ATS, 16 de Abril de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso3616/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO. - Por el procurador de los tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Luciano y Dª Ramona , se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 23 de junio de 2014 , confirmado en reposición por otro de 29 de septiembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -sección segunda- dictado en el recurso número 5337/1994 , sobre urbanismo.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 9 de febrero de 2015 se acordó oír a las partes por un plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

- Carecer manifiestamente de fundamento el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación denunciando incongruencia omisiva y falta de motivación, por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado (88.1.d) [ artículo 93.2.d) de la LRJCA ]); así como por no haber sido anunciado previamente en el escrito de preparación.

Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado, de 23 de junio de 2014 , confirmado en Reposición por auto de 29 de septiembre de 2014, por Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , recaído en el procedimiento ordinario 5337/1994, denegó la indemnización por importe de 2.760.006 euros solicitada por la recurrente por " el total de los gastos de construcción para la reposición en una nueva ubicación de los actuales usos y superficies " y " coste de la demolición de la totalidad del edificio " al considerar que no son esos los gastos a que se refieren los recurrentes en los folios 12 y 13 de su escrito de 19 de marzo de 2007, pues el auto de 15 de marzo de 2014, que declaró que concurre la causa de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia, no reconoce derecho a indemnización, por lo que acordó que no procede fijar la indemnización solicitada porque el Tribunal no reconoció tal derecho.

SEGUNDO .- Como acertadamente señalan las partes personas, tanto la recurrente como la recurrida, se ha producido un error en la Providencia de 9 de febrero anterior al referirse al motivo segundo cuando en verdad debía hacerlo al motivo tercero, y, como quiera que las partes han alegado sobre esta cuestión, entendemos que razones evidentes de economía procesal hacen que sea innecesario la apertura de oficio de un nuevo trámite de audiencia respecto de la misma causa, aunque referida al motivo tercero, y sobre la que las partes ya han manifestado cuanto han considerado oportuno en defensa de su derecho, despejándose así cualquier posible indefensión, pues semejante reiteración de trámites sólo daría lugar a actuaciones superfluas para las partes personadas.

Hecha la precisión anterior hemos de afirmar que el tercer motivo se articula por un cauce procesal inadecuado porque la parte recurrente fundamenta dicho motivo en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los arts. 11.3 LOPJ y 33.1 y 67.1 LJCA , cuestionando el vicio de incongruencia omisiva de los autos recurridos así como su falta de motivación. Resulta, pues, claro que existe una evidente falta de correspondencia entre los vicios denunciados y el cauce procesal utilizado, por cuanto la letra d) del citado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1 c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente. Por ello, no existe correlación entre los vicios que se denuncian y el cauce procesal utilizado - artículo 88.1 d) LJCA -, toda vez que la supuesta falta de motivación debió encauzarse, en su caso, a través del motivo regulado en apartado c) del referido artículo 88.1 de la citada Ley Jurisdiccional .

Procede, en consecuencia, declarar la inadmisión del tercer motivo del recurso sin que puedan acogerse las alegaciones formuladas por el recurrente en el trámite de audiencia, basadas, en lo que a este motivo se refiere, en la mera afirmación apodíctica de que el motivo debería admitirse -al igual que los dos primeros- al referirse no sólo a la a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia citada, sino también a la infracción de las normas de procedimiento y garantías procesales, lo que no contradice la doctrina de esta Sala que acaba de expresarse con anterioridad.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, dicho motivo no puede admitirse al no haber sido previamente preparado, pues para que pudiera ahora considerarse, hubiera sido necesario que la parte recurrente lo hubiera anunciado en el escrito de preparación del recurso, pero no lo hizo así. Téngase en cuenta que el artículo 86.4 LJ afecta a la impugnabilidad de la sentencia -"... sólo serán recurribles en casación ..." por lo que si no se anuncia en el escrito de preparación el motivo (expuesto después en la interposición) es imposible que el Tribunal «a quo», al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato. Por ello, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con la jurisprudencia constante de esta Sala ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2007 , y autos de dicho Tribunal de 2 de diciembre de 2004 , 21 de febrero de 2003 , 20 de julio de 2005 y 14 de octubre de 2010 ).

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

declarar la inadmisión del motivo tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luciano y Dª Ramona contra el Auto de 23 de junio de 2014 -confirmado posteriormente en reposición- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -sección segunda- dictado en el recurso número 5337/1994 , así como la admisión de los motivos primero y segundo; y, para su sustanciación en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la sección quinta de esta Sala de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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