STS, 21 de Abril de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
Número de Recurso2076/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2076/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Agustina contra sentencia de fecha dictada en el recurso 3493/12 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por Doña Agustina , quien actúa representada por el procurador Don Miguel Torres Álvarez y defendida por el letrado Don Ubaldo Rivas Romero, contra la Resolución de 16 de mayo de 2011 de la Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad por ser conforme a derecho. Sin pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Agustina , presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... se dicte nueva Sentencia por la que con estimación del recurso interpuesto, acuerde: 1.- Que se declare la anulabilidad o se deje sin efecto la Resolución de 16 de mayo de 2011 de la Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad, en lo referente a la denegación de especialidad de cirugía cardiovascular. 2.- Se le conceda el reconocimiento o cualificación profesional de médico especialista en cirugía cardiovascular en España, con todos los efectos legales tan amplios como en derecho se permitan. 3.- Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... previos los trámites de rigor, dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 14 de abril de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Agustina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional de 3 de mayo de 2013 .

Los antecedentes del asunto son como sigue. La recurrente obtuvo en Brasil un título de especialista en "Cirugía Cardiovascular", que fue luego reconocido en Portugal como título de especialista en "Cirugía Cardiotorácica". Con base en lo dispuesto por el Real Decreto 1837/2008, que transpone la Directiva 2005/36 sobre equivalencia de títulos dentro de la Unión Europea, la recurrente solicitó el reconocimiento en España de su título portugués como título de especialista en "Cirugía Cardiovascular"; lo que le fue denegado por el Ministerio de Sanidad.

Disconforme con ello, acudió a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso- administrativo, sustancialmente por entender que, con arreglo a las equivalencias recogidas en el Real Decreto 1837/2008, el título portugués de especialista en "Cirugía Cardiotorácica" equivale al título español de especialista en "Cirugía Cardiotorácica"; y no al de "Cirugía Cardiovascular". Para llegar a esta conclusión, la sentencia impugnada no considera relevantes las pruebas practicadas a fin de acreditar la experiencia profesional de la recurrente en el campo de la cirugía cardiovascular, entendiendo que el dato clave viene dado sólo por las equivalencias reglamentariamente establecidas. Añade la sentencia impugnada que nada impide a la recurrente solicitar el reconocimiento en España de su título brasileño de especialista en "Cirugía Cardiovascular", si bien ello habría de hacerse con arreglo a las normas relativas a títulos expedidos por países no pertenecientes a la Unión Europea.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos. En el motivo primero, formulado al amparo de la letra a) del art. 88.1 LJCA , alega la recurrente -de manera no clara- que existía un recurso de reposición pendiente en vía administrativa y que la Administración le indicó que el recurso contencioso-administrativo había de ser interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia.

Es evidente que ninguno de estos dos reproches constituye "abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción", que es el supuesto previsto en la letra a) del art. 88.1 LJCA . Este apartado, como es sabido, abre el recurso de casación contra aquellas sentencias que se pronuncian sobre cuestiones ajenas a la potestad jurisdiccional o sobre cuestiones que -aun pudiendo ser objeto de conocimiento por los tribunales- corresponden legalmente a un orden jurisdiccional distinto del contencioso-administrativo.

No es éste el caso aquí denunciado: incluso si fuera exacto que había un recurso de reposición pendiente o que la Administración encaminó a la recurrente hacia un órgano judicial incompetente, no se trataría nunca de un caso de falta de jurisdicción o de exceso en su ejercicio; y ello porque es innegable que el control de la legalidad de las decisiones de la Administración en materia de reconocimiento de títulos extranjeros constituye materia propia del orden contencioso- administrativo. Se trata simplemente de control jurisdiccional de actos administrativos. De aquí que no sea necesario examinar ahora la exactitud de los reproches formulados por la recurrente, pues en ningún caso tendrían cabida en la letra a) del art. 88.1 LJCA .

TERCERO

En el motivo segundo, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se alega infracción de los arts. 3 y 9 del Real Decreto 1837/2008 . Sostiene la recurrente, en un pasaje central de su escrito de interposición del recurso de casación, que "ha quedado acreditado que todo lo expuesto es un problema de nomenclatura, y la necesidad de actualización de la norma jurídica en algunos estados, si bien a ello no es obstáculo o impedimento para que ese tribunal pueda aplicarla de acuerdo con el momento presente y en el entorno social en el que se desenvuelve la misma. Dado que lo importante es la cualificación profesional y experiencia laboral en el ámbito de la medicina y en especial de la cirugía cardiovascular, extremos que reconoce la propia sentencia objeto de recurso cuando en su fundamento de derecho segundo declara expresamente que a través de la prueba aportada queda acreditada su experiencia laboral y profesional en cirugía cardiovascular." En otras palabras, según la recurrente, debe estarse a su efectiva experiencia profesional; no a las equivalencias entre títulos establecidas en el reglamento regulador del reconocimiento de títulos emitidos en Estados miembros de la Unión Europea. Y añade, evocando el art. 3 CC , que las normas jurídicas deben ser interpretadas de conformidad con la realidad actual.

Este motivo no puede prosperar. De entrada, no es exacto afirmar, como hace la recurrente, que la sentencia impugnada considere probado que posee toda la experiencia profesional necesaria en el campo de la cirugía cardiovascular, sino que se limita a hacer referencia a las pruebas practicadas en la instancia. Y lo decisivo es, en todo caso, que la sentencia impugnada considera esas pruebas irrelevantes, pues entiende que el reconocimiento del título deber otorgarse o denegarse a la luz de las equivalencias establecidas en la disposición reglamentaria reguladora de la materia.

Este criterio de la sentencia impugnada es perfectamente correcto: si el Real Decreto 1837/2008 y antes aún la Directiva 2005/36 hubieran tenido la intención de que el reconocimiento de títulos dentro de la Unión Europea pudiera acordarse dejando de lado las equivalencias establecidas, así lo habrían ordenado. Pero no lo han hecho. En estas condiciones, la interpretación correctora de la norma aplicable que busca la recurrente resultaría sencillamente contra legem ; por no señalar que abriría una espita a la mera apreciación subjetiva y, desde luego, a una aplicación no uniforme de criterios normativos que -lejos de ser propiamente españoles- vienen ordenados por la Unión Europea.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero de dicho precepto legal, quedan las costas fijadas en un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Agustina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional de 3 de mayo de 2013 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jesus Cudero Blas D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico

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