STS, 21 de Abril de 2015

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso355/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 355 de 2013, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Doña Amanda , Doña Guadalupe , Doña Tatiana , Doña Crescencia , Don Daniel , Don Iván , Don Romeo y Don Juan Luis contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de octubre de 2012, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo número 183 de 2011 , sostenido por la representación procesal de Doña Amanda , Doña Guadalupe , Doña Tatiana , Doña Crescencia , Don Daniel , Don Iván , Don Romeo y Don Juan Luis contra la resolución, de fecha 16 de diciembre de 2010, del Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, actuando por delegación de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de un tramo de costa, de unos 4.800 metros de longitud, comprendido entre las golas de Perellonet y Perelló, término municipal de Valencia.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativa de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 26 de octubre de 2012, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 183 de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «QUE PROCEDE DESESTIMAR el recurso interpuesto por Zaida , Amanda , Guadalupe , Tatiana , Crescencia , Daniel , Iván , Romeo , y Juan Luis , representados por la Procuradora Sra. Dª Adela Cano Lantero contra la Orden Ministerial de 16 de diciembre de 2010, sin hacer expresa condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Respecto a la alegación sobre caducidad del expediente consta su incoación el 29 de octubre de 1993 , y en la resolución recurrida, en Antecedentes, I, la fecha de incoación y su publicación en el BOP de fecha 16-3-1994 y su posterior tramitación: se llevó a cabo el trámite de información pública (con alegaciones de D. Daniel Antecedentes V alegaciones); así mismo en Antecedentes, X, de la resolución recurrida, cómo con fecha de 19 de diciembre de 2001 la Dirección General de Costas devuelve el proyecto para su estudio y redefinición; y en Antecedentes VII, IX, nuevos trámites de información pública (con alegaciones de Don Daniel , Antecedentes VII), y en Antecedentes XII, de la resolución recurrida, cómo hubo cambios en la delimitación provisional que obligó a un nuevo trámite de información pública con alegaciones de Doña Zaida .

»La Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 24 de septiembre de 2012 (rec. 211/2011 ), resuelve otro recurso contra la misma Orden Ministerial, en otro tramo iniciado el 16 de marzo de 1994, sentencia en la que se hace constar la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la solución a la cuestión alegada sobre la caducidad:

»"A tal efecto es preciso comenzar por destacar que no le resulta aplicable el instituto de la caducidad pues ni la Ley ni el Reglamento de Costas entonces vigentes tenían establecido un plazo máximo para la resolución de los expedientes de deslinde; régimen normativo que cambia a raíz de la introducción del plazo de 24 meses previsto en el artículo 12.1 de la Ley de Costas , en la redacción dada por la ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que entró en vigor el día 1 de enero de 2003".

»"Y aún cuando el Tribunal Supremo ha admitido la aplicación del plazo de caducidad establecido en la nueva redacción del art. 42.3 contenida en la Ley 4/1999 , dicho plazo tan solo resulta de aplicación a los procedimientos de deslinde iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1999 ( sentencias de 26 de mayo de 2010 (casación 2842/2006 ) y de 1 de diciembre de 2010 (casación 5653/2006 ), en el supuesto que nos ocupa el procedimiento de deslinde se inició antes de producirse dicha modificación legal por lo que no estaba sujeto a plazo de caducidad alguno, criterio conocido por la actora que no suscita la caducidad del procedimiento".

»"Por otra parte, la dilación en su tramitación, no produce los efectos invalidantes pretendidos por la actora, pues la paralización durante un tiempo del mismo y la posterior reanudación, al entenderse que era necesario un nuevo estudio y redefinición de la línea de deslinde, no determina la nulidad del procedimiento, tal consecuencia anulatoria no tiene cobertura en norma legal alguna".

»En consecuencia, en el presente recurso consta que la incoación del deslinde aprobado por la Orden Ministerial impugnada se llevó a cabo vigente el art. 12 Ley de Costas en su redacción original, regulación que no establecía plazo alguno, por lo que tal pretensión debe ser desestimada».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que: «En segundo término, alega la parte actora que su finca no cuenta con las características naturales de playa o zona de depósito de materiales sueltos del art. 3. 1, b) de la Ley de Costas .

»Para resolver la cuestión planteada resulta relevante atender a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el supuesto del artículo 3. 1 b) de la Ley de Costas , a cuyo efecto puede recordarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2012, rec. 4362/2009 :

»"Pues bien, hemos podido comprobar que la razón de la inclusión de los terrenos deslindados en el dominio público es la de reunir los requisitos del nuevo concepto de playa previsto en el artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC), precepto que tras hacer referencia -como bienes de dominio público- a las playas, a las zonas de depósitos de materiales sueltos, a las bermas, a las dunas y a los escarpes, señala los posibles orígenes de las mismas, sin que tal circunstancia afecte a su consideración de bienes de dominio público: la acción del mar, la acción del viento marino u otras causas naturales o artificiales, tengan o no vegetación.

»"De la redacción contenida en tal precepto se desprende que para la consideración legal de playa deben concurrir las siguientes notas:

»1) Que en las riberas del mar o de las rías existan depósitos de materiales sueltos, tales como arenas, gravas, etc.

»2) Que no sólo incluye las superficies sensiblemente planas, sino también escarpes, bermas y dunas.

»3) Que es indiferente que tengan o no vegetación; y,

»4) Que los depósitos de materiales pueden estar originados no sólo por causas naturales, como la acción del mar o del viento marino, sino también por otras causas artificiales, por lo que la existencia de materiales sueltos producida por la actividad humana no impide la calificación del terreno como de playa.

»"Como esta Sala declaró en su STS de 22 de mayo de 2007, RC 8218/2003 , "El artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , introduce novedades importantes que amplían el concepto jurídico de "playa", antes proporcionado por el artículo 1.1 de la Ley 28/1969, de 26 de abril . De ellas, conviene destacar a los efectos de este recurso de casación las tres siguientes: Una (1), referida al carácter de la superficie de ese espacio, que antes había de ser "casi plana", y que hoy, con la nueva Ley, puede ser, no sólo inclinada, sino con irregularidades y ondulaciones; es así, porque aquel artículo 3.1.b) nos dice que la "playa" incluye, no sólo las zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, sino también los escarpes, bermas y dunas. Otra (2), referida a que dos de estos accidentes que pasan a formar parte del concepto jurídico de playa, como son los escarpes y bermas, no necesariamente tienen que estar formados o constituidos por depósitos de materiales sueltos; sus características físicas -en cuanto declives ásperos del terreno, los primeros, y parte casi horizontal interior al escarpe o talud de fuerte pendiente causado por el oleaje, las segundas- y su proximidad al mar, los hace susceptibles de ser lugares en que se depositen materiales sueltos, pero el modo en que aparece redactado el repetido artículo 3.1.b) no requiere que tales depósitos hayan de permanecer allí, o que su presencia sea necesaria para poder incluir tales accidentes en el concepto jurídico que nos ocupa. Y una tercera (3), referida a que aquellos depósitos y estos accidentes pueden tener su origen, o pueden haber sido formados, tanto por la acción del mar o del viento marino, como por otras causas naturales o artificiales; su procedencia continental no es, así, una circunstancia que necesariamente excluya la inclusión de la zona en el concepto jurídico de playa; aunque tal amplitud de causas posibles obligará, cierto es, a prestar una cuidadosa atención a la realidad física de la zona y a la finalidad que la norma ha perseguido al introducir esas y otras novedades".

»En el presente recurso resulta relevante hacer referencia el apartado 2 de la Orden Ministerial impugnada ("Consideraciones"), en la que se hace referencia a la zona objeto del recurso. La Resolución se basa en la observación directa y en los distintos informes obrantes en el expediente, estudios técnicos de 2006 y de 2010, la documentación fotográfica del expediente, con fotografías oblicuas, históricas y de campo, y en concreto en los vértices M-107 a M-124, en los que se ubica la finca de la parte actora, refiere la Resolución que corresponden al límite interior de espacios constituidos por playas o depósito de materiales sueltos tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas con o sin vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales, por lo que corresponden con el concepto de playa o zona de depósito de materiales sueltos tal como lo define el art. 3.1,b) LC .

»Según el Informe del perito que aporta la parte actora: la ocupación de la restinga por los cultivos supone un cambio de morfología de la zona que sustituye las dunas fijadas por monte bajo por parcelas casi llanas propias de los cultivos (p. 6); en 1944 la zona estaría ya estabilizada sin influencia del mar y viento marino (p.7); en 1980 el viento marino sería uno más de los elementos que le afectan (p. 13); en la parcela NUM000 a NUM001 , la acumulación de material arenoso junto a la actual playa no tiene la morfología dunar asimétrica que tendría si tal arena procediera de la playa (p. 15); niega que de la composición de la calicata (anejo 1.3 Estudio de la Dirección General de Costas de 2010) se pueda obtener por mera observación sin análisis, y niega que corresponda con arena de playa que estaría formada por conchas y cuarzo según su observación con lupa; y por tanto, concluye que no son dunas ni depósito de materiales sueltos (p. 17). En la parcela NUM001 y NUM002 , considera que el talud está fijado por vegetación ornamental de jardín y no tiene la morfología dunar de una duna en desplazamiento por acción de los vientos marinos (p. 18).

»La observación de las fotografías que aporta, sin embargo, ya resulta relevante, así en la fotografía p. 16 del informe es evidente que sobre la parcela hay materiales sueltos procedes de la playa.

»Así mismo resulta relevante el Estudio técnico para justificación del deslinde de abril de 2006 que refiere la existencia de un cordón dunar que si bien en un principio se retuvo por la acción de los agricultores (ilustrativas son las fotografías de la p. 11 en las que se observa el cordón dunar que sirve de protección a los agricultores), el abandono de la actividad agrícola derivó en el avance de las dunas que invadieron los cultivos abandonados (p. 16, p. 24). En las fotografías 19 y 20, p. 14, se observan en la zona las urbanizaciones sobre el cordón dunar y depósito de materiales sueltos en los terrenos en litigio. El Estudio descarta dos opciones previas de recuperación de terrenos dunares más al interior pero interrumpidas por las construcciones de primera línea de playa (fotografía p 17 y pp. 17 a 21), por lo que se inclina por la última propuesta seguida en la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde que delimita la playa a partir de los muros y fachadas de las edificaciones existentes en primera línea de playa que incorpora las unidades morfológicas más evidentes y terrenos que indubitadamente son de dominio público(p 28). Ello permitiría, según se expone en las pp. 28 y 29, garantizar la protección y seguridad de los valores naturales y la defensa de la costa, incorporando toda la playa y la primera línea de dunas que se encuentran en un estado de conservación relativamente bueno y que no estaban incluidas en el dominio público en el deslinde vigente aprobado por la Orden Ministerial de 2 de septiembre de 1977. Así mismo se refiere este Estudio de 2006 en el subapartado 4.2 al deslinde de 1977 que no incorpora terrenos de playa y duna existentes por lo que propone desplazar el deslinde hacia el interior en esta zona objeto del recurso. En esas zonas más al interior de la anterior línea de deslinde hay depósito de materiales sueltos (acompaña reportaje fotográfico) recuperando sus características naturales que evidencia su carácter demanial, de regeneración del sistema dunar (pp. 33 y 34). Menciona que la localización de estos terrenos de cultivos abandonados que han recuperado sus características naturales, originan una morfología de entrantes y salientes poco habitual pero acorde a los criterios establecidos en la Ley de Costas de 1988 (p. 34).

»Finalmente también resulta relevante otro Estudio de marzo de 2010 encargado por la Demarcación de Costas de Valencia. A la parcela entre los vértices M-110 a M-111, se refiere el estudio de 2010, p. 114, como conjunto dunar utilizado como zona ajardinada; y sobre las parcelas no urbanizadas en los vértices M-107 a M-110, observa el avance del conjunto dunar hacia el interior cubriéndolas con depósitos arenosos litorales (p. 114). Como pruebas de tal Estudio se aporta, la calicata C-4 con análisis granulométrico y químico: (arena constituida por cuarzo, feldespato, plagioclasa, micas, minerales máficos y carbonatos), y fotografías del anejo 1.2.1 (puntos 121-125, pp. 31 y 32, fecha de 2009) y 1.2.2 (puntos 52-56, fotografías de 2010).

»Considera la Sala que existe una abundante y suficiente prueba que, con base en las citadas fotografías y estudios geomorfológicos con calicatas (en concreto la C-4), que muestran indubitadamente el depósito de materiales sueltos, que, aun siendo en terreno llano, de acuerdo con el art. 3.1, b) de la Ley de Costas , y la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada, fundamenta el deslinde de dominio público marítimo-terrestre de las parcelas de la actora conforme a la Orden Ministerial impugnada, y que, por todo lo cual, procede su confirmación y la consiguiente desestimación de la pretensión de la actora».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de enero de 2013, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y, como recurrentes Doña Amanda , Doña Guadalupe , Doña Tatiana , Doña Crescencia , Don Daniel , Don Iván , Don Romeo y Don Juan Luis , representados por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero, al mismo tiempo que está presentó, con fecha 6 de marzo de 2013, escrito de interposición de recurso de casación.

SEXTO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de los recurrentes se basa en dos motivos, ambos esgrimidos al amparo de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero por infracción de los artículos 42.3 y 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y artículo 12 de la Ley 22/1988, 28 julio, de Costas , en la redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y jurisprudencia que cita, en cuanto que la Sala debió entender caducado el expediente de deslinde, debido a que la modificación del artículo 12.1 de la Ley de Costas , operada por la citada Ley 53/2002 -que entró en vigor el 1 de enero de 2003, a tenor de su Disposición Final Novena -,es aplicable al presente caso, al haberse iniciado el expediente de deslinde el 19 de diciembre de 2001 con la devolución del proyecto de deslinde para su estudio y redefinición por parte de la Dirección General de Costas y ser de aplicación al procedimiento de deslinde tramitado el plazo de caducidad de seis meses introducido por la reforma de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, según la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan; y el segundo por haber vulnerado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 3.1.b , 11 y 13 de la Ley 22/1988, 28 julio, de Costas y de los artículos 4.d ) y 28 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, ya que el deslinde cuestionado incurre en arbitrariedad al fijar la línea de deslinde por los terrenos afectados, al carecer de la debida justificación el trazado de esa línea, como se observa en los planos que obran en el expediente, pues en los terrenos litigiosos se retranquea de forma brusca, penetrando hacia el interior e incluyendo parte de los terrenos de los recurrentes en el dominio público marítimo-terrestre, además de que el estudio técnico para la justificación del dominio público marítimo terrestre en el tramo de costa comprendido entre las golas de Perellonet y la del Perelló, en el término municipal de Valencia, de abril de 2006, incurre en graves contradicciones en el tramo de costa concernido, careciendo de rigor como demuestra el hecho de que ofrezca tres alternativas de deslinde, y finalmente porque los terrenos deslindados, ubicados entre los tramos M-107 y M-110 y entre los tramos M-110 y M-111, no reúnen las características físicas para su inclusión en el dominio público marítimo terrestre, como pone de manifiesto el informe pericial aportado con la demanda, para terminar con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEPTIMO

Admitido a trámite el referido recurso de casación y remitidas las actuaciones a esta Sección de la Sala por venirle atribuido su conocimiento conforme a las normas de reparto, se convalidaron aquéllas y se mandó dar traslado a la representación procesal de la Administración del Estado, comparecida como recurrida, para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso de casación, lo que se llevó a cabo por el Abogado del Estado con fecha 4 de septiembre de 2013.

OCTAVO

El Abogado del Estado se opone al recurso de casación, aduciendo, en primer lugar, que éste carece manifiestamente de fundamento porque, mediante la invocación de preceptos de las leyes sustantivas y procesales, trata de discutir el acierto en la valoración de la prueba pericial que efectúa la Sala de instancia, lo que no es revisable en casación, pero, en cualquier caso, el recurso de casación no permite reproducir, sin más, las alegaciones realizadas en la instancia, sino que es necesario aducir las hipotéticas infracciones en las que haya podido incurrir la Sala sentenciadora, ya sea in procedendo ya in iudicando , de modo que no está permitido en casación limitarse a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo , a través de los motivos expresamente permitidos por resultar aquélla arbitraria, ilógica o porque se hubiesen conculcado las reglas sobre la prueba tasada, sin que, en el presente caso, se esté ante alguno de esos supuestos; pero, en cualquier caso, el primer motivo de casación no puede prosperar porque a los deslindes iniciados con anterioridad a la reforma de la Ley de Costas no les es aplicable el instituto de la caducidad, conforme a la doctrina jurisprudencial que la propia Sala de instancia cita en la sentencia recurrida, ya que el expediente de deslinde fue incoado el 29 de octubre de 1993 , publicándose en el B.O.E. de 16 de marzo de 1994, y, por tanto, no es aplicable al caso la doctrina jurisprudencial relativa a la aplicación de lo establecido en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999, ya que tal plazo sólo es aplicable a los deslindes iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley 4/1999, ya que la reanudación del expediente de deslinde enjuiciado no supuso un nuevo procedimiento ni la suspensión implicó la anulación de lo actuado; y el segundo motivo también debe ser desestimado, pues existe suficiente prueba de que las parcelas de los recurrentes presentan las características necesarias para ser deslindadas como dominio público marítimo terrestre conforme a lo establecido en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , mientras que de lo alegado al articular este segundo motivo se deduce que sólo se trata de negar unos hechos que la Sala de instancia considera acreditados, cual es que los terrenos en cuestión presentan las características de playa, lo que, según lo expresado, no puede ser discutido en casación, y, por tanto, no existe vulneración alguna de normas en la sentencia recurrida, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso o, en su defecto, se declare que no ha lugar al mismo con imposición de costas a los recurrentes.

NOVENO

Formalizada la oposición del recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 7 de abril de 2015, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se opone el Abogado del Estado a la admisión del recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento al cuestionarse con los motivos alegados la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Tal causa de inadmisión es rechazable porque, en el primer motivo de casación, se esgrime la conculcación de determinados preceptos reguladores de la caducidad de los procedimientos administrativos, y, en el segundo, se invoca la infracción de concretos preceptos de la Ley de Costas y de su Reglamento por considerar que no han sido interpretados y aplicados correctamente por la Sala sentenciadora, aunque, entre los argumentos empleados para sostener este motivo de casación, se realicen juicios relativos a la incorrecta apreciación de las pruebas por dicha Sala.

Tampoco es atendible la otra causa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, pues los motivos de casación esgrimidos por los recurrentes no se limitan a reproducir lo alegado por ellos en la instancia sino que achacan a la Sala sentenciadora la conculcación, al resolver, de concretos preceptos que esgrimieron con una determinada interpretación que no ha sido asumida por aquélla.

SEGUNDO

La representación procesal de los recurrentes basa el primer motivo de casación que invoca en un argumento que adolece de falta de justificación jurídica.

Asegura que el Tribunal a quo ha conculcado lo establecido en los artículos 42.3 y 44.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción dada por la Ley 4/1999, conforme a la doctrina jurisprudencial que cita, relativa a la aplicación de un plazo de caducidad a los expedientes de deslinde, ya que el expediente del deslinde impugnado se reinició después de la entrada en vigor de esta última Ley debido a que, después de haberse incoado el día 29 de octubre de 1993, se paralizó durante cuatro años, y, con fecha 19 de diciembre de 2001, la Dirección General de Costas devolvió el proyecto para su estudio y redefinición, lo que supone haberse incoado un nuevo procedimiento de deslinde en dicha fecha de 19 de diciembre de 2001, cuando ya estaba en vigor la redacción de los citados preceptos dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y, por consiguiente, resultaba, conforme a la indicada doctrina jurisprudencial, aplicable el plazo de caducidad de seis meses contemplado en el aludido artículo 42.2 de la Ley 30/1992 , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero.

No explica la representación procesal de los recurrentes las razones por las que el expediente de deslinde debe considerarse iniciado el 19 de diciembre de 2001, fecha en que ya había entrado en vigor la Ley 4/1999, y no el 29 de octubre de 1993 en que, como la Sala de instancia y la propia parte recurrente admiten, se acordó incoar el expediente que finalizó con el deslinde impugnado.

El que dicho deslinde se hubiese prolongado, inexplicablemente, durante diecisiete años, no es razón para elegir como fecha de su incoación el 19 de diciembre de 2001, en que la Dirección General de Costas devuelve el proyecto para su estudio y redefinición.

Si no hay razón para declarar iniciado el expediente de deslinde en la fecha que sostienen los recurrentes en casación, y ellos no han aducido otro argumento que la decisión de la Dirección General de Costas de devolver el proyecto para su estudio y redefinición, su tesis no pasa de ser una mera oposición sin apoyo normativo ni jurisprudencial alguno, por lo que debemos concluir que la Sala sentenciadora no ha conculcado los preceptos invocados en este primer motivo de casación ni la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala, de fechas 26 de mayo de 2010 (recurso de casación 2842/2006 ) y 1 de diciembre de 2010 (recurso de casación 5653/2006 ), según la que ha de aplicarse a los procedimientos de deslinde el plazo de caducidad de seis meses a partir de la entrada en vigor de la tan citada Ley 4/1999, de 13 de enero, mientras que los iniciados con anterioridad no quedan sujetos a plazo alguno de caducidad conforme a la propia doctrina jurisprudencial a que alude la Sala de instancia, razón por la que este primer motivo de casación no puede prosperar.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se alega que el Tribunal a quo ha vulnerado lo establecido en los artículos 3.1.b ), 11 y 13 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , 4.d ) y 28 de Reglamento de esta Ley , aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, ya que los terrenos deslindados no presentan las características físicas señaladas por los indicados preceptos para ser deslindados como dominio público marítimo-terrestre.

Este segundo motivo de casación tampoco puede ser estimado porque en la sentencia recurrida, después de hacerse una serie de consideraciones sobre la doctrina jurisprudencial relativa al concepto legal de playa y sobre la inclusión de los terrenos calificados como tales en el dominio público marítimo terrestre, se aborda el fondo de la cuestión planteada.

Declara la Sala de instancia que el análisis de los elementos de prueba, incorporados al expediente administrativo, justifica la inclusión de los terrenos litigiosos en el dominio público marítimo-terrestre bajo el concepto de playa , y así expresa que los dos estudios técnicos elaborados con tal propósito (el estudio técnico para la justificación del Dominio público marítimo-terrestre en el tramo de costa comprendido entre las Golas del Perellonet y la del Perelló, elaborado por la empresa Tragsatec en 2006, y el estudio técnico del dominio público marítimo-terrestre propuesto por la Demarcación de Costas en Valencia, durante el trámite de vista y audiencia, en el tramo de costa comprendido entre las Golas de Perellonet y Perelló de Valencia, elaborado por Tragsatec en Marzo de 2010), así como los estudios geomorfológicos con calicatas (en concreto la C-·4), permiten concluir la corrección del deslinde del dominio público marítimo terrestre realizado mediante la resolución administrativa recurrida, con sustento en los informes técnicos analizados y las pruebas aportadas como soporte de sus conclusiones, tanto visuales como geomorfológicas, sin que el informe pericial aportado por la parte recurrente para intentar desvirtuar las anteriores conclusiones, de cuyo contenido da cuenta pormenorizada la sentencia recurrida, enerve la conclusión alcanzada.

De lo expuesto se deduce que el Tribunal de instancia no ha prescindido de las normas procesales sobre la carga de la prueba y no ha efectuado una valoración arbitraria o irracional de la practicada.

CUARTO

La desestimación de ambos motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto, con imposición a los recurrentes, por partes iguales, de las costas procesales causadas, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecido como recurrida, a la cifra de mil euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas por el Abogado del Estado y con desestimación de los dos motivos invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Doña Amanda , Doña Guadalupe , Doña Tatiana , Doña Crescencia , Don Daniel , Don Iván , Don Romeo y Don Juan Luis , contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de octubre de 2012, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 183 de 2011 , con imposición a los referidos recurrentes, por partes iguales, de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida, de mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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