STS, 10 de Abril de 2015

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
Número de Recurso3795/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3795/2013 , interpuesto por la Procuradora doña Raquel Vilas Pérez en nombre y representación de doña María Rosario contra la Sentencia de 9 de abril de 2013 de la Sección 9ª de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se desestima el recurso número 1671/2009 interpuesto contra la resolución de 14 de octubre de 2009 dictada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios efectuada al Instituto madrileño de la Salud de la Comunidad de Madrid. Ha comparecido como parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, representada por la Letrada de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para unificación de doctrina, al amparo del artículo 96.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) contra la Sentencia de 9 de abril de 2013 de la Sección 9ª de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se desestima el recurso número 1671/2009 interpuesto contra la resolución de 14 de octubre de 2009 dictada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios efectuada al Instituto madrileño de la Salud de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia, la representación de doña María Rosario interpuso el 27 de junio de 2013 recurso de casación para la unificación de doctrina alegando, en esencia, que:

  1. La Sentencia impugnada aduce de incongruencia omisiva en función de los artículos 33.1 y 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) en relación con los artículos 218 de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) y 24 de la Constitución y cita como Sentencias de contraste la dictada el 13 de febrero de 2006 por el Tribunal Constitucional en el recurso de amparo número 5022/2002 y de 29 de junio de 2010, recurso número 4637/2008 y de 26 de marzo de 2012, recurso número 3531/2010 , ambas dictadas por esta Sala.

  2. ) Hubo error en la valoración de la prueba en relación con la ausencia de consentimiento informado por la paciente y el informe médico emitido -folios 129 a 131 del expediente administrativo- que a juicio de la recurrente en modo alguno puede calificarse como pericial por carecer, entre otros, de rigor científico y cita como Sentencias de contraste las dictadas por esta Sala de fecha 25 de marzo de 2010, recurso número 3944/2008 y de 26 de septiembre de 2007, recurso número 9742/2003 .

TERCERO

Conferido traslado del recurso a la Letrada de la Comunidad de Madrid se opuso y solicitó su desestimación porque, en resumen, adolece de defectos insubsanables tales como falta de identidad fáctica y de fundamentación jurídica entre la Sentencia recurrida y las invocadas como de contraste.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Sala, se señaló para votación y fallo de este el recurso el día 7 de abril de 2015, fecha en la que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como es sabido el recurso de casación para la unificación de doctrina del artículo 96.1 de la LJCA es una modalidad casacional excepcional y subsidiaria respecto de la casación general. Ambas coinciden en que su finalidad es la garantía de la seguridad jurídica, pero tal fin se realiza en la casación para unificación de doctrina no juzgando si hay una infracción legal que sea consecuencia de una interpretación indebida del ordenamiento jurídico, sino corrigiendo algo indeseable: que haya contradicción entre una sentencia y otra u otras firmes respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

SEGUNDO

En esta modalidad casacional el enjuiciamiento contempla los siguientes momentos. En primer lugar un juicio de admisibilidad, uno de cuyos aspectos es advertir de forma precisa y circunstanciada, si bien provisional, que al menos indiciariamente concurre esa triple identidad; un segundo juicio, ya oída la parte recurrida, que entra en el fondo sobre la contradicción, lo que no impide juzgar con plenitud y como cuestión previa la concurrencia de esa triple identidad; y en tercer lugar, si concurre esa identidad de supuestos, juzgar si hay contradicción, de forma que se estima el recurso si la solución de la sentencia recurrida es la errónea y acertada la de contraste.

TERCERO

Por imperativo del artículo 96.1 de la LJCA , y por la propia lógica del sistema, para esta modalidad casacional sólo pueden ser sentencias de contraste invocables las dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa pues de lo contrario siempre fallaría la exigencia de una de las identidades requeridas, esto es, la de los mismos fundamentos. (cf. Sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2012, casación para unificación de doctrina 3478/2011 ). Y por razón de lo dicho, si no pueden ser sentencias de contraste las dictadas en otro orden jurisdiccional dentro de la jurisdicción ordinaria, menos aún pueden invocarse como de contraste las dictadas por el Tribunal Constitucional, órgano ajeno al Poder Judicial y excluido expresamente del artículo 96.1 de la LJCA .

CUARTO

En cuanto a la incongruencia omisiva y al error en la valoración de la prueba, son motivos de casación que permiten impugnar una sentencia amparo del artículo 88.1. c ) y d) de la LJCA , respectivamente, pero que no integran el motivo de casación propio de la modalidad casacional elegida ceñido, repetimos, a que en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. Respecto de la modalidad casacional elegida tales defectos no tienen en sí entidad salvo que se hagan valer no tanto como un vicio de la sentencia recurrida como en relación a otra u otras sentencias de contraste pero siempre que concurra la triple identidad antes señalada. Se confunde, por tanto, la función de la sentencia o sentencias invocadas de contraste con las que se citan en cuanto que recogen una doctrina legal que se tiene por infringida.

QUINTO

Se hace imposición de costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA al declararse inadmisible el presente recurso, si bien para su cálculo se fija en quinientos euros (500 euros) la cuantía máxima y por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Rosario contra la Sentencia de 9 de abril de 2013 de la Sección 9ª de Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se desestima el recurso número 1671/2009 interpuesto contra la resolución de 14 de octubre de 2009 dictada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios efectuada al Instituto madrileño de la Salud de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Se hace imposición de costas a la parte demandante con el límite impuesto en el Fundamento de Derecho último de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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