STS, 27 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil quince.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 2325/2014 interpuesto por D. Eulogio , representado por la Procuradora Dª Rocío Arduán Rodríguez, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2014 (recurso contencioso-administrativo 362/2013 ). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2014 (recurso contencioso-administrativo 362/2013 )

FALLAMOS.- Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Dª. Rocio Arduán Rodríguez, en nombre y representación de DON Eulogio , contra la resolución de fecha 19.06.2013, del Ministerio del Interior P.D. (Orden Int 3162/2009, de 25 de noviembre), el Subdirector General de Asilo de 20.06.2013, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho; con imposición de costas al recurrente

.

SEGUNDO

Los hechos que aducía D. Eulogio , nacional de Nicaragua, como fundamento de su solicitud de asilo -presentada el 13 de junio de 2012- los deja reseñados el fundamento jurídico segundo de la referida sentencia, en los siguientes términos:

(...) SEGUNDO.- El recurrente fundamenta su solicitud en los siguientes hechos: La necesidad de abandonar su país, Nicaragua, por las extorsiones y amenazas sufridas por parte de la "Mara 18" para que pasara drogas desde su ciudad, Siuna, a la capital, Managua. Que fue citado en un restaurante, asistiendo dos personas conocidas por sus apodos, y que habían asesinado a un profesor, negándose a cooperar con ellos. Que esas personas fueron delatadas por un campesino y detenidos por la policía, que animó por radio a que las personas que hubieran sufrido amenazas de estos individuos para que lo denunciaran. Que el recurrente los acusó y fueron condenados a veinte años de prisión, pero salieron a los nueves meses, recibiendo el recurrente amenazas de muerte por teléfono. Que por ello, tuvo que renunciar a su trabajo en fecha 01.01.2012, y decidió salir de su país, al no recibir ayuda ni de la policía ni de organismo oficial alguno

.

Según explica el fundamento jurídico primero de la sentencia, la resolución administrativa denegatoria de la solicitud de asilo se fundamenta en la inexistencia de la persecución a que se refiere los artículos 2 y 3 de la Convención de Ginebra. Por ello la Administración concluye que no concurren las circunstancias previstas en los citados artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados ni se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 4 y 10 de la propia Ley para el reconocimiento del derecho a la protección subsidiaria.

El fundamento cuarto de la sentencia confirma el parecer de la Administración, exponiendo al efecto la Sala de la Audiencia Nacional las siguientes razones:

(...) CUARTO.- Pues bien, pese a que en la demanda se alega la concurrencia de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo de la recurrente, lo cierto es que de la documentación obrante en el expediente y de la prueba practicada en este procedimiento no resulta acreditado, aun de forma indiciaria, que el solicitante de asilo haya sido objeto de represalia o ataque por parte de las fuerzas de seguridad o armadas de su país, en el sentido alegado.

Primero, porque los hechos en los que sustenta su alegato no derivan de una persecución por las autoridades gubernamentales centradas en la persona o familia del solicitante, por lo que el hecho que motivó su salida del país no descansa en cualquiera de los motivos previstos por las normas internacionales y nacionales de asilo para conceder dicha protección internacional, sino en una decisión personal exenta de ejercicio de violencia física o psíquica sufrida en la persona del solicitante. Y

Segundo, porque no existe el mínimo indicio que acredite la realidad de los hechos relatados por el recurrente, tanto de las amenazas procedentes de la "Mara 18", como de las actuaciones policiales y judiciales que menciona. Y

Tercero, porque no ha acreditado documentalmente que hubiera puesto en conocimiento de las autoridades los hechos denunciados, de los que resultara la pasividad de dichas autoridades para perseguir los delitos denunciados.

En relación con los actos derivados de las actuaciones de las "Maras", la Sala viene declarando: "Pues bien, pese a que en la demanda se alega la concurrencia de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo del recurrente, lo cierto es que esta Sala se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre peticiones de protección internacional por motivos similares, si no idénticos, a los invocados aquí por el recurrente (entre otras, sentencias de 06/07/11 y 05/10/11), en las que se razona que los hechos narrados por los recurrentes no constituyen actos de persecución en los términos previstos en los artículos 3 , 6 y 7 de la Ley 12/2009 , ni se insertan tampoco en el artículo 4 del mismo cuerpo legal , pues se trata, de ser ciertos, de actos de naturaleza criminal cometidos por personas que actúan al margen de la ley, sin que conste que las autoridades del país de origen promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades.". (Sentencia de fecha 1 de julio de 2013, dictada en el rec. nº 949/2011, dictada por la Sección Octava, entre otras).

En este sentido, cabe destacar que en la reciente STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009 , se señala: "() Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante».

En cuanto a la petición de autorización de permanencia en España por razones humanitarias, el fundamento quinto de la sentencia confirma la denegación también en este punto, haciendo al respecto la Sala de instancia las siguientes consideraciones:

(...) QUINTO: Por otra parte, en relación con la apreciación de razones humanitarias, el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

Las razones humanitarias no abarcan cualquier motivo de carácter humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

[...]

Como esta Sala y Sección ha dicho al respecto, no es atendible la permanencia en España por razones humanitarias, que se solicita en el suplico de la demanda sin la menor alegación que respalde esa pretensión y la sitúe en el marco objetivo de aplicación del artículo 37.b) de la Ley 12/09, de 30 de octubre , reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria que, bajo la rúbrica de "efectos de las resoluciones denegatorias", dispone que "la no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos: a) que la persona interesada reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia; b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente" .

Pues bien, la concurrencia de alguno de tales requisitos alternativamente exigidos en la Ley, para dar lugar a la autorización de permanencia en España propugnada, cuya concreción se remite además a la Ley Orgánica 4/2000, debería haber sido objeto de suficiente alegación y prueba en la demanda, algo que brilla completamente por su ausencia, también en cuanto a este concreto punto, máxime cuando el reconocimiento de ese derecho excepcional a la permanencia -en tanto excluye el efecto natural de la denegación o inadmisión a trámite de España conforme a la legislación general de extranjería, algo sobre lo que no se razona en la demanda-, está legalmente supeditado a la exposición y acreditación, aun cuando lo fuera no con prueba plena, sino con meros indicios racionales, de la existencia de razones humanitarias concurrentes, que no pueden presumirse en todo peticionario del derecho de asilo por el mero hecho de serlo.

En este sentido, no puede apreciarse la falta de motivación sobre esta solicitud, al estar ligada a las circunstancias expuestas en la petición principal

.

Por tales razones la sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de D. Eulogio preparó recurso de casación contra ella y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 22 de julio de 2014 en el que se aducen tres motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . El contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción de los artículos 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, 1.2 del Protocolo de Nueva York de 1967 y 3 de la Ley de Asilo . El motivo pone de manifiesto la disconformidad con lo señalado en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, pues el recurrente está amenazado de muerte por la Mara 18 y el Gobierno y la policía de su país no pueden ayudarle.

  2. - Infracción, por inaplicación, de la jurisprudencia (cita SsTS de 23 de junio de 1994 y 2 de marzo de 2000 ) en cuanto a la no exigibilidad de prueba plena en materia de asilo y la suficiencia de la prueba indiciaria.

  3. - (formulado con carácter subsidiario). Infracción por inaplicación del artículo 17.2 Ley de asilo, ya que según el recurrente, en contra de lo expresado en el fundamento quinto de la sentencia, sí existen en el presente caso razones humanitarias que justifiquen la permanencia del recurrente en España, según consta en el expediente administrativo.

Termina el escrito solicitando que se reconozca al Sr. Eulogio la condición de refugiado otorgándole el asilo, o, subsidiariamente, se autorice su permanencia en España por razones humanitarias al amparo de lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2014 se acordó la admisión del recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, por diligencia de ordenación de de 26 de septiembre de 2014 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizase su oposición, lo que llevó a cabo la Abogacía del Estado mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2014 en el que, sin aludir a los hechos y circunstancias del caso presente y sin referirse a los motivos de casación aducidos por el recurrente, se limita a exponer unas consideraciones de carácter general sobre los requisitos necesarios para el otorgamiento del asilo. Y sin haber aducido en su escrito ninguna causa de inadmisión del recurso, el escrito del Abogado del Estado termina solicitando que se inadmita (sic) o, subsidiariamente, se desestime el recurso de casación y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 21 de abril de 2015, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación del presente recurso de casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 2325/2014 lo dirige la representación de D. Eulogio , nacional de Nicaragua, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2014 (recurso 362/2013 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el referido Sr. Eulogio contra la resolución del Subdirector General de Asilo (por delegación del Ministro del Interior) de 20 de junio de 2013 por la que se le deniega el derecho de asilo.

En el antecedente segundo han quedado reseñadas las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que entremos a examinar los motivos de casación formulados por la representación de D. Eulogio , cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero.

SEGUNDO

Abordaremos de manera conjunta, por estar estrechamente relacionados, los motivos de casación primero y segundo.

En el motivo primero se alega la infracción de los artículos 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, 1.2 del Protocolo de Nueva York de 1967 y 3 de la Ley de Asilo , poniendo de manifiesto el recurrente su disconformidad con lo señalado en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia e insistiendo en que, como manifestó en su solicitud de asilo -véase la reseña del relato que hemos reproducido en el antecedente segundo-, está amenazado de muerte por la Mara 18 de Nicaragua y el Gobierno y la policía de su país no pueden ayudarle. Por su parte, en el motivo de casación segundo, se alega la infracción, por inaplicación, de la jurisprudencia (cita SsTS de 23 de junio de 1994 y 2 de marzo de 2000 ) en cuanto a la no exigibilidad de prueba plena en materia de asilo y la suficiencia de la prueba indiciaria.

Ambos motivos deben ser desestimados pues se basan en la mera reiteración de las alegaciones que ya se formularon en el proceso de instancia sobre la verosimilitud o credibilidad de los hechos narrados por el solicitante de asilo. Según hemos visto, tales alegaciones recibieron una respuesta razonada en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida, donde la Sala de instancia señala que los hechos en los que sustenta su alegato no derivan de una persecución por las autoridades gubernamentales centradas en la persona o familia del solicitante; que no existe el mínimo indicio que acredite la realidad de los hechos relatados por el recurrente, tanto de las amenazas procedentes de la "Mara 18" como de las actuaciones policiales y judiciales que menciona; y, en fin, que el recurrente no ha acreditado que hubiera puesto los hechos en conocimiento de las autoridades, de donde pudiera derivarse la pasividad de dichas autoridades en la persecución los delitos denunciados.

En definitiva, no cabe apreciar las infracciones que el recurrente reprocha a la sentencia de la Sala de Audiencia Nacional que, como hemos visto, considera que D. Eulogio no ha acreditado, ni aun de forma indiciaria, la existencia de una persecución o temor fundado a padecerla por motivos políticos o ideológicos. Y de esa constatación se deriva que no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho de asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo .

TERCERO

En el motivo de casación tercero -formulado con carácter subsidiario- la representación del recurrente alega la infracción por inaplicación del artículo 17.2 Ley de asilo, al considerar que, frente a lo razonado en el fundamento quinto de la sentencia, sí existen en el presente caso razones humanitarias que justifiquen la permanencia del recurrente en España.

El motivo no puede ser acogido.

Por lo pronto, llama la atención que tanto en el proceso de instancia como en casación la representación del recurrente invoque el artículo 17.2 Ley de asilo, que es el precepto que en la anterior Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, contemplaba la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, siendo así que en este caso no es de aplicación esa norma ya derogada sino la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Este defecto en la fundamentación jurídica de la demanda -que no fue debidamente señalado ni corregido en la sentencia de instancia- aparece reproducido en el recurso de casación, lo que constituye razón suficiente para la desestimación del motivo que estamos examinando.

Por lo demás, aunque recondujésemos el alegato del recurrente a la "regulación contenida en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, lo cierto es que ni en el proceso de instancia ni en casación se han aportado datos, y menos aun, elementos de prueba, siquiera indiciaria, que pudieran servir de respaldo al otorgamiento de la autorización de permanencia que se pretende por razones humanitarias.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del citado artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida en su oposición al recurso -véase antecedente quinto-, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil euros (1.000 €) por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 2325/2014 interpuesto en representación de D. Eulogio contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2014 (recurso contencioso-administrativo 362/2013 , con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Pedro Jose Yague Gil Manuel Campos Sanchez-Bordona Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

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