencias de este Tribunal Supremo sobre las exigencias de la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales; aun cuando lo que realmente se reprocha a la sentencia es "no haber tenido en cuenta la totalidad de las pruebas practicadas -en realidad ninguna de ellas, que, insisto ni siquiera se mencionan en el cuerpo de la sentencia- y de las fundamentaciones invocadas por esta parte, sin que se haya pronunciado sobre la cuestión planteada por esta parten respecto a la aplicación del coeficiente A2 (1,15) previsto en la Norma 10.2 del Real Decreto 1020/1993, de 23 de junio...".

No podemos compartir el presupuesto en que se funda el motivo que examinamos y, por tanto, tampoco las conclusiones que en el mismo se hacen. En efecto, no es cierto, como en el motivo se denuncia, que la sentencia deje de examinar el material probatorio aportado al proceso, en particular las pruebas periciales que se han practicado, que es lo que centra el debate ahora examinado; porque lo que en el razonamiento de la sentencia -fundamento cuarto- se expone es que, siendo aplicable la normativa de la ya mencionad Ley de Valoraciones de 1998, el justiprecio debería fijarse aplicando los valores asignados a la finca de autos en las ponencias catastrales, que se consideraban vigentes; de ahí que concluya la Sala de instancia, que "las consecuencias" de esa premisa es que procedía "desestimar el recurso promovido por la parte expropiada porque, en sus dos motivos, también - como el acuerdo del Jurado, que se anula - postula un método improcedente: bien el residual de acuerdo con valores que reputa de mercado...". Conforme a dicho razonamiento, que es consecuencia de lo que se razona en la propia sentencia, resultaba improcedente calcular el valor de los terrenos por el mencionado método residual, que es precisamente al que se encaminan las pruebas practicadas en el proceso; por lo que en dicho razonamiento estaba implícito el rechazo de dichas pruebas. De ahí que no puede estimarse, de una parte, que existiera la falta de motivación que se reprocha a la sentencia; de otra, que no existe incongruencia omisiva. Y es de añadir que ninguna indefensión se ha ocasionado a la recurrente por esos pretendidos vicios procesales, como tendremos ocasión de constatar al examinar el primer motivo del recurso, porque precisamente la expropiada es plenamente consciente de que la fundamentación de la sentencia es el rechazo a la pretensión de que se fije el justiprecio calculando el valor de repercusión por el método residual, en vez de acudir a la aplicación de los valores fijados en las ponencias catastrales; precisamente el argumento que se acoge en la sentencia.

Y es que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, tanto la motivación como la congruencia de las sentencias que se imponen en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tienen un alcance menos formal del que se pretende en la fundamentación del motivo que examinamos, porque si la finalidad de la fundamentación es proteger el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se consagra en el artículo 24 de la Constitución , permitiendo que las partes del proceso conozcan las razones por las que se decide su pretensión, así como que los Tribunales que posteriormente pudieran llegar a revisar esa decisión, tengan conocimiento de dichas razones, es indudable que se cumple tal exigencia cuando exista una resolución fundada en derecho, sin necesidad de que se examinen todas y cada una de las pretensiones o motivos aducidos por las partes, porque el principio "iuris novit curia" permite a los Tribunales fundar sus resoluciones en lo que resulte procedente en Derecho, pudiendo rechazarse implícitamente los aducidos por las partes; que es lo que acontece en el caso de autos cuando la Sala de instancia opta por una argumentación que vaciaba de contenido la finalidad de las pruebas aportadas al proceso, desde el mismo momento en que se consideraba improcedente calcular el valor de repercusión de los terrenos por el método residual. Y otro tanto cabe concluir en relación con la pretendida incongruencia omisiva que comporta en esa modalidad, conforme a la reiterada jurisprudencia, que los Tribunales dejan de examinar y pronunciarse sobre algunas de las pretensiones o motivos -en este supuesto, cuando tengan una especial relevancia y trascendencia-; porque en el supuesto de autos ni existe esa omisión respecto de la pretensión, que era la fijación de un mayor justiprecio, ni el motivo en que se apoyaba dicha pretensión, la ya referida aplicación del método residual para calcular el valor de repercusión en vez de los valores de las ponencias, que es lo que se razonaba en la sentencia.

Las razones expuestas obligan a rechazar el motivo segundo del recurso.

TERCERO

El motivo primero del recurso, acogido a la vía casacional del "error in iudicando", denuncia la infracción del artículo 28.4º de la Ley de Valoraciones de 1998 , en cuanto se considera improcedente aplicar a la expropiación de autos los valores asignados a los terrenos en las ponencias de valores. Para fundar esa inaplicación se recurre, además de una pretendida contradicción municipal que rechazó en su hoja de aprecio aplicar las ponencias, en primer lugar, al artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística , conforme al cual cabe concluir que las ponencias no se encontraban en vigor, bien por haber trascurrido su plazo de vigencia, que se dice eran de cinco años; bien por la pérdida de vigencia desde el punto de vista material.

No podemos compartir tales argumentos que se adaptan más a la técnica casacional, en cuando se reitera lo ya suscitado en la instancia, con olvido de que el objeto del recurso de casación no es la actividad administrativa originariamente impugnada, sino la propia sentencia, sin que sea admisible una revisión genérica de lo ya decidido, sino si concurren las vulneraciones de los preceptos materiales o procesales en que se funda el recurso. Pese a lo expuesto debemos señalar que en relación con la incidencia del mencionado precepto reglamentario en la determinación del justiprecio de los terrenos, lo que se hace es contradecir, sin nuevos argumentos, lo ya razonado en la sentencia de instancia de que las ponencias catastrales, por haber entrado en vigor en 1999, no eran aplicables a la retasación de la finca de autos cuya fecha de referencia, a los efectos de fijar el nuevo justiprecio, debía referirse a junio de 1997 en que fueron considerados los valores de tales ponencias. Y vanos han de resultar los esfuerzos dialécticos que se hacen en el motivo porque, como deja constancia la sentencia recurrida, el plazo de vigencia de las ponencias no es el de los cinco años a que se refería el Reglamento antes mencionado, sino el superior de los diez años, computados desde su efectiva entrada en vigor, como se declara en la sentencia de instancia. En efecto, esta Sala ha declarado con reiteración -por todas sentencia de 30 de junio de 2014 (recurso de casación 5205/2011 )- que, al igual que se pretendía en el presente recurso, "no puede compartirse la tesis de la parte recurrente sobre la aplicación en el presente caso del plazo de vigencia de 5 años, establecido por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística , pues como ya puso de relieve la sentencia de esta Sala de 2 de julio de 2012 (recurso 4157/09 ), y las que en ellas se citan, el citado precepto resultó expresamente derogado por el apartado 2 del Anexo del Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero, que aprobó la tabla de vigencias de los Reglamentos de Planeamiento, Gestión Urbanística, Disciplina Urbanística, Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares y Reparcelaciones, en ejecución de la disposición final única, apartado cuarto, del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen Jurídico del Suelo y Ordenación, aprobado por RD Legislativo 1/1992, de 26 de junio.

El plazo de vigencia de los valores catastrales era ya de 10 años, de conformidad con el artículo 70.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , en la redacción dada por el apartado 2.º del artículo 7 de la Ley 53/1997, 27 noviembre , plazo de vigencia que se mantiene en la actualidad de conformidad con el artículo 28.3.a) del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo."

Y a los argumentos expuestos no puede objetarse la distinción que se hace en el motivo que examinamos sobre unos pretendidos valores de las ponencias fijados por procedimientos de valoraciones colectiva general, parcial y simplificado, porque para todos ellos regiría el mencionado plazo, conforme cabe concluir del mencionado artículo 28 de la Ley del Catastro ; que en modo alguno puede verse afectado por la facultad que se confiere a los respectivos Ayuntamiento en el artículo 32 de la mencionada Ley para que, en los procedimientos de valoración colectiva de carácter general, puedan solicitar la aplicación de los correspondientes coeficientes anuales transcurridos cinco años.

De otra parte y como un submotivo diferentes al hasta ahora examinado, se denuncia que la sentencia vulnera el antes mencionado artículo 28 de la Ley de Valoraciones de 1998 , pero ahora en cuanto no se aplica la Norma 10.2º.2ª.A) del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana. Conforme a dicha Norma, referida a los "coeficientes correctores del valor del suelo" , dedicando su apartado segundo a la valoración del suelo "por unitario" en el que, "como consecuencia de las particularidades del mercado del suelo, que lo hacen específico dentro del conjunto del mercado inmobiliario" , se aplicarían varios índices correctores, entre ellos -apartado A- para las "parcelas con varias fachadas a vía pública" . Se considera por la parte recurrente que es el supuesto de la finca de autos y, aun aceptando los valores catastrales, debiera haberse aplicado al valor así determinado el coeficiente fijado para las condiciones de la finca de autos -fachada a tres vías públicas-, es decir, del 1,15.

No puede acoger el argumento que parte de un presupuesto incorrecto. Ya de entrada y en primer lugar, el argumento comporta aceptar la procedencia de aplicar los valores catastrales que se niegan en el mismo motivo que examinamos, como se ha visto. Pero es que, en segundo lugar, esa regla, como se corresponde con la normativa propia del Reglamento que la contiene, está referido a la determinación del valor catastral, de tal forma que debiera haberse tenido en cuenta en la determinación del valor fijado en la ponencia. Lo que no puede pretenderse es que al valor ya fijado en la ponencia se le adicionen estos coeficientes, porque no es lo que se dispone en el Real Decreto cuando en su artículo primero fija el contenido de las normas que contiene a los efectos de calcular el valor catastral, criterio que se reafirma en su artículo tercero; ni lo autoriza los propios términos del precepto, que es la primera regla interpretativa que establece el artículo tercero del Código Civil . Y en este sentido, la misma Norma que se cuestiona impone en su apartado primero que se incorporen dichos coeficientes en la determinación del valor de los bienes calculados por repercusión, con la expresa referencia en el apartado segundo del precepto a la determinación del valor por unitario. Y si lo que se pretende, que no se hace, es que en la determinación del valor catastral no se tuvo en cuenta esa condición de la finca a que ha quedado reducido este recurso, lo procedente no es ahora invocar la aplicación de dicho porcentaje, sino haber impugnado en su día la fijación del valor en las ponencias.

La conclusión de lo expuesto es que procede rechazar el primer motivo del recurso y, con él, de la totalidad del mismo.

CUARTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y por cada una de las partes que han formulado oposición al recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 2942/2012, promovido por la representación procesal de la comunidad de herederos de Don Juan Ramón y Don Juan Enrique , representada por Don Isidoro contra sentencia 64/2012, de 27 de abril, dictada en los recursos acumulados 234/2009 y 341/2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas; con imposición de las costas a la recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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