STS, 11 de Marzo de 2015

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso1154/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1154/2013 interpuesto por la entidad mercantil "COMERCIAL QUÍMICA CLAVEROL, S.L.", representada por la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle y asistida de Letrado, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de octubre de 2012, en el Recurso Contencioso-administrativo 264/2009 , sobre aprobación definitiva de modificación puntual del Plan General Metropolitano.

Han sido partes recurridas la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos y el AYUNTAMIENTO DE HOSPITALET DE LLOBREGAT, representado por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 264/2009 promovido por la entidad mercantil " COMERCIAL QUÍMICA CLAVEROL, S.L.", en el que ha sido parte demandada DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES DE LAGENERALIDAD DE CATALUÑA y codemandada el AYUNTAMIENTO DE LŽHOSPITALET DE LLOBERTGAT, contra la resolución del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de 20 de marzo de 2009 , que aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General Metropolitano en el término municipal de lŽHospitalet de Llobergat, dicha aprobación fue publicada en el DOGC de 13 de mayo de 2009.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Rechazando la causa de inadmisibilidad propuesta, DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los tribunales Sr. Grasa Fábrega, en nombre y rerpesentación de "COMERCIAL QUÍMICA CLAVEROL, SL", contra la resolución del Departament de Política Territorial i obres Públiques de 20 de marzo de 2009 (DOGC 13-5-09), aprobando definitvamente la modificación puntual del Plan General Metropolitano en la manzana delitimitada por la calle Canigó, la avenida Vilafranca, la calle Ventura i Gassol y la avenida Josept Tarradellas, en el término municipal de lŽHospitalet de Llobregat. Sin imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad mercantil " COMERCIAL QUÍMICA CLAVEROS, S.L." presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante Diligencia de Ordenación de 5 de marzo de 2013, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad COMERCIAL QUIMICA CLAVEROL, S.L., compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 26 de abril de 2013 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala que dictase Sentencia, casando y anulando la dictada el 30 de octubre de 2012, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso ordinario núm. 264/2009, acordando estimar el recurso íntegramente.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Providencia, de fecha 26 de septiembre de 2013, ordenándose por Diligencia de ordenación de 17 de octubre del mismo año entregar copia del escrito de interposición del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que llevaron a cabo la Letrada de los Servicios Jurídicos de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2013 y la representación del AYUNTAMIENTO DE LŽHOSPITALET DE LLOBREGAT, en escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2013.

SEXTO

Por Providencia de 12 de enero de 2015 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de febrero del mismo año, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación 1154/2013 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó el 30 de octubre de 2012, en su recurso 264/2009 , que desestimó el formulado por la entidad COMERCIAL QUÍMICA CLAVEROL S.L., contra la resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de 20 de marzo de 2009, que aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General Metropolitano en la manzana delimitada por la calle Canigó, la avenida Vilafranca, la calle Ventura y Gassol y la avenida Josépt Tarradellas, en el término municipal de Hospitalet de Llobregat.

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha interpuesto COMERCIAL QUÍMICA CLAVEROL S.L., recurso de casación, en el que esgrime dos motivos de impugnación, el primero al amparo del artículo 88.1.c) por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y el segundo al amparo del apartado d) del mismo precepto de la Ley reguladora de esta Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Antes de analizar estos motivos de impugnación hemos de resolver sobre la inadmisión del recurso de casación que se ha alegado por la representación procesal del Ayuntamiento de Hospitalet. Esta inadmisión ha de ser rechazada, pues si bien es cierto que los dos motivos aducidos no constituyen, como después veremos, un modelo de técnica casacional, esta Sala tiene reiteradamente declarado que el derecho de acceso a los recursos impone al Juez o Tribunal una interpretación razonable que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional.

TERCERO

En el primero de los motivos de casación se alega infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incurrir en manifiesta falta de motivación dado que (1) omite cualquier consideración en relación a elementos de prueba. "que son fundamentales para acreditar la procedencia de un conjunto de argumentos sostenidos por esta representación" y (2) no da respuesta al argumento relativo a la falta de informe del Departamento de Trabajo e Industria de la Generalidad de Cataluña.

Obligado resulta recordar que la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del razonamiento que conduce al fallo y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva - artículo 24 de la Constitución -. Y este derecho, según ha precisado la jurisprudencia constitucional, "únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión".

La exigencia de motivación se entiende, pues, cumplida cuando la sentencia expone las razones que justifican su decisión, sin que requiera un razonamiento pormenorizado de todos los argumentos utilizados por las partes.

En el presente caso, el fundamento tercero de la sentencia recurrida rechaza expresamente el criterio sustentado por la parte actora en el sentido de que, "producida la aprobación inicial del instrumento de planeamiento de autos el día 6 de junio de 2006, el acuerdo municipal adoptado el 4 de diciembre de 2007 constituiría de hecho una segunda aprobación inicial, determinante de la aplicación al caso de la normativa en ese momento vigente". La sentencia rechaza tal planteamiento porque considera que el citado acuerdo municipal de 4 de diciembre de 2007 se limita a resolver las alegaciones formuladas a la aprobación inicial de 6 de junio de 2006, y a introducir un nuevo documento que estima, tras el análisis de su contenido, que no introduce cambios sustanciales en el aprobado de forma inicial.

La sentencia no sólo expone las razones por las que entiende que el nuevo acuerdo no introduce cambios sustanciales en el Plan aprobado inicialmente, ni supone la adopción de nuevos criterios respecto a la estructura general, modelo de ordenación o respecto de la clasificación del suelo sino que critica la ausencia en el proceso de prueba alguna, singularmente de carácter pericial contradictoria, en orden a acreditar lo contrario.

En este sentido es significativo que la parte ahora recurrente en casación solicitó el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí en su escrito de demanda para la designación de un perito arquitecto superior para la emisión del correspondiente dictamen, con el fin de acreditar los puntos de hecho sobre los que había de versar la prueba, sin embargo en el escrito de proposición de prueba se limitó a solicitar únicamente la documental pública consistente en que se tengan por reproducidos los documentos que integran el expediente administrativo.

Finalmente, la Sala de instancia resalta también la inexistencia de prueba en relación con que la actuación impugnada suponga una revisión encubierta del Plan General Metropolitano, ni de su pretendida irracionalidad o inviabilidad económica.

Resulta, pues, improcedente denunciar falta de motivación ya que la sentencia, de una parte, da respuesta a las cuestiones planteadas, aunque haya dejado de contestar a uno de los argumentos esgrimidos por la recurrente, cual es el relativo a la supuesta falta de un informe del Departamento de Trabajo e Industria, que aquella deriva del artículo 83.5 de la Ley de urbanismo de Cataluña, pues ya hemos dicho que no se requiere un razonamiento exhaustivo de los argumentos, siempre que, como sucede en el presente caso, la sentencia haya explicado los criterios jurídicos esenciales que fundamentan su decisión, y de otra parte critica la ausencia de prueba de aquellas cuestiones que como la inviabilidad económica del plan objeto de impugnación o su naturaleza revisora requieren su correspondiente acreditación. Por ello, la parte que discrepa de los razonamientos contenidos en la sentencia debe efectuar su impugnación a través del cauce establecido en el apartado d) del citado artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , lo que en el presente caso se ha realizado por la recurrente por medio del segundo motivo de casación.

CUARTO

En el segundo de los motivos de casación se alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, ya que la sentencia recurrida rechaza la pretensión ejercitada , resolviendo de forma contraria a las normas estatales de aplicación.

Invoca en tal sentido como vulnerados los artículos 8.1.c ) y 2.3 de la Ley estatal 8/2007, de suelo o, "para el caso de no considerarla aplicable por razones temporales dichos preceptos", los artículos 2 , 4 , 5 y 12 de la Ley 6/1998 , del régimen del suelo y valoraciones, y en todo caso, "los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 , que regulan la nulidad y la anulabilidad de los actos administrativos.

Si bien es cierto que, como alegan las Administraciones recurridas en casación, ninguno de los citados preceptos estatales de las leyes del suelo fueron alegados en la instancia ni citados en la resolución judicial cuestionada, ello no quiere decir necesariamente que los mismos no hayan podido ser infringidos por la Sala de instancia en su razonamiento, lo que corresponde al examen del fondo del asunto.

No obstante, procede con carácter previo señalar que la recurrente en casación invoca indistintamente como infringidos tanto preceptos de la ley estatal 6/1998 como de la 8/2007, invitando a la Sala a que aplique los que considere vigentes por razones temporales. Innecesario resulta señalar que es a la parte que recurre en casación a quien corresponde invocar los artículos que considera infringidos y al Tribunal sentenciador resolver sobre sí dicha infracción ha tenido o no lugar.

En el mismo capitulo de falta de precisión, obligado resulta también señalar la improcedencia de la cita conjunta como infringida de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 , dada la naturaleza de dispersión de carácter general de los planes de ordenación urbana.

Prescindiendo incluso de estas consideraciones procede rechazar el presente motivo de casación, en el que, en resumen, se alega que (1) la sentencia vulnera los preceptos de la Ley del suelo relativos al derecho de los propietarios a participar en la ejecución de las actuaciones de urbanización en un régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas, dada la inviabilidad económica de la modificación objeto de impugnación y (2) dicha modificación debe considerarse una revisión encubierta del Plan General, "lo que comporta una vulneración de la normativa estatal en materia de suelo aplicable al presente caso".

Esta argumentación hace supuesto de la cuestión, pues da por establecido, de acuerdo con lo afirmado en el motivo anterior, de una parte, que la modificación objeto de discusión en las presentes actuaciones es inviable económicamente, ya que las cargas urbanísticas que genera la modificación del planeamiento no son compensables por el aprovechamiento urbanístico atribuido a los propietarios de la misma y, de otra parte, de que la voluntad de la corporación municipal no es la transformación urbanística de un determinado ámbito sino que lo que realmente pretende es una transformación profunda del modelo de ciudad existente hasta ahora.

La sentencia impugnada, sin embargo, rechaza ambas afirmaciones al no haber superado el ámbito de las meras alegaciones, por no haber ido acompañadas de algún elemento probatorio.

Por lo que se refiere, por último, a la vulneración del apartado 3 del artículo 70 de la Ley 7/1985, de Bases del régimen local - introducido por la Ley 8/2007, de suelo- por no cumplir la modificación cuestionada con los requisitos de identificación de propietarios, es suficiente señalar que dicha normativa no estaba vigente el 6 de abril de 2006, fecha en que aquella obtuvo su aprobación inicial.

Procede, pues, rechazar también este motivo de casación.

QUINTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de ésta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por las dos Administraciones recurridas, procede limitar la cuantía de la condena en costas, por todos los conceptos a la cantidad de 1.500 euros para cada una de las recurridas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1154/2013, interpuesto por entidad mercantil "COMERCIAL QUÍMICA CLAVEROL, S.L.", representada por la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo número 264/2009 ; con imposición de las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente con el límite señalado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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