ATS, 16 de Abril de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso3193/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Isabel Campillo García, en nombre y representación de la mercantil Julio López e Hijos, S.L., se interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 11 de julio de 2014, dictada en el recurso número 421/11 , sobre declaración de interés comunitario. Comparece como parte recurrida La Abogada de la Generalitat Valenciana, en la representación que le es propia.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 22 de diciembre de 2014 se acordó dar audiencia a las partes, por plazo de diez días, para que pudieran formular alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso por las siguientes causas:

- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, al no superar, notoriamente la dicha cantidad, dado el valor de la finca ( artículos 41.1 , 93.2.a ) y 86.2b) de la LRJCA

- Defectuosa preparación del recurso de casación por falta de juicio de relevancia, y defectuosa interposición del mismo por su manifiesta carencia de fundamento al ser meramente instrumental, a los solos efectos de acceder a la casación, la cita que se hace de los preceptos de la Constitución y la normativa estatal ( art. 89.2 LRJCA ).

Este trámite ha sido debidamente evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Julio López e Hijos, S.L. contra la Resolución del Jefe del Servicio de Coordinación Territorial, de fecha 5 de septiembre de 2011, por la que se deniega la declaración de interés comunitario para la actividad minera de extracción de arcillas, actividad de cantera, en la parcela nº 1, del polígono 45 del TM de Liria.

El segundo fundamento de derecho de la sentencia delimita el marco normativo para la resolución del recurso: "Antes de cualquier otra consideración conviene poner de manifiesto que, en la legislación valenciana la regulación de suelo no urbanizable, 10/2004, de 9 de diciembre tiene una concepción positiva del mismo, de modo que no constituye una categoría residual, en este sentido, la exposición de motivos de dicha ley pone de manifiesto que: .. " el tercer fundamento se encabeza del siguiente modo: "La Declaración de Interés Comunitario, aparece definida en el Art. 33 de la norma que comentamos, establece que comentamos al, decir que,.. .." y resume los fundamentos del recurrente: " El actor es consciente de esta situación normativa y lo que, por todos los medios pretende, (esta es su única argumentación), es que no se aplique la reglamentaria norma urbanística vigente en el momento en que se deniega la solicitud de DIC. Esto es, que no se aplique el PGOU de 2003, (aprobado por la CTU el 26 de septiembre de 2003 y publicado en el BOP el 24 de siembre de 2003), sino el del año 1985, ya que con arreglo al Plan General derogado, tendría derecho a la explotación de la cantera. (En el Plan aprobado el 25 de noviembre de 1985, el suelo tenía el carácter de no urbanizable común)."

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

En este asunto la cuantía del recurso contencioso-administrativo se fijó en la instancia como indeterminada, sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción , según se hace constar en la providencia arriba transcrita, es determinable por el valor de la actividad extractiva de arcillas, para la cual se solicita la autorización ambiental, cuyo importe económico, aunque no consta expresamente, notoriamente no supera los 600.000 euros si tenemos en cuenta el valor de la finca para la que se pide la declaración de interés comunitario.

En el expediente administrativo consta el proyecto que presentó la mercantil recurrente, folio 895 y siguientes, en cuyo apartado 1) delimita el "emplazamiento de la finca en la que se pretende el uso" con referencia catastral 46149A045000010000BZ del municipio de Lliria, partida Masía del Juez , polígono 45, de clasificación urbanística: suelo no urbanizable de uso común. Esta finca según certificado del catastro para el año 2006, tiene un valor catastral de 13.902,43 euros.

Ha afirmado esta Sala de modo reiterado -por todas STS de 26 de enero de 2006 -, que "pesa sobre el recurrente la carga de acreditar la concurrencia de los requisitos procesales para la válida interposición del recurso de casación, entre los que se encuentra la cuantía de la pretensión" [ ATS de 25 de marzo de 2010 (rec. nº 12/2010 )]. La parte recurrente no ha cumplido dicha carga y las alegaciones realizadas en el trámite de audiencia no contestan a la razón concreta de insuficiencia de cuantía pues lejos de combatir el valor de la actividad a desarrollar en una finca de tan escaso valor catastral, pretende su admisión, principalmente, por tres razones: que la cuantía es indeterminada, que la Sala de instancia al notificar la sentencia ofreció la posibilidad de recurrir en casación y que el recurso presenta interés casacional exigido por el art. 93.2.e) LJ , razones que no pueden ser acogidas, porque, como hemos expuesto al comienzo de este razonamiento, es irrelevante la cuantía fijada en la instancia o que se haya tenido por preparado por dicha Sala o el tipo de recurso que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida. La Letrada de la Generalidad Valenciana, que al contestar como parte recurrida este motivo de cuantía dice que "dada la naturaleza jurídica de la Declaración de Interés Comunitario es Indeterminada" , olvida que asuntos similares ya han sido inadmitidos por defecto de cuantía - concretamente el auto de 27 de mayo de 2010 inadmitió el recurso de casación 5579/2009 interpuesto por la Generalidad Valenciana, Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalidad Valenciana, sobre la declaración de interés comunitario para la ampliación del taller-.

Tampoco puede prosperar el alegato relativo a la admisibilidad del recurso con fundamento en el interés casacional del mismo, por no ser cierto que el artículo 93.2.e) LJCA reconozca el acceso automático a casación de los asuntos de cuantía indeterminada. Lo que prevé es la potestad con que cuenta esta Sala de inadmitir aquellos recursos que sean de cuantía indeterminada y que se fundamenten en el motivo del artículo 88.1.d) LJCA cuando se aprecie su carencia o ausencia de interés casacional, causa de inadmisión distinta a la que aquí concurre: que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación, al ser su cuantía determinable y no superar el importe de 600.000 euros

TERCERO .- También concurre la segunda causa de inadmisión anunciada en la providencia de 22 de diciembre de 2014.

Como hemos reproducido en el primer razonamiento jurídico, la sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo en aplicación exclusiva de derecho autonómico: ley valenciana 10/2004 y Plan General de Ordenación Urbana y, sin embargo y pese a ello, el recurso de casación se prepara e interpone por motivos articulados al amparo del art. 88.1.d) por infracción del art. 122 de la ley de minas , art. 149 CE , 5.4 y 6 LOPJ , jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina del Tribunal Constitucional.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La vulneración de los artículos de la Constitución, de la LOPJ, de la legislación minera y la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional es, ahora en el recurso de casación, la primera vez que se alegan y constituye una invocación instrumental de preceptos constitucionales y estatales para cuestionar la interpretación de una norma autonómica, como es Ley valenciana 10/2004 y los Planes Generales de Ordenación Urbana. olvidando el recurrente, como ya le advirtiera la sentencia recurrida" El actor es consciente de esta situación normativa y lo que, por todos los medios pretende, (esta es su única argumentación), es que no se aplique la reglamentaria norma urbanística vigente en el momento en que se deniega la solicitud de DIC.

En definitiva, el recurso no pude admitirse porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ), pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada, que en el caso de autos, es exclusivamente autonómica y la cita de la normativa estatal que efectúan la parte recurrente, tiene meramente carácter instrumental, ya que no es la norma de aplicación directa al presente supuesto.

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido, pues las normas alegadas como infringidas no han sido objeto de aplicación, ni han sido las normas por la que ha transcurrido el debate planteado, ni tampoco relevantes y determinantes para el fallo de la Sentencia. Todo lo cual nos lleva a declarar la inadmisibilidad del recurso por cuanto la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión finalmente alcanzada sólo interpreta y aplica derecho autonómico.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida y por todos los conceptos en ambos casos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Julio López e Hijos, S.L. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 11 de julio de 2014, dictada en el recurso número 421/11 , sentencia que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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