STS, 3 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de D. Salvador , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 18 de octubre de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 244/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, dictada el 16 de septiembre de 2010 , en los autos de juicio nº 410/10, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Salvador contra D. Jesús Manuel , sobre Despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Jesús Manuel representado por el Procurador D. Víctor García Montes.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre de 2010, el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Salvador contra D. Jesús Manuel , DEBO DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD del despido efectuado en fecha 05.05.2010 por parte del demandado, por lo que DEBO CONDENAR Y CONDENO al mismo a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución proceda a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo y en idénticas condiciones a las que regían con anterioridad al momento del despido, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido hasta la de su efectiva readmisión.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"Primero.- El actor, así D. Salvador , ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia del demandado D. Jesús Manuel , en la Notaría de la que es titular éste último en la localidad de Sanlúcar de Barrameda, con antigüedad desde el 01.04.1970, con categoría profesional de oficial de notaría, percibiendo por ello un salario bruto diario a efectos de despido de 247,25 euros (7.520,55 euros mensuales). Rige entre las partes el Convenio Colectivo de Notarías de Andalucía Occidental, así como el I Convenio Colectivo Estatal de Notarios y Personal Empleado (BOE 23.08.2010) cuyo contenido se da aquí por reproducido. Obran aportadas a las actuaciones informe de vida laboral y nóminas salariales del actor, cuyo contenido se da aquí por reproducido; Segundo.- Dentro de la extensa trayectoria profesional del demandante el mismo ha venido durante los últimos años y hasta el año 2009 realizando para el demandado en la Notaría funciones de máxima responsabilidad y confianza del mismo, como oficial mayor de la Notaría, y con ello desplegando su actividad tanto en el ámbito gestor, organizativo como contable, siguiendo en ello las instrucciones y directrices del Notario y a expensas de la ulterior aprobación de su actuación por éste último, que obviamente era la única persona que facultades para autorizar las decisiones y actuaciones realizadas en el seno de la Notaría. En ese orden de cosas, el actor era una persona que gozaba de unas condiciones laborales un tanto flexibles, siendo común en ello que el mismo durante su jornada laboral se ausentara de la Notaría a fin de realizar para la misma gestiones profesionales en otros lugares sin haber por ello de dar específicas indicaciones ni justificaciones acerca de su paradero o cometidos realizados. Del mismo modo, y dada la amplitud de sus cometidos, el actor era un trabajador que se encontraba en cierta medida dispensado de la realización material de escrituras y restantes actuaciones -liquidación, protocolización...- derivadas de las mismas, desplegando en dicho ámbito su actuación igualmente en la órbita del asesoramiento y consulta de los administrativos empleados en la Notaría; Tercero.- En el curso del año 2009 surgieron entre ambas partes hoy contendientes serias discrepancias en el seno de su relación profesional derivadas de una merma de sus retribuciones, que determinaron la presentación por el demandante de diversas demandas judiciales frente al demandado en reclamación de cantidad, comportamiento éste que fue seguido por una de las hijas del actor empleada en la misma notaría, así Dª Esmeralda . Junto a ello, en esa misma anualidad se interpusieron por ambos empleados citados demandas judiciales frente al demandado en impugnación de diversas sanciones laborales de que fueron objeto, todo ello tal y como es de ver en los documentos 8 y siguientes aportados por el actor junto a su demanda inicial cuyo contenido no fue contrariado y aquí se da por reproducido. Con ello, dicha conflictividad excedió del plano estrictamente laboral, ocasionando que se entablaran por el actor -titular del inmueble en que se asentaba la Notaría- sendas demandas en julio y septiembre de 2009 de resolución del contrato de arrendamiento - documentos 13 y 15 aportados junto a su demanda- que culminaron con acuerdo entre las partes de fecha 04.03.2010 por el que el Notario arrendatario procedía a dejar a disposición del titular el inmueble en cuestión con efectos a dicha fecha, todo ello tal y como es de ver en los documentos 15 aportado por el actor junto a su demanda inicial cuyo contenido no fue contrariado y aquí se da por reproducido; Cuarto.- Habiendo seguido el demandante en el curso de 2009 un largo proceso de IT, y al tiempo de reincorporarse nuevamente a su puesto, recibió del demandado comunicación escrita que aporta como documento 18 junto a su demanda y cuyo contenido se da por reproducido. En la misma se hacían constar unas nuevas condiciones laborales y normas que había de seguir en adelante en el desempeño de su actividad laboral. Interpuso consecuencia de ello el actor nueva demanda judicial de modificación sustancial de condiciones de trabajo que culminó con acuerdo conciliatorio de fecha 01.02.2010 que aporta -como documento 18 junto a su demanda- y cuyo contenido -no impugnado- se da por íntegramente reproducido. Junto a ello, en fecha 26.02.2010 fue dictada sentencia judicial revocando la sanción de suspensión de empleo y sueldo que había sido impuesta al demandante por el actor, tal y como resulta del documento 12 que aporta junto a su demanda y que aquí se da por reproducido. Tanto en reclamación de cumplimiento de ésta última sentencia judicial como del acuerdo conciliatorio referenciado se presentaron seguidamente por el actor sendas demandas de ejecución que aporta junto a su demanda -documentos 31 y 32- cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido; Quinto.- Como es de ver de lo citado, el clima laboral reinante entre el actor y el demandado era en el curso del año 2010 de máxima tensión y conflictividad, la que se acentuó si cabe aún más a finales de febrero y comienzos de marzo, coincidiendo con el conflicto inmobiliario indicado, la resolución de la demanda por modificación de las nuevas condiciones de trabajo impuestas al actor así con la notificación de la revocación judicial de la sanción impuesta al actor, y todo ello sin obviar que desde esta fecha continuó el flujo continuo de sanciones al actor, demandas judiciales de éste frente al demandado, e incluso denuncias a la Inspección de Trabajo, como resulta de los documentos 24 y siguientes aportados por el actor junto a su demanda. En tal situación se procedió por el demandado a remitir al actor comunicación de fecha 16.04.2010 -documento 33 junto a su demanda- por la que se le indicaba proceder a iniciarse frente al mismo una investigación sobre supuestos incumplimientos contractuales en que había incurrido, permaneciendo entre tanto eximido de prestar sus funciones laborales hasta el 04.05.2010 inclusive. Consecuencia de ello se emitió finalmente por el demandado carta de despido del actor, de fecha 05.05.2010 y con efectos desde esa misma fecha, aportada a las actuaciones -documento 1 del actor junto a su demanda- y cuyo contenido, no contrariado, se da aquí íntegramente por reproducido; Sexto.- Como se indicó, hasta mayo de 2009 el demandante vino realizando funciones propias de oficial mayor de la notaría, desplegando su actividad en la generalidad de ámbitos de actuación de la misma, si bien siguiendo en ello en todo punto y medida las instrucciones y directrices del Notario, que era en definitiva la única persona que autorizaba y se responsabilizaba de todas las actuaciones llevadas a efecto en la Notaría, como titular de la misma. Desde la indicada fecha, dejó igualmente la hija del demandante - Dª Esmeralda - de ser la encargada de llevar la contabilidad de la Notaría, tarea ésta que pasó a desplegar Dª Pura . Hasta entonces, cuestiones puntuales del ámbito contable eran en ocasiones consultadas con el demandante, si bien era el demandado el que avalaba en todo caso con su firma la totalidad de actuaciones al efecto realizadas y resultados económicos de las mismas. En cuanto al aspecto fiscal, era una entidad externa especializada la que se encargaba de la totalidad de aspectos del mismo, desplegando igualmente una actividad significativa en otros aspectos contables y económicos, como así en materia de documentación contable, elaboración de nóminas y otros aspectos de semejante calado. Obra aportado a las actuaciones -documento 15 del demandado- informe económico- contable de la notaría, cuyo contenido se da aquí por reproducido. Del mismo resulta, junto a una deficitaria manera de llevanza del aspecto contable de la Notaría, algunas discordancias entre los datos contables internos de la Notaría y los que eran oficialmente facilitados a la Agencia Tributaria a efectos fiscales, preferentemente a efectos de IVA, conforme a la llevanza que de dicha materia realizaba la empresa externa anteriormente referida. Finalmente, y en materia de facturación, era el Notario en exclusiva la persona que ostentaba facultades para decidir acerca de la condonación de los importes por las escrituras y demás actuaciones notariales, sin que conste se hubiera procedido por ninguno de los empleados de la Notaría a dejar de facturar importe alguno sin que ello fuera autorizado y/o avalado por el Notario; Séptimo.- Desde mediados del año 2009 entró a prestar servicios laborales en la Notaría D. Manuel Pérez Yáñez, quien recibió en todo momento del demandante un trato correcto y respetuoso, decidiendo voluntariamente en marzo de 2010 dejar de prestar servicios en la misma por entender que el ambiente de trabajo general que reinaba en la misma no era de su agrado. Al hilo de las nuevas condiciones laborales impuestas al actor desde septiembre de 2009 y refrendadas en el acuerdo judicial alcanzado -obrante todo ello en el documento 18 aportado por el actor junto a su demanda-, y en primer término en relación al horario de trabajo, el demandante procedió a acudir diariamente a su puesto de trabajo sin que conste hubieran acontecido impuntualidades o ausencias injustificadas al mismo durante la jornada laboral pactada. En orden a la redacción de escrituras, en consonancia con las labores de traslado de la Notaría a diferente inmueble y en cumplimiento del acuerdo alcanzado en conciliación judicial de fecha 01.02.2010, le fueron facilitados al demandante a finales de abril de 2010 los medios informáticos y técnicos necesarios tanto para su elaboración como para su ulterior impresión. Junto a ello, y existiendo hasta entonces disfunciones en el sistema informático existente de identificación del responsable de cada escritura realizada -por cuanto era común que la persona que figuraba como redactora de la misma no se correspondiera con el real autor- se procedió con dicha fecha a actualizar el sistema, de modo que desde entonces las escrituras confeccionadas se corresponden con el oficial en cuyo sistema informático personal se ha elaborado e impreso la misma. Conforme al deficitario e inexacto sistema anterior obran elaborados por el demandado listados de escrituras confeccionadas por los empleados de la notaría que aporta como documento 8 de su ramo de prueba, cuyo contenido se da por reproducido. Obra aportado igualmente por el demandado -documento 12 de su ramo de prueba- certificado de fecha 20.04.2010 en relación a la implantación del indicado sistema informático y actualización del mismo, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido; Octavo.- La parte demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores; Noveno.- Presentada papeleta de conciliación ante el CEMAC, celebró el acto con el resultado de sin avenencia.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, ambas partes formularon recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2011 , en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimando el recurso de suplicación formulado por Don Jesús Manuel debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, desestimamos la demanda debemos absolver y absolvemos al demandado de los pedimentos deducidos en su contra, declarando la procedencia del despido del actor, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Una vez firme la presente sentencia, dése a la consignación y a los salarios de tramitación el destino legal. No hay condena en costas.".

CUARTO

Por la Sala Social del TSJ de Andalucía (sede en Sevilla), se siguió expediente de Recusación nº 1/2012 a instancias de D. Íñigo y D. Salvador por entender que concurre en la Magistrada Dª Ana María Orellana Cano, la causa de recusación prevista en el art. 219.9 de la LOPJ , dictándose Auto en fecha 17 de abril de 2012 por el que se rechaza la recusación.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), la representación procesal de D. Salvador , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla) de fecha 31 de enero de 2002 (rec. suplicación 2466/2001), por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de noviembre de 2000 (rec. suplicación 3018/2000), por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de fecha 17 de junio de 2003 (rec. suplicación 1133/2003) y Sentencias del Tribunal Constitucional nº 180/1991 y 384/1993 .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de interesar la DESESTIMACIÓN del recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 3 de julio de 2014 actos que fueron suspendidos, señalándose nuevamente para el 22 de octubre de 2014, y que por necesidades del servicio se acordó su suspensión. Se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre, llevándose a cabo tales actos en la fecha indicada. Se han observado los requisitos legales, salvo los relativos al plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sentencia recurrida.-

  1. - Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 18 de octubre de 2011 (R. 244/2011 ).

    Dicha sentencia ha recaído en un procedimiento de despido, promovido por el actor frente al titular de la Notaría para la que prestaba servicios desde el 1 de abril de 1970, habiendo desempeñado hasta el año 2009 funciones de Oficial mayor, cargo de la máxima responsabilidad y confianza. Consta que a lo largo de los años 2009 y 2010 surgieron serias discrepancias entre las partes, consecuencia de la disminución de las retribuciones del actor y que dieron lugar al ejercicio de distintas denuncias ante la Inspección de Trabajo y acciones judiciales que culminaron en algún caso con acuerdo y en otros con sentencia.

    El 5 de mayo de 2010, la empresa entregó al trabajador carta de despido con la misma fecha de efectos en la que se le imputaba, en esencia, haber ofendido verbalmente y acosado a un compañero de trabajo, haber sumido ficticiamente y fraudulentamente la tramitación de escrituras públicas, con dejación de sus funciones e incumplimiento de tareas en lo que se refiere también a la supervisión de la contabilidad de la Notaría y, finalmente, haber desobedecido órdenes expresas del empresario. Todo lo cual, considera el demandado que es constitutivo de las causas de despido disciplinario reflejadas en las letras a, b, c, d, e y g del art. 54.2 del ET .

  2. - La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando la nulidad del despido, por considerar que el mismo resulta vulnerador de la garantía de indemnidad del actor. Las razones del sentido del este pronunciamiento son que, habiéndose proporcionado por el actor indicios suficientes de la conducta represaliadora, la empresa no aporta prueba alguna que justifique la decisión extintiva.

  3. - Formulado recurso de suplicación por ambas partes, la Sala de suplicación -tras diversas incidencias procesales- termina desestimando el del actor, estimando el de la parte demandada y declarando la procedencia del despido.

    A.- Comenzando por el recurso formulado por el actor, la Sala en primer lugar rechaza la denuncia de incongruencia omisiva de la sentencia de instancia. Plantea la parte que nada se resuelve acerca de la indemnización por vulneración del derecho fundamental del actor y condena por temeridad solicitadas. A lo que la Sala responde que tal indemnización se reclamó en demanda por vulneración de la integridad física y psíquica del actor; vulneración que no se ha apreciado, por lo que es razonable que el juzgador de instancia no emitiera pronunciamiento alguno acerca de dicha indemnización. Y en cuando a la imposición de la multa por temeridad, se indica que es facultad discrecional del juzgador, que en el caso de autos ha decidido con acierto no hacer uso de ella.

    En segundo lugar, se rechaza el motivo dirigido a denunciar la infracción del art. 87 de la LPL , al no apreciar que la denegación de prueba haya ocasionado indefensión al actor y por no constar que la parte formulara protesta en el momento procesal oportuno.

    En tercer lugar, se rechaza la petición de que se condene al demandado al abono al actor de una indemnización de 185.050 € mas los honorarios del Letrado y se le imponga la correspondiente multa por temeridad. Y ello por no haber quedado acreditada la existencia de mobbing o acoso laboral y por no apreciarse temeridad en la oposición de la empresa.

    En tercer y último lugar, se rechaza la modificación del relato fáctico pretendida.

    B.- En lo que se refiere al recurso del demandado, se estima parcialmente la modificación del relato fáctico propuesta. En concreto se admite añadir al hecho probado " De este modo, entre los meses de febrero y de abril de 2010, el actor procedió a redactar las siguientes escrituras, según el sistema informático: 0, en febrero (0%); 0, en marzo (0%) y 0 en abril (0%)" .

    Considera la Sala que el error se extrae de la propia redacción de los hechos probados. En definitiva, la fecha de instauración del nuevo sistema informático no pudo ser la de 20 de abril de 2010, dado que en ese momento el actor estaba suspendido de empleo, que no de sueldo, durante la investigación de las posibles irregularidades en el desempeño de sus funciones. Y como también consta en los hechos probados que al actor, en cumplimiento de acuerdo conciliatorio judicial de febrero de 2010, se le habían facilitado los medios necesarios para elaborar escrituras, ello debió tener lugar antes de la citada suspensión.

    Finalmente, se estima el motivo de denuncia de infracción de normas sustantivas. Considera la Sala que, si bien puede deducirse de los hechos acreditados que han existido indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, lo cierto es que el demandado ha acreditado también que la decisión extintiva está desconectada de todo ánimo atentatorio del derecho a la tutela judicial efectiva. En concreto, se había implantado un nuevo sistema informático que permitió detectar las irregularidades en el desempeño de las funciones por parte del actor. Además, se tiene en cuenta que el actor se había venido encargando de la contabilidad de la Notaría y que se emitió informe económico contable el 3 de mayo de 2010 que advertía de las discordancias en los datos contables.

    Finalmente, se concluye que la falta de elaboración de escritura pública alguna por el actor desde el 1 de febrero y el 30 de abril de 2010 constituye un incumplimiento grave y culpable merecedor del despido.

SEGUNDO

Motivos del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina.-

Recurre el trabajador en casación unificadora articulando su recurso en cinco motivos de nulidad y dos materias de contradicción.

A los oportunos efectos ha de tenerse en cuenta que el actual recurso se rige por lo dispuesto en la LPL, conforme a lo establecido en la Disp. Trans. 2ª de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

Comienza el escrito de interposición con unos extensos "antecedentes de hecho" en los que la recurrente narra las incidencias procesales habidas hasta la interposición del actual recurso.

Como sentencias de contraste, designa el recurrente las del Tribunal Constitucional números 180/1991 y 384/1993, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 31 de enero de 2002 (R. 2466/2001), la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de noviembre de 2000 (R. 3018/2000) y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de junio de 2003 (R. 1133/2003 ).

A efectos de acreditar la contradicción, a requerimiento de esta Sala, selecciona la recurrente de entre las sentencias invocadas en el segundo motivo de recurso, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 31 de enero de 2002 (R. 2466/2001 ), recaída en un proceso de despido y en la que la Sala comienza denegando la revisión del relato fáctico propuesta por la empresa recurrente por entender que se funda en pruebas testificales o en documentos inhábiles para modificar las apreciaciones del Juez de instancia. Y en cuanto al fondo del asunto, se confirma la nulidad del despido por resultar vulnerador del derecho a la libertad ideológica, de expresión y sindical del actor, al no haber conseguido la empresa acreditar que el mismo obedezca a causa ajena a todo propósito vulnerador de los citados derechos. En el antecedente de hecho 2º de la citada resolución consta lo siguiente: "..En la citada sentencia (la de instancia) y como hechos probados se declararon los que constan en la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos sin transcribirlos, por la extraordinaria carga de trabajo que pesa sobre el Ponente redactor de esta sentencia al carecer de personal auxiliar que colabore en sus funciones...".

TERCERO

Procede en primer lugar examinar los motivos de nulidad invocados por la recurrente:

  1. - Notificación de la composición de la Sala, y por ende del/la Magistrado/a ponente; 2º.- Exceso en la facultad revisoria; 3º.- Falta de imparcialidad; 4º.- Incorporación de documentos; 5º.- Incongruencia omisiva.-

    En el primer motivo "de nulidad" se alega infracción del art. 203.2 de la LPL (sic) aunque sin duda la parte se refiere al art. 203.2 de la LOPJ ). Considera que la Sala incumplió su obligación de notificarle el nombre del Magistrado ponente, lo que le impidió ejercitar el derecho a recusar.

    En primer lugar, cita el recurrente en el escrito de interposición - cabe entender que a efectos de acreditar la contradicción- varias sentencias y autos, resoluciones todas ellas dictadas por el Tribunal Constitucional.

    Se alega por el recurrente, que la omisión de la notificación del nombre de la Magistrada ponente le ha causado indefensión. De las actuaciones se desprende que planteó mediante escrito de 8 de noviembre de 2011 la recusación de la Magistrada ponente , que fue rechazada por auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 17 de abril de 2012 (folio 247 de las actuaciones).

    En este primer motivo de nulidad se insiste asimismo en la falta de independencia de la referida Magistrada, cuya recusación se rechazó por el órgano judicial competente para ello conforme a lo recogido en el art. 227 de la LOPJ . Cuestión que luego se replantea en el tercer motivo de recurso, por lo que deberá estarse a los razonamientos que se realicen, en su caso, al examinar el mismo.

    Cuestión previa.-

    1. - Como cuestión previa a la resolución de los motivos de recurso planteados, sin prejuzgar ninguna de las pretensiones procesales, de forma y de fondo, y sin que al efecto se requiera la concurrencia de contradicción ( art. 217 LPL ) -al igual que tampoco en relación a las causas de recusación-, cabe hacer las siguientes precisiones:

      Los motivos de nulidad que se formulan, giran sobre un eje común, cual es el rechazo del incidente de recusación de la Magistrada ponente por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede en Sevilla- de 17 de abril de 2012 ( Recusación 1/12 , Auto nº 33/12) -folios 247 a 263 de las actuaciones-. En dicho Auto, si bien se remite a la doctrina constitucional (AA TC 380/2005 de 25 de octubre y 25/2008 de 23 de enero ) en cuanto ha admitido la posibilidad de que un magistrado concreto se aparte del asunto "en algunos supuestos en los que determinadas circunstancias hagan surgir un legítimo temor de que la enemistad con un letrado, pueda conllevar que el criterio del juicio no sea imparcial", se entiende no acreditada en el caso la causa alegada de "enemistad manifiesta" de la Magistrada ponente con el letrado del actor.

    2. - No obstante ello, y de lo que en su momento pueda resolverse, ha de estarse en este momento procesal a las normas reguladoras de la recusación y abstención:

      a.- Art. 15.1 LPL : " La abstención y recusación se regirán, en cuanto a sus causas por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en cuanto al procedimiento, por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (...)".

      b.- Art. 228 LOPJ : "1.- El auto que desestime la recusación mandará devolver al recusado el conocimiento del pleito o causa, en el estado en que se hallare y condenará a las costas al recusante (...). 3. Contra la decisión del incidente de recusación no se dará recurso alguno, sin perjuicio de hacer valer, al recurrir contra la resolución que decida el pleito o causa, la posible nulidad de ésta por concurrir en el juez o magistrado que dictó la resolución recurrida, o que integró la Sala o Sección correspondiente, la causa de recusación alegada".

    3. - No puede obviarse que concurre en este momento procesal la circunstancia prevista en el art. 228.1 LOPJ , por lo que a esta Sala IV/TS le compete, con carácter previo, y con abstracción de cualquier otra cuestión, resolver al respecto lo procedente en derecho.

      Resolución a la cuestión previa.-

      La Sala debe examinar en primer y con carácter previo y excluyente de las restantes y múltiples cuestiones que plantea el recurso todas ellas interconectadas:

  2. - Sobre la exigencia previa de comunicación en forma a las partes de la composición de la Sala.

    De estimarse este motivo, se hace innecesario resolver sobre los restantes motivos así como sobre la concurrencia o no de la causa de abstención/recusación alegada.

    El examen de las actuaciones permite constatar que el recurrente no tuvo conocimiento de la composición de la Sala para votación y fallo, por lo que no pudo antes manifestar la concurrencia de una posible causa de recusación legalmente prevista en el art. 219 LOPJ . respecto a la Ponente del recurso de suplicación.

    Ello permite resolver el motivo de nulidad de actuaciones, centrándose la cuestión en determinar si la acreditada falta de conocimiento por el recurrente de la composición de la Sala de suplicación, en uno de cuyos miembros pudiere concurrir una causa legal de recusación -cuya concurrencia no corresponde en este trámite procesal analizar- y, por ende, la imposibilidad para el actor de iniciar el correspondiente incidente en ejercicio de tal derecho de recusación, ha implicado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías invocado por del demandante en este proceso de amparo constitucional.

    Esta Sala IV/TS en Auto de 1-julio-2011 (rcud. 3361/2009 ), ha tenido ocasión de recordar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones acerca de la obligación por parte de los órganos judiciales de comunicar a las partes la exacta composición del órgano judicial llamado a conocer de la causa. Así, en la STC 180/1991 (f. j. 6º), se afirma: "Como hemos señalado en anteriores resoluciones, los Tribunales tienen el deber de poner en conocimiento de las partes la composición de la Sección o Sala que va a juzgar el litigio o causa, lo que, entre otras cosas, hace posible que puedan ejercer su derecho a recusar en tiempo y forma a aquellos Jueces o Magistrados que pudieran incurrir en causa para ello..."; en la STC 230/1992 de 14 de diciembre de 1992 ; y en la de STC 6/1998 de 23 de enero de 1998 , en iguales términos.

    En el supuesto que se examina tal notificación se omitió y, en consecuencia, se cometió, una irregularidad procesal consistente en la omisión de aquella notificación prevista legalmente, que violó una norma de orden público procesal que vela por la eficacia del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva del que forma parte el derecho a un juez imparcial.

    Ahora bien, y no obstante lo anterior, el propio Tribunal Constitucional viene indicando reiteradamente, que no basta la constatación de una simple irregularidad procesal para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional; "antes bien, el defecto procesal ha de tener una incidencia material concreta, por lo que la mera omisión de dicha notificación y el consecuente desconocimiento por la parte de la composición exacta del Tribunal no ostenta por sí sola tal trascendencia. Mas a diferente conclusión ha de llegarse en aquellos casos en los que la irregularidad procesal va unida a la manifestación expresa de la parte de la eventual concurrencia de una causa de recusación concreta, de cuyo ejercicio se ha visto impedida a causa de aquel desconocimiento y omisión. En estos supuestos, la consecuencia de la irregularidad procesal no se agota en la ignorancia sobre la composición concreta de la Sala, sino que comprende también la privación del ejercicio del derecho a recusar en momento procesal idóneo, y es esta última consecuencia la que dota de relevancia a aquel defecto procesal " ( STC. 230/1992 ).

    Y ninguna duda cabe que el supuesto que ahora se examina se encuadra en los primeros. Efectivamente, conforme al 241 LOPJ y a la doctrina constitucional, la existencia de esa irregularidad no sería determinante de la nulidad de la sentencia, si con ello no se hubiera vulnerado ningún derecho fundamental de la parte. El art. 241.1 de la LOPJ no vincula la nulidad de actuaciones a la concurrencia de una irregularidad procesal, sino a la vulneración de un derecho fundamental de los mencionados en el art. 53.2 de la Constitución . En este sentido se ha pronunciado también una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que exige que las eventuales irregularidades en esta materia deben ser relevantes, lo que exige que la parte alegue de forma concreta la existencia de una causa legal de recusación que no sea prima facie descartable.

    La trascendencia de las mencionadas faltas de notificación en relación a la posible violación de un derecho fundamental, se ha de apreciar cuando a la denuncia sobre la ausencia de comunicación de la composición de la Sala o del Magistrado Ponente se acompaña "manifestación expresa de la parte de la eventual concurrencia de una causa de recusación concreta, de cuyo ejercicio se ha visto impedida a causa de aquel desconocimiento y omisión" y cuando, además, tal causa de recusación no resulta prima facie descartable» ( SSTC 230 /1992 282/1993 y 64/1997 ).

    Ello acontece en el presente caso, sin que ello signifique la concurrencia de la causa de recusación.

  3. - Sobre la causa de recusación alegada.-

    Se alega como causa de recusación la prevista en el art. 219.9 de la LOPJ , de "amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes", que acertada o desacertadamente dio lugar a que por la propia Sala del TSJ se siguiera expediente de recusación, y que esta Sala IV/TS haya de resolverlo conforme al art. 228.1 LOPJ .

CUARTO

Partiendo de la doctrina expuesta, y de que se aportan indicios de que pudiere existir causa de recusación, lo cual -se insiste- no significa que concurra acreditadamente tal causa, siendo que asimismo concurre el defecto formal de falta de notificación de la composición de la Sala, procede, visto el informe del Ministerio Fiscal, decretar la nulidad de actuaciones para que por la Sala de suplicación se notifique la composición de la Sala, y pueda seguirse el procedimiento por sus trámites con todas las garantías procesales y con igualdad de armas entre las partes, retrotrayendo las actuaciones a tal momento procesal.

Ello tiene como consecuencia, como se ha adelantado anteriormente, la innecesariedad del examen de los restantes motivos y cuestiones planteadas, que quedan imprejuzgadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Salvador , contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 244/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de la Frontera, de fecha 16 de septiembre de 2010 , recaída en autos núm. 410/10, seguidos a instancia del recurrente D. Salvador , contra D. Jesús Manuel , SOBRE DESPIDO. Revocamos la sentencia recurrida. Declaramos la nulidad de todas las actuaciones posteriores al momento de notificación a las partes de la composición de la Sala, con reposición de las actuaciones a tal momento, para que por la Sala de suplicación se proceda a notificar la composición de la Sala, y pueda seguirse el procedimiento por sus trámites con todas las garantías procesales, hasta dictar nueva sentencia. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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