STS, 14 de Abril de 2015

PonenteJESUS CUDERO BLAS
Número de Recurso3735/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3735/2013 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de la entidad URALITA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera) de fecha 11 de julio de 2013 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 1653/2011, sobre capitalización del recargo sobre la prestación por incapacidad permanente de un trabajador por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo; es parte recurrida la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera) dictó sentencia el 11 de julio de 2013 , en el procedimiento ordinario núm. 1653/2011, en la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de URALITA, S.A. contra resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 6 de septiembre de 2011, desestimatoria del recurso deducido frente a resolución anterior del mismo órgano, de fecha 20 de julio de 2011, por la que se reclamaba a la mencionada entidad la suma de 137.555,50 euros a que asciende la capitalización del recargo del 50 por 100 sobre la prestación por incapacidad permanente absoluta causada por el trabajador don Jose Pedro como consecuencia de la responsabilidad de la citada empresa por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de URALITA, S.A., demandante en el procedimiento, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la misma, suplicando a la Sala su estimación, casando y anulando la sentencia recurrida para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de marzo de 2009 , alegada como contradictoria .

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2013 se dio traslado a la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, parte demandada en el procedimiento en el que se dictó la sentencia impugnada, para que en el plazo de treinta días formalizara por escrito su oposición, trámite que evacuó dentro de dicho plazo mediante escrito en los que interesaba la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Elevadas las actuaciones al Tribunal Supremo, por providencia de esta Sección se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del 7 de abril de 2015, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resultan antecedentes necesarios para resolver el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, a la vista de los documentos que constan en autos y de las alegaciones de las partes, los siguientes:

  1. Las resoluciones administrativas recurridas en la instancia reclamaron a la empresa URALITA, S.A. la suma de 137.555,50 euros en concepto de capitalización del recargo del 50 por 100 sobre la prestación de incapacidad permanente por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por el empleado don Jose Pedro , teniendo en cuenta que la responsabilidad de la empresa había sido declarada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en noviembre de 2010.

  2. La citada entidad dedujo ante la Sala de Madrid recurso contencioso-administrativo frente a dichos actos, en el que pretendía, por lo que ahora interesa, que la fecha inicial para el cómputo de la reclamación por intereses de capitalización respecto del capital-coste sobre el que recaen se fijara en el día en que se expida la correspondiente reclamación del importe de la deuda y no, como había hecho la Tesorería General de la Seguridad Social, desde la fecha de efectos de la prestación reconocida al trabajador.

  3. La sentencia de la Sala de Madrid que ahora se impugna justificó la desestimación del recurso (último párrafo del fundamento de derecho tercero) en los siguientes términos: " En lo que afecta a los intereses de capitalización, su aplicación ha de serlo desde la fecha de efectos de la prestación reconocida al trabajador (22 de mayo de 2002), hasta la fecha en que se efectúe el ingreso del capital coste a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social, por venir así dispuesto en el artículo 201.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social sobre el valor actual del capital, conteniéndose la procedencia del abono de los intereses de capitalización en los artículos 69 , 70 y 75 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1415/04, de 11 de junio. Dichos intereses no se generan por mora o retraso en el pago; sino por mandato legal desde la fecha de efectos de la pensión hasta la fecha de cálculo del capital coste correspondiente al recargo (se trata de intereses legales, no moratorios); se trata de intereses de actualización (no recargos); y es lógico que se produzcan para conseguir tal finalidad desde el momento en que la capitalización produce efectos económicos; sólo así se puede producir la misma. En conclusión, los citados intereses tienen por finalidad la actualización del capital coste de las prestaciones causadas, esto es, determinar "el importe actual" del mismo en el momento del ingreso ".

SEGUNDO

Como sentencia de contraste, la representación procesal de URALITA, S.A. invoca la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid de fecha 17 de marzo de 2009, dictada en el recurso núm. 1007/2007 , en la que se abordaba también (fundamento de derecho tercero) la cuestión relativa a la determinación del dies a quo para el cómputo de los intereses de capitalización asociados al concepto de capital-coste de recargo en relación con una prestación (de viudedad en el caso) que había de abonar la empresa como consecuencia de su previa declaración de responsabilidad en el hecho causante de dicha prestación por incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

En la expresada sentencia de contraste se acogía el criterio de la parte demandante respecto del cálculo de la fecha inicial de los intereses de capitalización en los siguientes términos:

" En relación con los intereses de capitalización del 5% desde el 1 de abril de 2005 hasta el 27 de marzo de 2007, dicha pretensión ha de tener favorable acogida, ya que el artículo 70.1, párrafo segundo del Reglamento general de Recaudación de la Seguridad social dispone que los intereses de capitalización que se devenguen desde el día en que se expida la correspondiente reclamación del importe de la deuda hasta el de su pago serán liquidados y adicionados por el sujeto responsable de éste, y en el presente caso, según consta en el documento número 4 del expediente administrativo, la Resolución de la TGSS sobre detalle de liquidación y reclamación al recurrente tiene fecha de 27 de marzo de 2007, ahora bien, se reclaman desde el día 1 de abril, sin que dicha fecha tenga amparo en el precepto legal, es decir, en el artículo 70 que se invoca en la Resolución administrativa como el aplicable, por lo que no existe ninguna razón que ampare que se reclamen intereses al recurrente desde el día 1 de abril de 2005, por lo que el recurso debe estimarse parcialmente ".

TERCERO

Como esta Sala ha señalado en reiterados pronunciamientos, el recurso de casación para unificación de doctrina se configura legalmente, a tenor de lo dispuesto en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( artículos 96 a 99) de la Ley de esta Jurisdicción , como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Se trata, de este modo, de potenciar, a través de este excepcional medio impugnatorio, la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino solo cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trata de recurrir.

En este sentido, como ya señaló la sentencia de esta Sala (Sección Cuarta) de 20 de abril de 2004 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4/2002 ), " la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones ", por lo que no es posible " apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico ", ya que -concluye la citada sentencia- " si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo ".

En definitiva, no se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Por último, como también ha señalado con reiteración esta Sala, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

CUARTO

Trasladando las consideraciones expuestas al supuesto que nos ocupa, ninguna duda razonable puede plantearse en punto a la concurrencia en el caso de las identidades requeridas para la admisión de esta modalidad casacional entre la sentencia impugnada y la alegada como de contraste.

Ambas sentencias se refieren a idénticos supuestos de hecho: el enjuiciamiento de la legalidad de sendas decisiones de la Tesorería General de la Seguridad Social por las que se reclamaba a una determinada empresa el pago de una deuda en concepto de capital coste de recargo sobre una prestación causada por un trabajador, una vez declarada la responsabilidad del empleador por el hecho causante (enfermedad profesional o fallecimiento) y como consecuencia de la infracción de las normas reguladoras de la seguridad e higiene en el trabajo.

La circunstancia de que la sentencia impugnada se refiera al recargo por la prestación derivada de enfermedad profesional del empleado y que la aportada como de contraste aborde la cuestión de ese mismo recargo respecto de una pensión de viudedad causada por el fallecimiento del trabajador no afecta a la concurrencia de aquella identidad fáctica, pues lo verdaderamente relevante no es la clase de prestación (viudedad o incapacidad), sino la relación del hecho causante con el incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene y la determinación de cómo han de calcularse los intereses de capitalización del capital-coste de recargo sobre aquella prestación, resultando indiferente, por ello, la naturaleza de la misma.

Tanto en la sentencia impugnada como en la aportada como de contraste, la Administración había calculado los intereses de capitalización del capital-coste de recargo desde la fecha de efectos de la prestación reconocida al trabajador y frente a dicha tesis sostenían ambos demandantes que dicho cómputo debía iniciarse en la fecha en que se notifica por la Tesorería de la Seguridad Social la reclamación de la deuda.

Las dos resoluciones de la Sala de Madrid que nos ocupan llegan, sin embargo, a soluciones ontológicamente contradictorias. En la impugnada, como se ha dicho, se considera que, conforme a la normativa que resulta de aplicación (constituida, fundamentalmente, por el artículo 70 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social), los intereses de capitalización deben aplicarse " desde la fecha de efectos de la prestación reconocida al trabajador ". En la aportada como de contraste, por el contrario, se sostiene, con base en idéntica normativa reguladora, que dichos intereses se devengan " desde quese expida la correspondiente reclamación del importe de la deuda ".

QUINTO

Si, como se ha razonado, la sentencia impugnada contradice la doctrina sentada por la de contraste para litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, lo procedente ahora es determinar cuál de las dos tesis es la correcta.

Desde esta perspectiva, la Sala entiende que la doctrina correcta es, precisamente, la que se contiene en la sentencia impugnada, que recoge, además, la tesis de la propia Sala de Madrid (Sección Tercera) expresada en la práctica totalidad de sus pronunciamientos, entre los más recientes los reflejados en las sentencias de 3 de septiembre de 2014 (recurso núm. 304/2014 ), 24 de julio de 2014 (recurso núm. 1349/2012 ), 9 de julio de 2014 (recurso núm. 1348/2012 ) ó 24 de abril de 2014 (recurso núm. 589/2012 ), siendo así que el criterio acogido en la sentencia de contraste ha de reputarse absolutamente aislado.

Y es, además, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, expresada en las sentencias de 21 de julio de 2006 (recurso 2031/2005 ) y 11 de julio de 2007 (recurso núm. 2967/2006 ), a cuyo tenor:

" El recargo de prestaciones derivadas de accidente por infracción de las medidas de seguridad, aparte de sus características sancionadoras respecto del empresario incumplidor, tiene también, al menos respecto de los beneficiarios, la naturaleza de verdadera prestación de la Seguridad Social (...), de modo que el recargo sigue el mismo régimen que las prestaciones. Siendo esto así, como las prestaciones deben satisfacerse desde la fecha del hecho causante, es evidente que los elementos a tomar en cuenta para los cálculos actuariales en ese momento (tablas de mortalidad) arrojarían un capital coste superior al fijado en el momento posterior de la liquidación e ingreso, con el consiguiente perjuicio de la Tesorería que habrá de abonar la prestación desde aquella fecha, a no ser que se corrija ese desfase temporal mediante los intereses de capitalización. No se habla por tanto de intereses moratorios por el retraso en el ingreso de una deuda líquida, sino de fijar el capital coste necesario para abonar las prestaciones, ya incrementadas por el recargo, desde el momento del hecho causante, ya que (...) "los intereses de capitalización constituyen un acto único". En definitiva, los intereses no son otra partida que deba añadirse al importe del capital coste por un retraso en su ingreso, sino que forman parte del propio capital coste en su actualización al momento del hecho causante, que es desde cuando debe pagarse la prestación incrementada por el recargo" .

En definitiva, la conclusión obtenida por la sentencia recurrida es la que se ajusta a la adecuada interpretación de la normativa aplicable al caso, de la que se desprende efectivamente que los intereses de capitalización aquí discutidos no se generan por el retraso o demora en el pago (como se entiende en la sentencia de contraste), sino por mandato legal; no surgen, por tanto, de un retraso en su ingreso, sino que forman parte del propio capital-coste en su actualización al momento del hecho causante, por lo que deben cabalmente aplicarse " desde la fecha de efectos de la prestación reconocida al trabajador ", que es lo que se declara en la sentencia impugnada a través de este excepcional remedio impugnatorio, lo que obliga a su desestimación.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero del mencionado precepto legal, quedan las costas fijadas para la parte recurrida en un máximo de 2.000 euros por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de la entidad URALITA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera) de fecha 11 de julio de 2013 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 1653/2011, sobre capitalización del recargo sobre la prestación por incapacidad permanente de un trabajador por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con el límite fijado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Segundo Menendez Perez D.ª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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