STS, 14 de Abril de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
Número de Recurso3871/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 3871/13 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª María Consuelo contra sentencia de fecha 23 de mayo de 2013 dictada en el recurso 611/2010 por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo partes recurridas LA COMUNIDAD DE MADRID y la mercantil QBE INSURANCE (EUROPE) LTD, SUCURSAL EN ESPAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña María Consuelo contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 22 de diciembre de 2009, a que este proceso se refiere, la cual anulamos, y declaramos la responsabilidad patrimonial de la citada Administración; condenamos con carácter solidario a la Comunidad de Madrid y a la entidad "QBE INSURANCE (EUROPE) LTD., SUCURSAL EN ESPAÑA", al pago de la cantidad de 15.000 euros, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, imponiendo a la precitada compañía aseguradora el incremento en un 20% del tipo de interés anual para el caso de que transcurra el plazo de tres meses desde la notificación de la presente resolución sin que se haya abonado la indemnización. No se formula condena en costas.".

SEGUNDO

La representación procesal de Dª María Consuelo , presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala: "...dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia de contraste alegada como contradictoria".

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo la Letrada de la Comunidad de Madrid mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: "... dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto".

Asimismo, en su escrito de oposición la representación procesal de QBE INSURANCE (EUROPE) LTD, SUCURSAL EN ESPAÑA. suplica a la Sala: "... dicte en su día Auto inadmitiendo el recurso, o subsidiariamente, Sentencia por la que se declare no haber lugar a la casación para la unificación de doctrina pretendida de contrario, en ambos casos con imposición a los recurrentes de las costas del presente recurso".

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 7 de abril de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de doña María Consuelo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 10ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de mayo de 2013 .

Los antecedentes del asunto son como sigue. En el mes de junio de 2007, la recurrente fue sometida a una intervención menor de cirugía ambulatoria en el Hospital de Móstoles. Para ello se le administró una anestesia que le causó graves lesiones, hasta el punto de haber sido declarada en situación de incapacidad permanente. Este nexo causal no ha sido discutido por las partes y es expresamente reconocido por la Sala de instancia. Desestimada en vía administrativa la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por esos daños, acudió la recurrente a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada, tras un muy detallado examen de las pruebas practicadas, concluye que -si bien las lesiones son consecuencia de la anestesia- no puede afirmarse que haya habido una vulneración de la lex artis en la administración de la anestesia, ni en la actuación posterior de los servicios médicos. De aquí que desestime la pretensión de la recurrente de ser indemnizada por valor de 453.961,92 €.

Sin embargo, entiende la sentencia impugnada que sí ha habido un incumplimiento del requisito del consentimiento informado: aunque existe un documento firmado por la recurrente mediante el que se autoriza la intervención quirúrgica, en él no se recoge información específica sobre los concretos riesgos que el tipo de anestesia administrado ("anestesia raquídea") comporta; riesgos que fueron los que se materializaron en el presente caso, produciendo las graves lesiones. Así, la sentencia impugnada, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, entiende que este incumplimiento del requisito del consentimiento informado implica un daño moral y fija prudencialmente la correspondiente indemnización en 15.000 €.

SEGUNDO

Como sentencias de contaste en que fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina, la recurrente aporta una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid de 1 de marzo de 2013, otra de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de Madrid de 20 de julio de 2006, así como una tercera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria de 8 de mayo de 2012 .

La primera de las sentencias mencionadas se refiere a unas lesiones producidas por una anestesia del mismo tipo que la administrada a la recurrente; pero, a diferencia del presente caso, la sentencia de contraste afirma expresamente que la anestesia se administró incorrectamente y, por tanto, que hubo vulneración de la lex artis .

En cuanto a la segunda sentencia de contraste, también versa sobre lesiones ocasionadas por ese tipo de anestesia y en ella se afirma expresamente que, si bien se respetó la lex artis , las lesiones son un riesgo inherente a ese tipo de anestesia. A pesar de ello, la sentencia de contraste considera que se está en presencia de un daño causado como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y, por consiguiente, que es indemnizable.

En la última de las sentencias de contraste, el tipo de anestesia fue similar y, al igual que en el presente caso, el consentimiento informado también resultó insuficiente o defectuoso, diciéndose expresamente que "la punción puede calificarse de inadecuada, pues fueron varios los intentos fallidos (uno de los cuales seguido de un calambre en hemicuerpo derecho y, tras la intervención quirúrgica, de un bloqueo motor y sensitivo prolongado de predominio en extremidad inferior derecha) y objetivamente así es porque incidió en raíces nerviosas".

TERCERO

La primera sentencia de contraste no puede ser acogida como argumento en esta sede, ya que se apoya en una valoración de los hechos distinta de la recogida en la sentencia impugnada: allí el órgano judicial entendió que se había infringido la lex artis , mientras que aquí la Sala de instancia entiende que no. Es bien sabido que al conocer de los recursos de casación, incluidos aquellos que tienen por exclusiva finalidad la unificación de doctrina, esta Sala no puede revisar la valoración de la prueba ni la apreciación de los hechos que se ha hecho en la sentencia impugnada. Así, dado que en el presente caso no ha habido vulneración de la lex artis -es decir, la prestación sanitaria se realizó con arreglo a los cánones científicos y técnicos exigibles-, no puede concluirse que exista identidad entre la sentencia de contraste y la sentencia impugnada.

Por lo que hace a la segunda sentencia de contraste, incluso si se admitiese que todas las circunstancias de hecho son equiparables a las de este caso -algo que no ha quedado demostrado-, es incuestionable que aquélla se basa en una errónea interpretación de las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y, en particular, del art. 141.1 LRJ-PAC . Efectivamente, si bien normalmente la Administración debe indemnizar los daños causados por ella incluso cuando sean consecuencia del funcionamiento normal del correspondiente servicio, en el supuesto de daños derivados de prestaciones sanitarias es preciso que "se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos". Ello significa que cuando una prestación sanitaria se efectúa con sujeción a los conocimientos científico-técnicos -esto es, a la usualmente denominada lex artis - los posibles daños que ella ocasione no dan lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración. En este sentido, una vez comprobada la observancia de la lex artis en el caso concreto, la sentencia impugnada extrajo la única consecuencia jurídicamente correcta, a saber: el carácter no indemnizable de las lesiones sufridas por la recurrente.

La tercera sentencia de contraste, en fin, difiere de la sentencia impugnada en que reconoce de manera expresa y clara que la administración de la anestesia se llevó a cabo de forma incorrecta, mientras que en el presente caso dice la Sala de instancia que la actuación fue regular. Ésta, como ya se ha observado, es una apreciación de hecho, no susceptible de revisión en esta sede.

Por todo ello, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar, sin que a esta conclusión se puedan oponer las consideraciones que la recurrente, con base en el art. 217 LEC , hace acerca del principio de prueba fácil: como ya se dejado dicho, en esta sede debe estarse a la valoración de la prueba efectuada por la sentencia impugnada.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero de dicho precepto legal y habida cuenta de las características de este asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 200 € por todos los conceptos para cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de doña María Consuelo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 10ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de mayo de 2013 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 200 € por todos los conceptos con respecto a cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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