STS, 27 de Abril de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso3506/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 3506/2013 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Vidal Bodi, en nombre y representación de doña Concepción contra la sentencia, de fecha 29 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 15156/2012, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de fecha 29 de noviembre de 2011, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 15156/2012 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó sentencia, con fecha de fecha 29 de mayo de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Concepción contra la resolución dictada en fecha 29 de noviembre de 2011 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en la reclamación nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo dictado por el servicio de inspección tributaria del departamento territorial en Pontevedra de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia en resolución del recurso de reposición promovido contra acuerdo por el que se confirma la propuesta de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en cuantía de 24.004,30 €. Con imposición de las costas a la parte demandante en la cuantía máxima de 1.000 €."

SEGUNDO

Por la representación procesal de doña Concepción , se interpuso, por escrito de 3 de julio de 2013 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando se le diera trámite legal y, posteriormente, remitiendo los autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, previos los trámites oportunos, apreciando la contradicción de la doctrina jurisprudencial y preceptos legales que se alegan en los motivos en que se fundamenta el presente escrito, acuerde admitir el Recurso y, en su momento, dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, se declare que la sentencia recurrida quebranta la unidad de la doctrina , declarándola nula con las consecuencias prácticas de tal nulidad, con imposición de costas de la instancia y de este recurso a la parte recurrida.

TERCERO

La representación procesal de la Xunta de Galicia solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y, subsidiariamente la desestimación del mismo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 14 de enero de 2015, se señaló para votación y fallo el 22 de abril de 2015 en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la SecciónSegunda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 29 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 15156/2012, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de fecha 29 de noviembre de 2011, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ascendiendo la deuda tributaria a 34.200,89 euros.

SEGUNDO.- Basa la parte recurrente su recurso en que la sentencia impugnada incurre en contradicción con la sentencia de contraste aportada, al considerar aquella que la posesión o titularidad del 50% de las participaciones sociales de una sociedad limitada por cada miembro del matrimonio, constituye el hecho imponible gravable, cuando la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo exigen ostentar el control de más del 50% de las participaciones sociales.

La recurrente aporta testimonio literal de la siguiente sentencia de contraste: Sentencia de 30 de abril de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio-, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 Euros. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO.- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción - viene determinadopor la cuota tributaria , pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra un acto administrativo de liquidación tributaria dictado por el Servicio de Inspección Tributaria del Departamento Territorial en Pontevedra de la Consejería de Hacienda de la Xunta de Galicia por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que arroja una deuda tributaria de 34.200,89 euros, de los que 20.393,18 euros corresponden a la cuota; 3.611,12 a los intereses y 10.196,59 euros a la sanción.

Aunque es cierto que el importe total de la deuda supera el umbral cuantitativo legalmente fijado, no menos cierto resulta que, como reiteradamente ha señalado esta Sala, la correcta interpretación del artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción exige que con toda claridad se distinga entre lo que constituye el débito principal del resto de responsabilidades, tales como intereses, sanciones, recargos y costas, estableciendo que para determinar el contenido económico del acto sólo se atenderá en exclusiva al del débito principal, salvo que el importe de los recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad, fuesen de importe superior a aquél, lo que no es el caso.

QUINTO.- Por consiguiente, no superando la cuota tributarias el límite legal de los 30.000 euros establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (artículo 97.7 en relación con el artículo 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima a reclamar por todos los conceptos, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Concepción contra la sentencia, de fecha 29 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 15156/2012, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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