STS 225/2015, 22 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución225/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Abril 2015

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal SENTENCIA

Sentencia Nº: 225/2015

RECURSO CASACION Nº : 1606/2014

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria Procedencia: Audiencia Provincial de Zaragoza Fecha Sentencia : 22/04/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : Cándido Conde Pumpido Tourón Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río Escrito por : AMM

Prevaricación. Doctrina General.

Nº: 1606/2014

Ponente Excmo. Sr. D.: Cándido Conde Pumpido Tourón

Fallo: 09/04/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 225/2015

Excmos. Sres.:

  1. Cándido Conde Pumpido Tourón

  2. José Ramón Soriano Soriano

  3. Andrés Palomo Del Arco

    Dª. Ana María Ferrer García

  4. Perfecto Andrés Ibáñez

    En nombre del Rey

    La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

    SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

    En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Ignacio , contra sentencia de fecha diez de junio de 2.014, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera , en causa seguida al mismo por delito de prevaricación administrativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Cándido Conde Pumpido Tourón, y estando el acusado recurrente representado por la Procuradora Dª. Mª Lourdes Fernández-Luna Tamayo, y como recurrido Secundino , representado por el Procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Daroca instruyó Procedimiento Abreviado con el núm. 522/2009, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que incoó Procedimiento Abreviado 11/2014, y que con fecha 10 de junio de 2.014, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El día 18 de febrero de 2008 la sociedad "Félix Badules e hijos S. Cv", integrada por los querellantes, Alexis y Enrique , promovió ante el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (INAGA) una solicitud de Autorización Ambiental Integrada, para un proyecto de ampliación de Explotación Aviar para cría y recría de pollitas, a ubicar en el polígono 11, parcelas 50 y 203 del Término Municipal de Manchones (Zaragoza) , bajo la dirección facultativa del

Ingeniero Técnico Agrícola en Explotaciones Agropecuarias Pelayo .

Como la capacidad final de la instalación prevista en el proyecto superaba el umbral establecido para ese tipo de instalaciones en los anexos de la Ley 7/06 de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón, se tramitaron de forma previa a la autorización sustantiva de la actividad, tanto la Autorización Ambiental Integrada como el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental de acuerdo al procedimiento establecido.

Durante la tramitación del Expediente administrativo NUM000 se realizó un periodo de información pública, sin que se registrara alegación alguna.

SEGUNDO.- Al Ayuntamiento de Manchones, a quienes los querellantes habían solicitado licencia de obras y actividad, aspectos éstos de su competencia, el 12 de marzo de 2008, se le notificó el inicio del expediente del INAGA el 3 de marzo de 2008, sin que se realizara alegación alguna.

Con fecha 8 de septiembre de 2008 se solicitó por parte del Gobierno de Aragón al Ayuntamiento de Manchones informe sobre la adecuación de la instalación, respecto de todo aquello que estuviera dentro de su ámbito competencial, conforme al Art. 47 de la Ley 7/06 de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón , así como, de conformidad con el artículo 9.4 de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón .

En fecha 16 de octubre de 2008 tuvo entrada en el INAGA el informe municipal realizado por el acusado Ignacio , Alcalde de Manchones, quien, desde antiguo, mantenía una enconada conflictividad con los querellantes y que tuvo su punto álgido en la condena, a dicho Regidor, por una falta de coacciones, infligida al ahora querellante, Alexis , en Sentencia de 23 de octubre 2003, dictada por el Juzgado de Instrucción de Daroca, en el juicio de faltas 85/2003, posteriormente confirmada por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, en Sentencia de 4 de junio de 2004, en el rollo de apelación 387/2003.

En dicho informe se realizaron una serie de consideraciones interesadas con el propósito de que a la Sociedad Civil Félix Badules e hijos, compuesta por los querellantes, no se le otorgara la autorización solicitada al INAGA.

Concretamente, se manifestó:

1) Que la nave estercolero, de unas dimensiones de 16,60 metros por 29,61 metros, estaba destinada a almacén agrícola.

2) Que la nave no estaba ubicada donde se indicaba en el proyecto.

3) Que la distancia entre la nave de ampliación con otra explotación de distinta especie era de 94 metros y que la distancia existente desde la nave de ampliación con los depósitos de purín y zona de vestuarios se reducía a 80 metros.

4) Que la distancia entre la nave de ampliación y el cauce del río Jiloca era de 69 metros.

5) La inadecuada ubicación de la actividad que se presumía condicionaba negativamente el desarrollo futuro urbanístico del municipio, indicando que el Ayuntamiento iba a llevar a cabo la redacción del Plan General de Ordenación Urbana y, el suelo anexo al punto donde se iba a ubicar la actividad tenía gran probabilidad de desarrollo urbanístico, indicando que tal actividad suponía un lastre para el futuro.

A la vista de dicho informe, el INAGA solicitó a "Félix Badules e hijos, S. Cv" una aclaración a los aspectos indicados en el mismo, el cual se realizó por el Ingeniero Sr. Pelayo , que había realizado el proyecto, y en el escrito presentado el 26 de noviembre de 2008 se puso de manifiesto que, contrariamente a lo indicado por el acusado Sr. Ignacio :

- La nave estercolero se encontraba suficientemente dimensionada, con capacidad sobrada para el alojamiento del estiércol.

- No se había manipulado la ubicación de la nave estercolero (aportando ortofoto)

- La distancia entre edificaciones era de 102 metros

- La distancia de la nave a la oficina y la zona del taller será como mínimo de 87 metros.

- La distancia a las balsas de purines a la futura nave ganadera sería de 93 metros como mínimo.

- La distancia al Río Jiloca de la nueva edificación sería de 107 metros.

- La actividad se emplaza en el medio rural en terreno alejado del casco urbano y que se habían tenido en cuenta tanto la normativa urbanística en vigor, como todos los condicionantes que pudieran verse afectados por la instalación de la actividad, concluyendo que el proyecto respetaba la normativa urbanística.

No obstante, a la vista de las aclaraciones realizadas por el ingeniero técnico agrícola Sr. Pelayo , el INAGA dio nuevo traslado al Ayuntamiento del Manchones, el día 20 de febrero de 2009, enviándole la ultima documentación aportada por los promotores, así como el informe de la Dirección General de Alimentación para que volviera a manifestar cualquier aspecto de su competencia, sin que aquél realizada pronunciamiento alguno.

Culminados todos los trámites medioambientales pertinentes, el INAGA dictó, en fecha 13 de abril de 2009, Resolución por la que se otorgaba la autorización solicitada, constando en la citada resolución, que el borrador de la misma, otorgando la autorización, fue notificado con antelación al Ayuntamiento de Manchones.

TERCERO.- El acusado Ignacio a pesar de no realizar ninguna alegación en el expediente administrativo seguido ante el INAGA, nuevamente, y al objeto de impedir la ampliación de la explotación de los querellantes, con fecha 28 de marzo de 2009, y ante la ausencia de normativa municipal que supusiera un impedimento para tal ampliación, convocó un pleno municipal, en el que, ocultando aquél a los concejales la licencia de obras y actividad que los querellantes habían solicitado al Ayuntamiento el día 12 de marzo de 2008: se adoptó el acuerdo siguiente:

"APROBACIÓN SI PROCEDE DE LA SUSPENSIÓN DEL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE OBRAS EN SUELO NO URBANIZABLE".

Visto que actualmente se están iniciando los trabajos de redacción y elaboración del Plan General de Ordenación Urbana que afecta a todo el término de la localidad, de acuerdo con la subvención otorgada por Sr. Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes del Gobierno de Aragón, de fecha 12 de agosto de 2008, solicitada por el Ayuntamiento de Manchones mediante Decreto de Alcaldía de 06/05/2008, y con la finalidad de evitar usos y actividades que se consoliden, y que posteriormente, tras la aprobación del planeamiento, sea preciso demoler o extinguir, con la consiguiente indemnización, el Pleno del Ayuntamiento de Manchones, por la unanimidad de los concejales asistentes (4 de 4), que supone la mayoría absoluta legal acuerda: "la suspensión del otorgamiento de licencias en suelo no urbanizable en cuanto a las prescripciones señaladas sobre distancias mínimas exigidas para las actividades y explotaciones ganaderas, señaladas en la normativa sectorial correspondiente, no autorizándose la ubicación de este tipo de uso en una distancia mínima al núcleo urbano de mil metros. La suspensión de licencias no afectará al casco urbano, ni al resto de solicitudes de parcelación, edificación y demolición de edificios no señalados expresamente en este acuerdo."

El día 16 de abril de 2009 dicho acuerdo fue publicado en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Manchones y puesto en exposición pública hasta el día 21 de mayo de 2009.

Ante la resolución dictada por el Ayuntamiento de Manchones en fecha 28 de marzo de 2009, los hermanos Alexis Enrique interpusieron recurso de reposición en el que pusieron de manifiesto la irregular actuación del Alcalde de Manchones, cuya actuación iba destinada a suspender la tramitación de una licencia solicitada por "Félix Badules e Hijos, S.Cv", única empresa afectada por el acuerdo adoptado.

Según tuvieron conocimiento los hermanos Alexis Enrique , por contacto con dos de los concejales del Ayuntamiento de Manchones, que votaron a favor de dicho acuerdo en el pleno celebrado, en concreto con Camila y Florian , el Alcalde de Manchones, el acusado Ignacio , negó que hubiera alguna licencia de obras solicitada y que pudiera verse afectada por el acuerdo del Pleno, cuando le constaba perfectamente aquélla presentación.

El día 3 de mayo de 2009, en la sede del Ayuntamiento, los concejales Florian y Camila , volvieron a interpelar al Alcalde insistiendo éste en negarles la existencia de la licencia presentada por los querellantes.

Convocada una nueva sesión ordinaria del Ayuntamiento de Manchones el día 7 de junio de 2009 y antes de la aprobación del acta de la sesión anterior, los concejales Sr. Florian y Sra. Camila manifestaron que aprobaron la suspensión del otorgamiento de licencias desconociendo que existía una solicitud de licencia de obra instada por "Félix Badules e Hijos, S.C", y que no tenían constancia de la información remitida al Ayuntamiento de Manchones por el INAGA. Ante ello, el Alcalde, Ignacio manifestó que "se rumoreaba que se pretendía ejecutar una granja" cuando, en la sesión anterior, no realizó manifestación alguna al respecto, además de que la licencia se había solicitado en forma y se contaba ya con la resolución del INAGA que permitía la ampliación de la granja.

En ese mismo pleno de 7 de junio de 2009 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del pleno de 28 de marzo de 2009, desestimándose el mismo por el voto favorable del Concejal de Urbanismo, el también acusado Carlos Alberto , quien también había votado a favor del Acuerdo de suspensión de 28 de marzo de 2009, amparado por el voto de calidad del Alcalde, votando, a favor de su estimación, don Florian y doña Camila , presentando ésta, seguidamente, su dimisión como concejal del Ayuntamiento de Manchones.

Para garantizar la desestimación del recurso de reposición, el acusado Ignacio convocó, primero, el Pleno para su resolución, posponiendo la incorporación de un nuevo concejal (el quinto), Carmelo , en otro Pleno inmediatamente posterior, para así asegurarse que el recurso fuera desestimado con su voto de calidad (dos frente a dos), previendo que los señores Florian y Camila iban a votar a favor de la estimación del recurso de reposición, como así aconteció, conocedores ahora de la existencia de una solicitud de licencia de obras y actividad previa al acuerdo plenario ahora recurrido.

Contra dicho acuerdo desestimatorio del recurso de reposición se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Zaragoza, tramitándose el mismo como procedimiento ordinario n° 371/2009, habiéndose dictado sentencia en fecha 21 de octubre de 2010 , estimando en su totalidad el recurso contencioso interpuesto por los hermanos Alexis Enrique , Sentencia confirmada el 18 de febrero de 2014 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA, en el recurso de apelación 10/2011

Dicha sentencia declaró no ser conforme a derecho la actuación recurrida, anulándola, con expresa imposición de las costas del recurso al Ayuntamiento de Manchones puesto que se consideró, en su Fundamento de Derecho quinto, que había desviación de poder, "1o que implica de por si una actuación dictada groseramente fuera del ordenamiento jurídico han de imponerse las costas del recurso a la Administración demandada en cuantía total por todo concepto de 3.000 euros".

CUARTO.- Los hermanos Enrique Alexis formularon el día 25 de septiembre de 2009 queja formal de carácter colectivo ante el Justicia de Aragón contra el Ayuntamiento de Manchones y todo ello en aras de la protección del orden jurídico-urbanístico conculcado y en defensa de sus intereses.

El Justicia de Aragón, en fecha 5 de febrero de 2010, atendiendo a las reclamaciones efectuadas en la citada queja y a la documentación aportada a la misma, formuló Recomendación Formal al Ayuntamiento de Manchones, de que revisare de oficio las actuaciones realizadas y los acuerdos adoptados.

Dicha recomendación fue desoída por el acusado Ignacio

QUINTO.- Por Orden de 30 de abril de 2010, dictada en el Expediente núm. NUM001 , el Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes del Gobierno de Aragón acordó que el Ayuntamiento de Manchones reintegrara el importe de la subvención concedida para el planeamiento urbanístico puesto que, el Ayuntamiento no aportó la documentación requerida para justificar el cumplimiento de la finalidad para la que había sido concedida, que no era otro que realizar el planeamiento urbanístico que no se había realizado.

Consta que en el citado expediente incoado, que el acusado, el alcalde de Manchones Ignacio , remitió escrito de alegaciones fechado el día 2 de abril de 2010 en que en su alegación tercera indicó textualmente:

Tercera: Suspensión facultativa de licencias y Plan General de Ordenación Urbana.

El pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día 28 de marzo de 2009 adoptó el Acuerdo de suspender potestativamente el otorgamiento de licencias durante el periodo señalado en el artículo 66 punto 1, actualmente derogado. El alcance de la suspensión afecta al suelo no urbanizable en cuanto a las prescripciones señaladas sobre distancias mínimas exigidas para las actividades y explotaciones ganaderas señaladas en la normativa sectorial correspondiente, no autorizándose la ubicación de este tipo de uso en una distancia mínima al núcleo urbano de mil metros. La finalidad de dicha suspensión era evitar la implantación de una granja de cerdos en la misma entrada del pueblo, granja porcina ésta que hipotecaba el desarrollo residencial del municipio, debido a los severos condicionantes medioambientales con los que contaba, que hipotecaban el futuro del municipio (Documento 6). De llevar a cabo el reintegro de la cantidad que se señala no se podría continuar con los trabajos del Plan General, y esto originaría que decayera la suspensión de licencias, corriendo el municipio el riesgo de ver como se instala una industria nociva, peligrosa y altamente contaminante siendo pues vital para el municipio la continuación de la redacción del Plan General".

SEXTO.- El acusado Ignacio , en su condición de Alcalde de Manchones, concedió licencia de actividad a Azucena , que era pareja sentimental entonces, y ahora esposa, del hijo de un primo hermano de aquél, respondiendo a la solicitud formulada el 19 de octubre de 2009 para la apertura de una actividad de Paintball.

SEPTIMO.- Como desde el 12 de marzo de 2008 fecha en la que se había solicitado la licencia por parte de Felix Badules e hijos, Sociedad Civil el Ayuntamiento de Manchones no había resuelto expresamente la misma, el día 17 de noviembre de 2010, los querellantes presentaron ante el Ayuntamiento de Manchones un escrito solicitando:

  1. - Adoptar acuerdo expreso de otorgamiento al compareciente de licencia de obras y actividad para la ampliación y tramitación de la Autorización Ambiental Integrada de una explotación de cría y recría de pollitas, en los términos que se tenían interesados.

  2. - Subsidiariamente, adoptar acuerdo en el que se comunique al abajo firmante que esa Corporación entiende que la licencia en cuestión ya fue obtenida por silencio administrativo positivo.

El Alcalde de Manchones, el acusado Ignacio , consciente de su proceder antijurídico y con el propósito de obstaculizar, una vez más, los legítimos propósitos empresariales de los querellados, resolvió por Decreto de fecha 24 de enero de 2011 en los siguientes términos:

"PRIMERO - Que no procede la concesión de la licencia solicitada por FELIX BADULES E HIJOS, S.C., para la ampliación de explotación aviar, por incumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación sectorial avícola.

SEGUNDO.- Que la licencia solicitada no puede entenderse concedida por silencio administrativo en virtud de lo establecido en el artículo 243.2 de la Ley 3/2009, de 17 de junio, Urbanística de Aragón , que establece: "En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico".

Los motivos ahora esgrimidos en la resolución del acusado Ignacio no se habían alegado antes en ningún momento, ni ante la solicitud de la licencia efectuada el 12 de marzo de 2008, ni cuando se decretó, por el Pleno Municipal, la suspensión del otorgamiento de licencias de obras de suelo no urbanizable, ni en el Procedimiento Ordinario 371/2009 tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Zaragoza.

Contra dicha resolución se interpuso el correspondiente Recurso

Contencioso- Administrativo que recayó en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo num. 1 de Zaragoza, motivando los autos de procedimiento abreviado 76/11. Dicho procedimiento concluyó con la sentencia estimatoria, de fecha 25 de abril de 2012, pendiente de la sustanciación contra la misma del recurso apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA, interpuesto por el Ayuntamiento de Manchones.

En el fallo de dicha Sentencia se declara que los querellantes han obtenido por silencio administrativo positivo la licencia de obra y actividad para la ampliación de explotación aviar de cría y recría de pollitas en el término municipal de Manchones, y se declara no conforme a derecho el mencionado acuerdo de alcaldía de 24 de enero del 2011 por el que se deniega la concesión de la licencia de obras y actividad, condenando en costas al Ayuntamiento

Los querellantes solicitaron en el curso de dicho procedimiento contencioso, y con carácter previo a la vista y posterior sentencia antes aludida, la medida cautelar de suspensión inmediata de la efectividad del Decreto de Alcaldía entonces recurrido, y mediante Auto dictado, por aquel Juzgado, en fecha 19 de abril de 2011 se accedió a la medida cautelar solicitada y se suspendió el acto administrativo recurrido, resolución judicial que fue firme, al no haberse interpuesto contra dicho Auto recurso alguno.

En concreto, en el segundo de sus fundamentos de derecho se indica que los motivos por los que se deniega la licencia no son admisibles por las siguientes causas:

  1. La licencia fue solicitada en el año 2008, por lo que no puede ser denegada en el año 2011, por motivos que pudieron perfectamente ser alegados y objeto de defensa en el año 2009, cuando se suspendió la concesión de la misma por motivos que se consideraron contrarios a derecho por este Juzgado.

  2. No es posible alegar que la concesión de la licencia sea contraría a la normativa sectorial cuando el órgano competente para ese control ha concedido en su día la autorización ambiental integrada.

  3. El hecho de que atravesara una carretera por entre las dos fincas que constituyen la explotación, no fue considerado motivo suficiente para no entender que estamos en presencia de una ampliación de la actividad".

OCTAVO.- En fecha 11 de mayo de 2011, es decir, dos semanas después de la notificación por parte del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de la resolución de la Pieza Separada de suspensión del acto recurrido accediendo a la suspensión de la resolución denegatoria de la licencia, el arquitecto de la Comarca, Cecilio , acompañado de un aparejador, se personó en la granja de los hermanos Alexis Enrique . La razón de dicha visita no era otra que la de realizar una inspección a los efectos de comprobar si los querellantes disponían de la correspondiente licencia urbanística para los trabajos que se están llevando a cabo en su finca.

El Sr. Miguel informó de que su presencia había sido solicitada allí por el Ayuntamiento de Manchones como consecuencia de una denuncia interpuesta ante dicha Corporación por doña Aurelia como propietaria (sic) de una finca rústica colindante con la de los querellantes y familiar del Alcalde y a quien tenía arrendada sus fincas.

La razón de la denuncia era la realización de obras en la finca de los hermanos Alexis Enrique sin licencia urbanística. Para formalizar la denuncia acudió al Ayuntamiento de Manchones, en donde expuso al Secretario del Ayuntamiento, el también acusado Secundino , las razones que le motivaban a interponerla. Tratándose de una mujer octogenaria y sin instrucción, le ofreció aquél la posibilidad de redactarla, como hacía en otras ocasiones, cuando los vecinos del municipio tienen que expresar sus manifestaciones al Ayuntamiento por escrito. Una vez verificado el documento de denuncie, se lo leyó, y la señora Aurelia lo firmó.

Fue el Alcalde querellado quien ordenó al arquitecto comarcal que fuera a la propiedad de los hermanos Alexis Enrique al objeto de inspeccionar la obra y comprobar la existencia de licencia urbanística, cuando el Alcalde conocía, desde su notificación, la resolución judicial que había suspendido la resolución de la Alcaldía, y lo hizo sin informar al Arquitecto de los antecedentes.

Ante dicha situación, el querellante Alexis procedió a informar oportunamente al Arquitecto comarcal, Don. Miguel , de la existencia del Auto de 19 de abril de 2011 que otorga la suspensión de la resolución de Alcaldía que denegaba la licencia de obras, entregándole:

- Copia del auto dictado por el Juzgado Contencioso- Administrativo, en fecha 19 de abril de 2011 , en la pieza separada de medidas cautelares 76/2011.

- Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso- Administrativo en fecha 21 de octubre de 2010 en P.O. 371/2009.

Como consecuencia de dicha inspección el Sr. Miguel emitió su informe, en donde no se pudo precisar si dicha actuación era o no ajustada a derecho.

NOVENO.- Con fecha 30 de mayo de 2011, el alcalde querellado, a pesar de que era consciente de la orden judicial de revocación cautelar de la negativa de aquel a otorgar licencia de obras y actividad, formalizada en su propia resolución de 24 de enero de 2011, y con el ánimo de perjudicar nuevamente a los querellados, resolvió lo siguiente:

"PRIMERO. - Ordenar la paralización inmediata de las obras de excavaciones de tierras y el correspondiente movimiento de las mismas que se están realizando en las parcelas 45 y 50 del polígono 11 del término municipal de Manchones por parte de Félix Badules e Hijos S. C."

SEGUNDO: " Adoptar las siguientes medidas cautelares: Notificar la presente resolución a los posibles suministradores".

A mayor abundamiento, y en el punto cuarto de dicha resolución se ordena la suspensión del suministro de energía, agua, gas y telefonía, comunicando, la orden de suspensión, paralización o demolición a las empresas suministradoras a los efectos oportunos, teniendo constancia el querellado, de que tal expeditiva orden no sólo afectaría a la ampliación de la granja, sino también a la explotación aviar existente y con ello, la calamidad económica de sus contrincantes.

DÉCIMO.- Consciente el querellado, señor Ignacio , de la contravención de la orden judicial de revocación cautelar de la negativa de aquel a otorgar licencia de obras y actividad, formalizada en su propia resolución de 24 de enero de 2011, y de que su actuación iba a ser contraria a derecho, el mismo día 30 de mayo de 2011 llamó, desde su teléfono móvil, a Martin , a quien los querellantes habían contratado para dar inicio a las obras de construcción de la ampliación de la granja, ordenándole, en su condición de alcalde de Manchones, que no fuese a realizar las indicadas obras, con conocimiento de que dicha instrucción se realizaba en claro perjuicio de los intereses de los querellantes, a los que se encontraba enfrentado".

SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

Absolvemos libremente a don Carlos Alberto y a don Secundino , del delito de prevaricación administrativa por el que venían siendo acusados.

Absolvemos libremente a don Secundino y a don Ignacio del delito de falsedad en documento oficial, ya definido, por el que venían siendo acusados.

Absolvemos libremente a don Ignacio del delito de tráfico de influencias, por el que venía siendo acusado.

Condenamos a don Ignacio , cuyas demás circunstancias ya constan, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de prevaricación administrativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO, y a que pague a FELIX BADGLES E HIJOS S.C, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 137.614,09 € más los intereses previstos en el artículo 576 de La Ley de Enjuiciamiento Civil y al abono de 1/6 parte de las costas causadas en este juicio, incluidas las de la Acusación Particular.

Declaramos 5/6 partes de las costas procesales, de oficio.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal ".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley por la representación del recurrente que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación de Ignacio , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la L.E.Crim ., al consignarse en la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error en la valoración de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demostraban el error del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción de los artículos 404 y 74 del Código Penal (por indebida aplicación), así como por inaplicación de los preceptos penales: artículos 22 y siguientes de la Ley 30/1992 ; artículo 46 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local ; artículos 47 y 48 del Real Decreto Legislativo núm. 781/1986, de 18 de abril del Texto Refundido de las disposiciones en materia de régimen local; artículos 7 , 12 , 77 , 78 , 80 , 82 , 99 y 146 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre ; artículos 30 , 48 , 70 265 y 274 de la Ley 3/2009 de 17 de junio de Urbanismo de Aragón . CUARTO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la L.E.Crim . y 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución .

QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el nueve de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 10 de junio de 2014 , condena al recurrente como autor de un delito continuado de prevaricación administrativa a la pena de Nueve años de inhabilitación especial para empleo o cargo público. Frente a ella se alza el presente recurso del condenado, fundado en cuatro motivos, por quebrantamiento de forma, error de hecho en la valoración de la prueba, vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia e infracción de ley.

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo.

  1. Considera el recurrente que predeterminan el fallo las siguientes frases consignadas en los hechos probados: "...al objeto de impedir la ampliación de la explotación de los querellantes..."; "Para garantizar la desestimación del Recurso de reposición"; "Para así asegurarse que el recurso fuera desestimado con su voto de calidad..."; "...consciente de su proceder antijurídico y con el propósito de obstaculizar, una vez más, los legítimos propósitos empresariales de los querellantes..."; "consciente el querellado, señor Ignacio de la contravención de la orden judicial de revocación cautelar de la negativa de aquél a otorgar licencia de obras y actividad..."; y "y de que su actuación iba a ser contraria a derecho...".

  2. El motivo no puede ser estimado pues para la aplicación de este vicio procedimental una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23.2.98 , 23.10.2001 , 14.6.2002 , 29.12.2003 , 12.6.2004 , 15.2.2005 ), ha estimado que la predeterminación del fallo exige para su apreciación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.- b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común.- c) Que tengan valor causal respecto al fallo.- d) Que suprimidos tales conceptos dejen el hecho histórico sin base alguna.

    La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo, o sea, que la descripción del hecho se reemplace por su significación. Ahora bien, en cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, ya que el "factum" es la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados por lo que tiene que ser lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia ( SSTS. 24.3.2004 , 26.2.2004 , 10.9.2003 ).

    En este sentido la STS. 7.11.2001 . nos dice: "En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo pues, si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino evitar que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que no se determine la subsunción mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados".

    Doctrina reiterada en las SS. 10.9.2003 , 26.2.2004 ,

    24.3.2004 y 31.5.2004 que recuerdan que, por lo demás, "constituye una exigencia de la estructura de la sentencia condenatoria, que la descripción de hechos probados implique la realización del tipo penal que se aplica. Quizás podrá estar falta de los elementos subjetivos del injusto, que deben inferirse en la fundamentación jurídica, salvo confesión sincera del acusado. Pero una vez alcanzada la inferencia, tampoco constituye ningún vicio formal, incluir en la resultancia probatoria tanto los elementos objetivos, como los subjetivos del tipo, siempre claro está, que estos últimos se hayan deducido razonada y fundadamente en la argumentación jurídica".

  3. En el caso que nos ocupa, los juicios de inferencia, racionalmente deducidos de datos objetivos y perceptibles, pueden ser revisables en casación por su contenido jurídico pero por la vía del art. 849.1 LECrim , de infracción de ley, sin que se aprecie vicio procesal alguno en que en el hecho probado consten aquellas expresiones, pues no son conceptos que resulten ininteligibles para personas legas en Derecho, esto es no son expresiones de carácter jurídico que se contengan en la descripción del tipo del art. 404 CP (prevaricación) y, siendo un juicio de valor del Juzgador a la vista de las pruebas practicadas, no pueden considerarse como causantes del defecto alegado.

    El motivo, pues, se desestima.

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE . Ambos motivos están directamente vinculados, de ahí que los abordemos conjuntamente.

  1. Alega la parte recurrente que la Sala de instancia incurre en varios errores en la valoración de la prueba, comprobables mediante documentos que demuestran el error sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Son los siguientes: la afirmación de que existía una animadversión entre los querellantes y el Alcalde con motivo de que los primeros le denunciaran y el segundo fuera condenado en un juicio de faltas, pues en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, aportada por la defensa, la Sala afirma que el Juez de instancia "no aprecia desviación de poder porque exista animadversión entre los solicitantes de la licencia denegada y el Alcalde del Municipio", añadiendo que el Ministerio Fiscal apoyó la petición de sobreseimiento (folios 1033 y 1034) con la indicación de que "sólo existe la afirmación de los querellantes de una situación de animadversión con el Alcalde"; se afirma que el acuerdo de suspensión del otorgamiento de licencia fue ideado por el acusado como medio para impedir a los querellantes la ampliación de granja avícola, cuando lo cierto es que los documentos que cita (memoria justificativa del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU), contrato con el Gabinete que elaboró el PGOU, memoria de la incidencia ambiental, informe remitido por el Ayuntamiento de Manchones a la Dirección General de Urbanismo del Gobierno de Aragón dando cuenta de los trabajos de redacción del Plan General, factura del Gabinete, escrito de alegaciones y oficio remitido por el Jefe del Área III del INAGA al Ayuntamiento de Manchones) demuestran que la voluntad municipal era crear un nuevo PGOU y evitar que se ubicara una granja porcina (no aviar) en las inmediaciones del casco urbano, y se obvia también que el borrador de concesión de la autorización ambiental integral fue notificado por el INAGA al Ayuntamiento con posterioridad a la fecha en que se adoptó el acuerdo de suspensión; concluye la Sala erróneamente que la excavación de tierras que fue objeto de una Orden de paralización venía amparada (la excavación) por un Auto del Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Zaragoza, siendo así que la Orden de paralización (folios 1205 y 1206) se dirigía a las obras realizadas en la parcela 45, en la que se encuentra la granja porcina de los querellantes y no a la parcela 50.

    En el motivo cuarto alega que no existe prueba de cargo suficiente para la condena, argumentando que no está acreditado el supuesto conocimiento del acusado de la solicitud de licencia presentada por los querellantes, ni de que se iba a conceder la resolución ambiental integrada por parte del INAGA cuando convocó el Pleno. Los acuerdos no fueron dictados por el acusado sino por el Pleno del Ayuntamiento, por lo que no pudo cometer el delito que se le imputa y que consiste en dictar una resolución arbitraria a sabiendas de su injusticia.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    El derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 147/2004 , entre otras), muy vinculado aunque diferenciado de la presunción de inocencia, impone al Tribunal la valoración expresa y razonada de la pruebas de cargo y de descargo que tengan un contenido relevante respecto de los hechos cuya acreditación se discute. No se confunden ambos derechos, cada uno con su contenido propio, sino que se destaca que la existencia de prueba en el caso concreto debe explicitarse a través de la motivación.

    Por otra parte, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que el motivo de casación por error en la valoración de la prueba pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, el motivo de casación amparado en el art. 849.2º de la L.E.Crim ., no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente, declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  3. En síntesis, en los hechos probados de la sentencia condenatoria se declara probado que el acusado, Alcalde del Ayuntamiento de Manchones propició un acuerdo del Pleno de 28 de marzo de 2009, por el que se aprobaba la suspensión del otorgamiento de licencias de obras en suelo no urbanizable, con el objeto de impedir la ampliación de la granja de explotación avícola que pretendían los querellantes ("FÉLIX BADULES E HIJOS S. C."), ocultando a los concejales la licencia de obras y actividad que habían solicitado al Ayuntamiento el anterior 12 de marzo de 2008 y ocultando también que había una resolución del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (INAGA) que permitía la ampliación de la granja; en Pleno de 7 de junio de 2009 se desestimó el recurso de reposición con el voto de calidad del Alcalde, posponiendo el acusado, para garantizar la desestimación del recurso, la incorporación de un nuevo concejal (el quinto), a otro Pleno posterior; por Decreto de 24 de enero de 2011 el acusado denegó la concesión de la licencia de obras y actividad de los querellantes, siendo anulado el Decreto por la jurisdicción contenciosa- administrativa y suspendido cautelarmente por Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Zaragoza de fecha 19 de abril de 2011 ; el Alcalde no obstante ordenó al arquitecto comarcal que fuera a la propiedad de los hermanos Alexis Enrique al objeto de inspeccionar la obra y comprobar la existencia de licencia urbanística, "cuando el Alcalde conocía, desde su notificación, la resolución judicial que había suspendido la resolución de la Alcaldía, y lo hizo sin informar al arquitecto de los antecedentes"; con fecha 30 de mayo de 2011, el acusado ordenó la paralización inmediata de las obras de excavaciones de tierras y el movimiento de las mismas que se estaban realizando en las parcelas 45 y 50, del Polígono 11 del término municipal de Manchones, por parte de "FÉLIX BADULES E HIJOS S. C.", y la suspensión del suministro de energía, agua, gas y telefonía, llamando ese mismo día 30 de mayo a Martin , a quienes los querellados habían contratado para las obras de ampliación de la granja, ordenándole que no fuese a realizar las obras.

    La Sala de instancia valora razonablemente y conforme a la lógica todo el acervo probatorio para llegar a las conclusiones fácticas que se recogen en el hecho probado. Conjunto de pruebas que se examina exhaustivamente y con rigor en los fundamentos de derecho segundo a sexto de la sentencia impugnada. La testifical acredita que el Alcalde ocultó a los concejales y les negó varias veces y abiertamente que hubiera alguna licencia de obras solicitada y que pudiera verse afectada por el acuerdo del Pleno, cuando conocía perfectamente que se había presentado poco antes una licencia por los querellantes. La documental acredita que los acuerdos fueron anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa, declarando que había "desviación de poder", lo que implica de por sí una actuación dictada groseramente fuera del ordenamiento jurídico.

    Es claro, y la documental así lo advera, que los querellantes solicitaron la licencia el 12 de marzo de 2008, sin que existiera impedimento alguno para su concesión, y obtuvieron la autorización medioambiental autonómica a través del INAGA, no obstante lo cual y ocultando esa realidad el acusado consiguió que se adoptara una resolución que venía a impedir de facto las obras de ampliación planeadas.

    La intención de perjudicar en todo momento a los querellantes en la conducta del acusado resulta patente y evidente. Con conocimiento de la suspensión cautelar de la resolución de la alcaldía, el acusado ordena a sabiendas de su arbitrariedad la paralización inmediata de las obras y ordena que se les corte el suministro, con la manifiesta intención de perjudicar a los querellantes, pues ello no sólo afectaría a la ampliación, sino directamente a la propia subsistencia de la explotación aviar preexistente.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia. Las inferencias realizadas sobre la concurrencia de una animadversidad, son razonables, pues el empecinamiento del Alcalde, de ocultación al resto de los concejales de datos relevantes para la decisión de suspender las licencias, o las maniobras realizadas para poder desestimar el recurso, forzando la demora en la incorporación de un nuevo concejal que podía alterar la mayoría, mantenido exclusivamente por su voto de calidad, ponen de manifiesto una voluntad empeñada en sostener una decisión que se debe a un exclusivo abuso de autoridad, lo que en lenguaje coloquial se conoce como una "alcaldada"

    El recurrente se limita en su recurso a mostrar su discrepancia con la valoración que ha hecho el Tribunal de instancia del conjunto de pruebas practicadas a su presencia, por lo que no resulta posible entender demostrado sobre tales bases un error al establecer los hechos probados, en tanto que no se designa un documento de cuyo particular, sin que existan otras pruebas, resulte tal error de forma incontrovertible.

    En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    Y los motivos por vulneración constitucional carecen de fundamento porque se ha practicado una prueba de cargo suficiente, valorada razonablemente.

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 404 y 74 CP , así como de los artículos 22 y siguientes de la Ley 30/1992 ; 46 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1985, de 2 de abril ); 47 y 48 del Real Decreto Legislativo nº 781/1986, de 18 de abril, del Texto Refundido de las disposiciones en materia de régimen local; 7, 12, 77, 78, 80, 82, 99 y 146 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales; y 30, 48, 70, 265 y 274 de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón.

  1. Alega la parte recurrente que no concurren los elementos del tipo delictivo por el que se condena. Argumenta que varias de las resoluciones a las que se refiere la sentencia son acuerdos del Pleno y no resoluciones adoptadas por el acusado, lo que impide imputar a éste haber dictado resoluciones arbitrarias a sabiendas de su injusticia, dado que el acusado no es el autor de dichas resoluciones. Por otra parte la declaración de nulidad aún de pleno derecho de una resolución no supone que se haya cometido un delito de prevaricación. Menos aún concurre el requisito del conocimiento de su arbitrariedad o ilegalidad, pues la sugerencia de suspender el otorgamiento de licencias vino de los técnicos en la materia y el acusado tiene un bajo nivel formativo (enseñanza primaria), que impide concluir que pudiera ser consciente de que actuaba arbitrariamente. Respecto a la resolución de la Alcaldía de 24 de enero de 2011, denegatoria de la licencia urbanística de obras para la nave de ampliación de la explotación aviar de los querellantes, se defiende que pese a que fue anulada en primera instancia por la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, dicha sentencia todavía no es firme por estar recurrida. En lo que atañe a la Orden de paralización de obras sin licencia, dictada por el Alcalde el 30 de mayo de 2011, alega que la Sala incurre en el error de considerar que se dirigía a las obras de construcción de nave de ampliación avícola amparada por Auto del Juzgado Contencioso, resultando que la Orden se refería a las obras de excavación que los querellantes estaban realizando en la parcela 45 y en la que se ubica su granja porcina, para realizar una nueva fosa de "purines". Por tanto, dice, no concurre en dicha orden ninguno de los elementos del tipo de prevaricación: no era arbitraria, no era injusta y no desobedecía ninguna resolución judicial. Además se estimó por resolución del Alcalde de 22 de julio de 2011 el recurso que contra la orden interpusieron los querellantes. Respecto a la llamada que realizó el acusado a quien iba a realizar las obras, se postula su atipicidad puesto que no ordenó nada al Sr. Martin sino que le informó de que las obras se iban a paralizar.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. Como hemos dicho en sentencia de esta Sala 49/2010 de

4.2, recordando, entre otras las sentencias 28.3.2003 y 4.12.2003 , el delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación. Garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal. Por ello -como expresa la STS. 941/2009 de 29.9 - el artículo 404 del CP , castiga a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Se trata de una figura penal que constituye un delito especial propio, en cuanto solamente puede ser cometido por los funcionarios públicos ( art. 24 CP ) y cuyo bien jurídico protegido no es otro que el correcto funcionamiento de la Administración pública, en cuanto debe estar dirigida a la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos, con pleno sometimiento a la ley y al Derecho (v. arts. 9.1 y 103 CE ), de modo que se respete la exigencia constitucional de garantía de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ), bien entendido que no se trata de sustituir a la jurisdicción administrativa, en su labor de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública por la Jurisdicción Penal a través del delito de prevaricación, sino de sancionar supuestos limites, en los que la actuación administrativa no solo es ilegal, sino además injusta y arbitraria, como es el caso.

La acción consiste en dictar una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Ello implica, sin duda su contradicción con el derecho, que puede manifestarse, según reiterada jurisprudencia, bien porque se haya dictado sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se hayan respetado las normas esenciales de procedimiento, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder, esto es la desviación teleológica en la actividad administrativa desarrollada, una intención torcida en la voluntad administrativa que el acto exterioriza, en definitiva una distorsión entre el fin para el que se reconocen las facultades administrativas por el ordenamiento jurídico y el que resulta de su ejercicio concreto, aunque el fin perseguido sea de interés público.

Ahora bien no es suficiente la mera ilegalidad, la mera contradicción con el Derecho, pues ello supondría anular en la práctica la intervención de control de los Tribunales de orden contencioso administrativo, ampliando desmesuradamente el ámbito de actuación del Derecho Penal, que perdería su carácter de última "ratio". El principio de intervención mínima implica que la sanción penal solo debería utilizarse para resolver conflictos cuando sea imprescindible. Uno de los supuestos de máxima expresión aparece cuando se trata de una adecuada reacción orientada a mantener la legalidad y el respeto a los derechos de los ciudadanos. El Derecho penal solamente se ocupa de la sanción de los ataques más graves a la legalidad, constituidos por aquellas conductas que superan la mera contradicción con el Derecho para suponer un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas infringidas pretende proteger, como ha puesto de relieve repetidamente esta Sala, al declarar que el Derecho tiene medios adecuados para que los intereses sociales puedan recibir la suficiente tutela, poniendo en funcionamiento mecanismos distintos de la sanción penal, menos lesivos para la autoridad o el funcionario y con frecuencia mucho más eficaces para la protección de la sociedad, pues no es deseable como estructura social que tenga buena parte de su funcionamiento entregado en primera instancia al Derecho Penal, en cuanto el "ius puniendi" debe constituir la última ratio sancionadora.

De manera que es preciso distinguir entre las ilegalidades administrativas, aunque sean tan graves como para provocar la nulidad de pleno derecho, y las que, trascendiendo el ámbito administrativo, suponen la comisión de un delito. A pesar de que se trata de supuestos de graves infracciones del derecho aplicable, no puede identificarse simplemente nulidad de pleno derecho y prevaricación.

La jurisprudencia de la Sala II, por todas STS de 2 de abril de 2.003 y de 24 de septiembre de 2002 , exige para rellenar el contenido de la arbitrariedad que la resolución no sólo sea jurídicamente incorrecta, sino que además no sea sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la ley. En particular la lesión del bien jurídico protegido por el art. 404 CP se ha estimado cuando el funcionario adopta una resolución que contradice un claro texto legal sin ningún fundamento, para la que carece totalmente de competencia, omite totalmente las formalidades procesales administrativas, actúa con desviación de poder, omite dictar una resolución debida en perjuicio de una parte del asunto administrativo ( STS 647/2002 ); esto debe ser más propiamente analizada bajo el prisma de una actuación de interpretación de la norma que no resulta ninguno de los modos o métodos con los que puede llevarse a cabo la hermenéutica legal. Dicho de otro modo, sin que pueda sostenerse bajo contexto interpretativo alguno un análisis del significado de la norma como la que se realiza por el autor.

Además, es necesario que el autor actúe a sabiendas de la injusticia de la resolución. Los términos injusticia y arbitrariedad, como antes dijimos, deben entenderse aquí utilizados con sentido equivalente, pues si se exige como elemento subjetivo del tipo que el autor actúe a sabiendas de la injusticia, su conocimiento debe abarcar, al menos, el carácter arbitrario de la resolución. De conformidad con lo expresado en la STS núm. 766/1999, de 18 mayo , como el elemento subjetivo viene legalmente expresado con la locución «a sabiendas», se puede decir, en resumen, que se comete el delito de prevaricación previsto en el artículo 404 del Código Penal vigente cuando la autoridad o funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa de tal modo porque quiere este resultado y antepone el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración, esto es con intención deliberada y plena conciencia de la ilegalidad del acto realizado, o sea concurriendo los elementos propios del dolo ( STS. 443/2008 de 1.7 ). Ello es lo que aquí sucede.

CUARTO

En el caso actual la argumentación de que los acuerdos no son propiamente resoluciones ni tienen carácter decisorio, no puede ser asumida. Como hemos dicho en STS. 723/2009 de 1.7 , recogiendo la doctrina de la STS. 939/2003 de 27.6 , según el Diccionario de la Real Academia Española, resolver es "tomar determinación fija y decisiva". Y en el ámbito de la doctrina administrativa, la resolución entraña una declaración de voluntad, dirigida, en última instancia, a un administrado para definir en términos ejecutivos una situación jurídica que le afecta. Así entendida, la resolución tiene carácter final, en el sentido de que decide sobre el fondo del asunto en cuestión. La adopción de una decisión de este carácter debe producirse conforme a un procedimiento formalizado y observando, por tanto, determinadas exigencias de garantía.

También hemos recordado que por resolución debe entenderse cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general, bien sea de forma expresa o tácita, escrita u oral, con exclusión de los actos políticos o de gobierno ( SSTS. 38/98 de 29.1 , 813/98 de 12.6 , 943/98 de 10.7 , 1463/98 de 24.11 , 190/99 de 12.2 , 1147/99 de 9.7 , 460/2002 de 16.3 , 647/2002 de 16.4 , 504/2003 de 2.4 , 857/2003 de 13.6 , 927/2003 de 23.6 , 406/2004 de 31.3 , 627/2006 de 8.6 , 443/2008 de 1.7 , 866/2008 de 1.12 ). Por tanto, en principio son posibles las resoluciones orales pues si bien el principio general en el procedimiento administrativo es la manifestación de los actos en forma escrita, la verbal no está excluida y así se infiere del art. 55 de la Ley del Reglamento Jurídico de las Administraciones Públicas . Asimismo es factible la resolución por omisión, si es imperativo para el funcionario dictar una resolución, su omisión tiene efectos equivalentes a la denegación ( STS. 190/99 de 12.2 , 65/2002 de 11.3 , 647/2002 de 16.4 , 1093/2006 de 18.10 ).

El motivo se construye al margen del hecho probado al que resulta ahora obligado atenerse, teniendo en cuenta que no existen méritos para que prosperen los motivos precedentemente examinados, de los que éste es dependiente. Los acuerdos del Pleno fueron propiciados por las maniobras fraudulentas del acusado, que no informó correctamente a los concejales de los antecedentes necesarios y de la existencia del borrador de autorización emitido por el INAGA, e incluso uno de los acuerdos salió adelante por el voto de calidad del propio Alcalde, al no cubrir previamente la plaza de concejal vacante antes del Pleno con esa finalidad. A esos efectos, pues, es equiparable el acuerdo a una propia resolución del Alcalde. En el aspecto subjetivo es evidente que el acusado actuó dolosamente y a sabiendas de la arbitrariedad de sus decisiones, como ya se ha razonado, impulsado por una animadversión manifiesta y el hecho de hacer prevaler exclusivamente su voluntad.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado, y con él la totalidad del recurso interpuesto, con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo, por ser preceptiva.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por Ignacio , contra sentencia de fecha diez de junio de 2.014, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera , en causa seguida al mismo por delito de prevaricación administrativa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en en presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde Pumpido Tourón, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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