STS, 28 de Abril de 2015

PonenteJESUS CUDERO BLAS
Número de Recurso1988/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1988/2013 interpuesto por el LETRADO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de abril de 2013 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 695/2010, sobre acuerdo de la Comisión Central de Explotación del acueducto Tajo-Segura por el que se aprobó el trasvase de agua para el segundo trimestre del año hidrológico; han sido partes recurridas EL ABOGADO DEL ESTADO, la ABOGADA DE LA GENERALITAT VALENCIANA y el SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO-SEGURA, representado por la Procuradora Sra. Alonso Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurso contra el acuerdo de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura de 20 de enero de 2010 por el que se autoriza un trasvase, sin concretar el volumen de agua, para el segundo trimestre del año hidrológico correspondiente.

SEGUNDO

Por sentencia de la Sección Sexta de dicha Sala de 17 de abril de 2013 se desestimó el recurso al considerar ajustada a derecho la resolución impugnada, por entender, resumidamente, que la Comisión Central de Explotación podía adoptar la decisión de autorizar el trasvase sin necesidad de elevar una propuesta al Consejo de Ministros habida cuenta de los datos sobre el volumen de agua embalsada previstos para el trimestre.

TERCERO

La Comunidad de Castilla-La Mancha preparó recurso de casación frente a dicha sentencia aduciendo un único motivo de impugnación amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por entender que dicha resolución infringía el artículo 23.3 de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de la Cuenca del Tajo, aprobado por Real Decreto 1664/1989, de 24 de julio , y publicadas mediante Orden de 13 de agosto de 1999 (BOE de 30 de agosto de 1999). En el escrito de interposición del recurso, presentado ante esta Sala con fecha 24 de junio de 2013, defendía la parte recurrente que la Comisión de Explotación no podía adoptar un acuerdo de trasvase como el enjuiciado, sino que debió elevar una propuesta al Consejo de Ministros a la vista de la circunstancia acreditada de que en el mes de enero de 2010 las existencias embalsadas en el conjunto de la suma de los embalses de Entrepeñas y Buendía se situaban por debajo del umbral de hectómetros cúbicos establecido en la tabla publicada por la Orden de 13 de agosto de 1999.

CUARTO

Admitido el recurso de casación por la Sección Primera de esta Sala, se opusieron al mismo la Administración del Estado, la Generalitat Valenciana y el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura, partes demandadas en la instancia, mediante escritos en los que interesaron la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de 26 de febrero de 2015 se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del 21 de abril de 2015, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante fundamentó la impugnación de la decisión recurrida en la instancia, por lo que ahora interesa, en un único motivo: a su juicio, el volumen de agua embalsada en Entrepeñas y Buendía el 1 de enero de 2010 (inferior a 493 hectómetros cúbicos) determinaba que la competencia para acordar el trasvase correspondiera al Consejo de Ministros (no a la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura), por así venir impuesto por el artículo 23.3 de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de la Cuenca del Tajo aprobado por Real Decreto 1664/1989, de 24 de julio , y publicadas mediante Orden de 13 de agosto de 1999 (BOE de 30 de agosto de 1999).

Tal precepto establece literalmente lo siguiente: " En cuanto a las condiciones hidrológicas excepcionales previstas en el Real Decreto 2530/1985 para la elevación por la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura al Consejo de Ministros de las decisiones de trasvase, se considera que se está en tales condiciones cuando, estando plenamente garantizados los consumos del Tajo sin ninguna restricción, no se pueda garantizar el volumen mínimo necesario para el abastecimiento y riego de socorro en la cuenca del Segura y la derivación para abastecimiento a la cuenca del Guadiana. Técnicamente, esta situación se identificará cuando, a primeros de mes, las existencias embalsadas en el conjunto de la suma de los embalses de Entrepeñas y Buendía (medidas en hectómetros cúbicos) se encuentren por debajo del valor indicado en la tabla adjunta para ese mes ".

La mencionada " tabla adjunta " está contenida en el " cuadro 22 " con el título " volúmenes límite en el macroembalse Entrepeñas- Buendía, por debajo de los cuales las decisiones del trasvase corresponden al Consejo de Ministros ", en el que se hace referencia a los hectómetros cúbicos que constituyen dicho umbral en los siguientes términos: octubre (456), noviembre (467), diciembre (476), enero (493), febrero (495), marzo (496), abril (504), mayo (541), junio (564), julio (554), agosto (514) y septiembre (472).

La sentencia recurrida, partiendo de lo que tal precepto establece y aun entendiendo efectivamente acreditado que el volumen de agua embalsado el 1 de enero de 2010 era de 430,573 hectómetros cúbicos (inferior a aquel umbral), rechaza sin embargo la impugnación teniendo en cuenta, fundamentalmente, que en el informe técnico de situación que se acompaña a la resolución recurrida y que le sirve de antecedente se hace constar lo siguiente: " Durante el mes de enero las aportaciones registradas han sido significativamente importantes, estimándose que a primeros de febrero el volumen almacenado en el sistema Entrepeñas/Buendía alcanzará el orden de 580 hectómetros cúbicos, lo que representa pasar de "situación hidrológica excepcional" a "situación de alerta" .

Según los jueces a quo , la prueba practicada pone de relieve que el volumen de agua embalsado el 1 de enero de 2010 era de 430,573 hectómetros cúbicos, si bien no basta el dato del 1 de enero de 2010, sino que " ha de comprobarse el volumen real del agua y en la propia reunión se recoge que la situación hidrológica cambió radicalmente debido a precipitaciones a partir de la segunda mitad de diciembre, de modo que el volumen almacenado alcanzaría a primeros de febrero una cifra del orden de 580 hectómetros cúbicos ". Por ello, y al considerar preciso " atender a la totalidad de los datos y no a uno aislado que pueda llevar a una decisión no adecuada a la realidad fáctica ", admiten finalmente la competencia de la Comisión de Explotación y declaran su decisión ajustada a derecho.

En el escrito interponiendo el recurso de casación, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se limita a reiterar las alegaciones formuladas en la demanda, reproduciendo -como hacía en dicho escrito rector- el contenido literal del artículo 23.3 de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico, cuyo carácter " claro e inequívoco " le lleva a concluir que " cualquier decisión de trasvase competía al Consejo de Ministros por lo que el impugnado acuerdo de la Comisión de Explotación del Acueducto Tajo-Segura es disconforme a Derecho ".

SEGUNDO

Ha señalado esta Sala con reiteración (v. sentencias de 25 de enero de 2013 , dictada en el recurso de casación núm. 5179/2011, de 21 de julio de 2011 , recaída en el recurso de casación núm. 3797/2007 , y de 4 de abril de 2011 , dictada en el recurso de casación núm. 1636/2007 ) que el escrito de interposición de un recurso de casación no es un escrito de alegaciones más, como si la casación misma fuera una nueva instancia jurisdiccional. Es, efectivamente, un escrito que debe servir a la finalidad de este medio de impugnación, extraordinario o especial según las terminologías al uso, finalidad que no es otra que la de asegurar la correcta interpretación de la ley, corrigiendo los posibles errores " in procedendo " o " in iudicando " en que pudiera haber incurrido la sentencia impugnada, y unificar los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento, llevando a cabo así la función de nomofilaxis de ese mismo Ordenamiento que el recurso tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió. De ahí la necesidad de que en la formalización del escrito de interposición se realice por la parte el juicio crítico de la sentencia recurrida en función de las concretas infracciones del Ordenamiento que respecto de la misma hayan sido detectadas. En el recurso de casación, en definitiva, la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas (formales o de fondo) en que pudiere haber incurrido la sentencia que se pretende sea casada.

En el caso de autos, el escrito de interposición, como se ha adelantado, no contiene crítica alguna de la sentencia recurrida; ni siquiera se combaten los extensos argumentos en que los jueces a quo asientan su decisión desestimatoria. Se limita el recurrente, en efecto, a reproducir el precepto estatal que se considera infringido (el artículo 23.3 de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de la Cuenca del Tajo) y a invocar su carácter "claro e inequívoco", del que se desprende que, como quiera que a fecha 1 de enero existía en el macroembalse un volumen de agua inferior al fijado en la tabla antes mencionada, " la Comisión de Explotación no puede adoptar acuerdos de trasvase (...)" sino que " las decisiones de trasvase corresponden al Consejo de Ministros ", lo que hace a la resolución recurrida en la instancia " disconforme a Derecho ".

La ausencia de crítica de la sentencia resulta ser especialmente relevante por cuanto esa misma sentencia parte también del contenido del citado artículo 23.3, aunque entiende, razonándolo in extenso en el fundamento jurídico tercero, que el dato correspondiente al 1 de enero de 2010 es insuficiente por dos consideraciones: la primera, porque ha de comprobarse el volumen real del agua y en la propia reunión que sirvió de antecedente al acto impugnado se recoge que la situación hidrológica cambió radicalmente debido a precipitaciones a partir de la segunda mitad de diciembre, de modo que el volumen almacenado alcanzaría a primeros de febrero una cifra del orden de 580 hectómetros cúbicos; la segunda, porque es preciso atender a la totalidad de los datos y no a uno aislado que pueda llevar a una decisión no adecuada a la realidad fáctica.

Como se ha dicho, la parte recurrente no expresa discrepancia alguna con esos razonamientos, ni los combate mínimamente. Es más: en el escrito de interposición se prescinde por completo del contenido de la sentencia recurrida y se argumenta exclusivamente sobre la disconformidad a derecho de la resolución de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo/Segura de 20 de enero de 2010, prácticamente como si la Sala de instancia no hubiera adoptado decisión alguna sobre la pretensión ejercitada.

Como ha señalado este Tribunal reiteradamente, es imprescindible efectuar una crítica de la sentencia, sin que pueda tener éxito para conseguir una declaración doctrinal de la Sala la simple reproducción de las mismas tesis defendidas en la instancia mediante la formulación de motivos que reiteran en casación lo que ya se alegó ante la Sala a quo , con absoluta preterición de los argumentos de la sentencia que se recurre.

De admitirse un proceder de esa naturaleza, se convertiría el recurso extraordinario de casación en una segunda instancia en la que podría introducirse una exposición ajena a la argumentación de la sentencia recurrida, silenciando incluso los fundamentos en los que la Sala a quo sustenta la decisión del litigio, lo que resulta de todo punto inadmisible.

Ese ha sido, insistimos, el proceder del recurrente en casación, pues en el escrito de interposición no se contiene no ya una crítica a la decisión impugnada, sino una mínima referencia a sus fundamentos jurídicos, en los que, extensa y pormenorizadamente, se justifica la razón por la que, a pesar de constar un volumen de agua en enero de 2010 inferior al umbral establecido en la normativa aplicable, no resultaba competente para acordar el trasvase el Consejo de Ministros sino la propia Comisión que dictó la resolución recurrida.

TERCERO

Procede, por tanto, declarar no haber lugar al recurso de casación. Y conforme al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , en relación con su artículo 93.5, procede imponer las costas procesales causadas en esta casación a la parte recurrente, limitando su cuantía por todos los conceptos, al amparo del artículo 193.3 de la misma Ley y atendidas la complejidad y dificultad de las cuestiones suscitadas, a la suma de 1.000 euros para cada una de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el LETRADO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de abril de 2013 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 695/2010, sobre acuerdo de la Comisión Central de Explotación del acueducto Tajo-Segura por el que se aprobó el trasvase de agua para el segundo trimestre del año hidrológico, imponiendo las costas a la Administración recurrente con el límite señalado en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.ª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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