STS, 17 de Marzo de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1960/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Mutua "MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1", representada y defendida por el Letrado Don Juan Ignacio Aguirre González contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23-abril- 2014 (rollo 1813/2013 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 30-mayo-2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid (autos 742/2012), en procedimiento seguido a instancia de la citada Mutua ahora recurrente contra los referidos INSS y TASS y contra la viuda Doña Penélope y la empresa "URALITA, S.A." sobre seguridad social.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 23 de abril de 2014 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 1813/2013 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en los autos nº 742/2012, seguidos a instancia de la Mutua "Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 1" contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y contra la viuda Doña Penélope y la empresa "Uralita, S.A." sobre seguridad social. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es del tenor literal siguiente: " Que estimando el recurso de suplicación formulado por el Letrado de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de esta Ciudad en sus autos nº 742/2012, debemos revocar y revocamos dejando sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, desestimando la demanda formulada por la Mutual Midat Cyclops contra la Resolución de la Dirección Provincial en Madrid del INSS de fecha 09.02.2012 recaída en el expediente nº NUM000 en materia de pensión de viudedad, debemos absolver y absolvemos al INSS de las pretensiones frente al mismo deducidas en la demanda ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "Primero.- D. Fermín , nacido el NUM001 -24, trabajó como oficial de fabricación de la empresa Uralita S.A. desde el 2-06-54 hasta el 20-01- 82. D ha empresa tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua MC Mutual (actualmente Mutual Midat Cyclpos). En fecha 24-08-04, estando el trabajador jubilado, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente total derivada de enfermedad profesional con cargo al INSS. Segundo.- D. Fermín falleció el 1-12-11- Solicitada pensión de viudedad por su viuda, Dª Penélope , el INSS dicta Resolución el 9-02-12, en la que reconoce pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional a favor de Dª Penélope , y con cargo a MC Mutual. Tercero.- MC Mutual, en cumplimiento de la citada Resolución abonó las prestaciones derivadas del fallecimiento del causante, consistentes en una indemnización a tanto alzado (9582,81 euros) y el capital coste de renta de la pensión de viudedad (113.580,55 euros). Cuarto.- La Mutua formula reclamación previa el 20-04-12 solicitando se declarase la responsabilidad del INSS en el abono de la pensión de viudedad reconocida a Dª Penélope ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimo la demanda planteada por Mutual Midat Cyclops frente a Dª Penélope , Uralita S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y declaro que la responsabilidad de la pensión de viudedad reconocida a Dª Penélope en el INSS ".

TERCERO

Por el Letrado Don Juan Ignacio Aguirre González, en nombre y representación de la Mutua "Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 1", formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 12-febrero-2014 (rcud 898/2013 ). SEGUNDO.- Al amparo del art. 224.1.b) de la Ley de la Regulación de la Jurisdicción Social ( LRJS), en relación con el motivo previsto en el art. 207.e ) de la Ley adjetiva, alega infracción del art. 126.1 del TR de la LGSS /94, en relación con los arts. 68.3.a ) y 87.3 ( responsabilidad de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional ), arts. 1.b , 3 y 8 del Decreto 792/1961, de 13 abril , 85 , 202.2.b ) y 251 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, en concordancia con los arts. 25.c) de la Orden de 15 abril 1969 , art. 30 y 31 de la OM de 13-2-67, de la Disposición Transitoria 6.1.b) de la misma Ley General y Disposición Final 3.5 en relación con la Adicional 1ª.2 del Real Decreto -ley 36/1978, de 16 noviembre ( responsabilidades del INSS como sucesor del Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ), art. 9.3 de la Constitución , art. 23.2 de la Ley 50/1997 y demás normativa de desarrollo ( principio de jerarquía normativa ), art. 23 de la Ley 50/97, del Gobierno y art. 5 de la Ley General de la Seguridad Social ( principio de potestad reglamentaria ), y el art. 2.3 del Código Civil ( principio de irretroactividad de las normas ), así como la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de octubre de 2014, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, Instituto Nacional de la Seguridad Social, representada y defendida por la Letrada de la Seguridad Social, para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar cuál haya de ser la entidad responsable de la prestación de viudedad, -- declarada con posterioridad al 01-01-2008 (fecha de entrada en vigor de la Ley 51/2007), cuando el trabajador causante era pensionista de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, cuya génesis se corresponde con periodos en los que el aseguramiento de la contingencia correspondía en exclusiva al INSS --, si la Mutua aseguradora de los riesgos profesionales en la empresa o el INSS.

  1. - El problema ha sido resuelto de forma diferente por las sentencias comparadas en el presente recurso a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que lo viabiliza, conforme al art. 219.1 LRJS . La sentencia recurrida ( STSJ/Madrid 23-abril-2014 -rollo 1813/2013 ), -- revocatoria de la de instancia (SJS/Madrid nº 28 de fecha 30-mayo-2013 - autos 742/2012 ) -- ha imputado la responsabilidad a la Mutua recurrente por ser la aseguradora de las contingencias profesionales mientras prestaba sus servicios el trabajador en la empresa en que se generó la enfermedad (desde el 02-06-1954 al 20-01-1982), interpretando que era de aplicación la normativa vigente al tiempo del hecho causante de la prestación de viudedad (fallecimiento en fecha 01-12-2011), acaecido después del 01-01- 2008 y a pesar que el trabajador fallecido estaba declarado en situación de IPT derivada de EP en fecha 24-08-014 (estando ya jubilado) e invocando a favor de la tesis que aplica la Resolución de 27-mayo-2009, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (por la que se dictan instrucciones en materia de cálculo de capitales coste y sobre constitución por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social del capital coste correspondiente a determinadas prestaciones derivadas de enfermedades profesionales) (BOE 10-06-2009), en cuya Disposición 3ª.2.B) establece que " La responsabilidad de las prestaciones económicas por enfermedad profesional, salvo prestaciones de incapacidad temporal, corresponderá a la entidad gestora o mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que resulte responsable en cada caso, conforme a las siguientes reglas: ... 2. Prestaciones de muerte y supervivencia ... B) Fallecimiento de pensionista de incapacidad permanente o jubilación derivada de incapacidad permanente: La responsabilidad corresponderá a la entidad gestora o mutua que, conforme a las reglas anteriores, hubiese sido responsable de la pensión de incapacidad permanente que venía percibiendo el pensionista fallecido, aun cuando se trate de una pensión causada en un momento en que la mutua asumía su responsabilidad respecto de las enfermedades profesionales mediante el pago de un coeficiente sobre las cuotas por dichas contingencias ".

  2. - La sentencia de contraste ( STS/IV 12-febrero-2014 -rcud 898/2013 ), ha declarado, en un supuesto de hecho sustancialmente análogo y en interpretación de la misma normativa, la responsabilidad del INSS por ser quien aseguraba la contingencia de enfermedad profesional mientras el trabajador se encontraba en activo y adquirió la enfermedad, argumentando que la reforma establecida por la DF 8ª Ley 51/2007 en los arts. 68 , 87 , 200 y 201 LGSS en orden a la posible asunción por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo de la cobertura de las prestaciones de IP por EP solo entró en vigor el 01-01-2008, por lo que no puede determinar la responsabilidad de una Mutua respecto a un periodo anterior en el que necesariamente hubo de contraerse la enfermedad profesional y que durante «... ese periodo de exposición al riesgo la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente y muerte tenía que establecerse en exclusiva con el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ( art. 19 Orden 9 mayo 1962), integrado en el INSS ( disposición final 1 ª y disposición transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 36/1978 ), limitándose las Mutuas a la colaboración en las prestaciones de incapacidad temporal y periodo de observación por estas contingencias de conformidad con el art. 68 .3. b) de la LGSS ».

  3. - Como informa el Ministerio Fiscal, concurren las identidades exigidas por el art. 219.1 LRJS , pues las situaciones fácticas son análogas y las disposiciones legales y reglamentarias a examinar son las mismas en ambos casos, siendo también idéntico el objeto de la controversia en torno a la concreción de la entidad responsable de la prestación.

SEGUNDO

1. La Mutua recurrente en casación unificadora, al amparo del art. 224.1.b) en relación con el art. 207.e) LRJS , invoca como infringidos por la sentencia recurrida el art. 126.1 LGSS/1994 en relación con los arts. 68.3.a ) y 87.3 ( responsabilidad de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional ); los arts. 1.b , 3 y 8 Decreto 792/1961, de 13 abril ; los arts. 85 , 202.2.b ) y 251 LGSS/1974 , en concordancia con los arts. 25.c) OM 15-abril-1969 , arts. 30 y 31 OM 13- febrero-1967 ; la DT 6.1.b) LGSS y DF 3.5 en relación con DA 1ª.2 del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 noviembre ( responsabilidades del INSS como sucesor del Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ); los arts. 9.3 CE , 23.2 Ley 50/1997 y demás normativa de desarrollo ( principio de jerarquía normativa ), 23 Ley 50/1997, 5 LGSS ( principio de potestad reglamentaria ) y 2.3 Código Civil ( principio de irretroactividad de las normas ), así como la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

  1. - Esta Sala, además de en la sentencia invocada como de contraste ( STS/IV 12-febrero-2014 -rcud 898/2013 ), ya ha resuelto la cuestión ahora planteada por la Mutua recurrente sobre el alcance de la competencia atribuida a las Mutuas en las Leyes 51/2007 y 2/2008, -- entre otras, en sus SSTS/IV 15-enero-2013 (rcud 1152/2012 ), 18-febrero-2013 (rcud 1376/2012 ), 12-marzo-2013 (rcud 1959/2012 ), 19-marzo-2013 (rcud 769/2012 ), 25-marzo-2013 (rcud 1514/2012 ), 26-marzo-2013 (rcud 1207/2012 ), 10-julio-2013 (rcud 2868/2012 ), 25-noviembre-2013 (rcud 2878/2012 ), 4-marzo-2014 (rcud 151/2013 ), 6-marzo-2014 (rcud 126/2013 ) y 18- noviembre-2014 (rcud 3084/2013 ) --, y a tal doctrina, por evidentes razones de seguridad jurídica, hemos de atenernos ahora. Decíamos en ellas que:

"... tras redacción dada por la DF Octava de la Ley 51/2007 (26/Diciembre ): a) el art. 68.3 LGSS dispone que «en la colaboración en la gestión de las contingencias de ... enfermedades profesionales ... las operaciones que lleven a cabo las Mutuas se reducirán a repartir entre sus asociados ... el coste de las prestaciones por causa de ... enfermedad profesional»; y b) el art. 201.1 LGSS establece que «las Mutuas ... constituirán en la TGSS ... el valor actual del capital coste de las pensiones que, con arreglo a esta Ley, se causen por incapacidad permanente o muerte debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional».

Con la nueva redacción está claro que a partir de la vigencia de la norma -01/01/08- la colaboración en la gestión que corresponde a las Mutuas se extiende las contingencias profesionales, de cuyas prestaciones son responsables. Pero la cuestión que en las presentes actuaciones se suscita ... es si esa responsabilidad también le es exigible respecto de declaraciones de IP por EP declaradas con posterioridad a aquella fecha, pero cuya génesis se corresponde con periodos en los que el aseguramiento de la contingencia de IP por EP correspondía en exclusiva al INSS".

El paso siguiente que se produce en esa doctrina unificada para resolver la cuestión así enunciada, es abordarlo desde la perspectiva que proporciona la propia doctrina de la Sala elaborada a propósito de la determinación de la entidad aseguradora responsable en los supuestos de accidente de trabajo y que resulta también aplicable en los casos de enfermedad profesional. Se trata de la doctrina que se inicia con la STS 01/02/00 (recurso 200/99 ), dictada por el Pleno de la Sala, y que ha sido reproducida después en muchas otras STS, como la de 19/01/09 recurso 1172/08 y 14/04/10 -recurso 1813/09 - también del Pleno de la Sala. Se mantiene en aquella inicial decisión -y en las muchas que la reiteran- que la responsabilidad corresponde a quien asegurase la contingencia en la fecha del accidente, porque la cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, el cual puede manifestarse con posterioridad al siniestro.

Para llevar a cabo esa aplicación a los supuestos de enfermedad profesional la doctrina unificada distingue también, teniendo en cuenta la posible evolución larvada o latente de determinadas enfermedades, entre el riesgo asegurado --únicamente existente mientras se realiza una actividad con riesgo-- y su actualización que se lleva a cabo en el momento de la declaración de incapacidad, o, en este caso, de lesiones permanentes no invalidantes.

Partiendo entonces de esos presupuestos, la STS de 19 de marzo de 2.013 (recurso 769/2012 ) ... ha de ser la base para resolver el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se plantea por la Mutua, desde sus precisiones que aquí se traen literalmente:

"1º) La reforma establecida por la disposición final 8ª Ley 51/2007 en los arts. 68 , 87 , 200 y 201 de la LGSS en orden a la posible asunción por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo de la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional solo entró en vigor el 1 de enero de 2008, por lo que no puede determinar la responsabilidad de una Mutua respecto a un periodo como el comprendido entre 1975 a 1993, en el que necesariamente hubo de contraerse la enfermedad profesional, pero ello no porque ... en el momento del hecho causante hayan transcurrido varios años desde la extinción del contrato de trabajo, sino porque en ese periodo de exposición al riesgo la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente y muerte tenía que establecerse en exclusiva con el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ( art. 19 de la Orden de 9 de mayo de 1962), integrado en el INSS ( disposición final 1 ª y disposición transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 36/1978 ), limitándose las Mutuas a la colaboración en las prestaciones de incapacidad temporal y periodo de observación por estas contingencias de conformidad con el art. 68.3. b) de la LGSS .

2º) La resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad de 27 de mayo de 2009, dictada por un órgano que carece de potestad reglamentaria y sin habilitación ninguna por parte de la Ley 51/2007, no tiene rango suficiente para regular la atribución de responsabilidades en materia de prestaciones de la Seguridad Social, ni para establecer la retroactividad de las disposiciones de la mencionada Ley.

De acuerdo con esta doctrina, es irrelevante que el hecho causante de la prestación -la muerte- se haya producido en 2010, porque lo decisivo es que cuando el riesgo de enfermedad profesional existía -de 1975 a 1993- la cobertura de ese riesgo lo asumió en exclusiva para la incapacidad permanente el Fondo Compensador, sin que se haya producido en ese periodo un problema de concurrencia de entidades encargadas de la cobertura que haya que resolver "

.

TERCERO

1.- La aplicación de la anterior doctrina al presente caso, como informa también el Ministerio Fiscal, obliga a estimar el recurso, porque la enfermedad la debió contraer el demandante antes de su cese definitivo en el trabajo, esto es cuando el riesgo no lo cubría la Mutua, sino el INSS, es decir las dolencias derivadas de enfermedad profesional tuvieron su origen evidentemente en la época en la que el trabajador causante prestó servicios para la empresa (desde el 02-06-1954 al 20-01-1982), fechas éstas en las que no correspondía a las MATEPSS la cobertura de las prestaciones de IP por EP, únicamente en vigor desde el 01-01-2008, por lo que no cabe atribuir la responsabilidad de una Mutua respecto a un periodo como el comprendido entre aquéllas fechas muy alejadas del referido cambio normativo, en las que necesariamente hubo de contraerse la enfermedad profesional, periodo aquél de exposición al riesgo en el que la cobertura de las prestaciones de IP y muerte tenía que establecerse en exclusiva con el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ( art. 19 Orden 9-mayo-1962), integrado en el INSS ( DF 1 ª y DT 1ª Real Decreto-Ley 36/1978 ), limitándose las Mutuas a la colaboración en las prestaciones de incapacidad temporal y periodo de observación por estas contingencias de conformidad con el art. 68.3.b) LGSS .

  1. - La doctrina correcta es la que se plasma en la sentencia de contraste y, en consecuencia, procede casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, revocar la sentencia de instancia y declarar que el responsable del pago de la prestación es el INSS, lo que comporta la estimación de la demanda de la Mutua. Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23-abril-2014 (rollo 1813/2013 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 30-mayo-2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid (autos 742/2012), en procedimiento seguido a instancia de la citada Mutua ahora recurrente contra los referidos INSS y TASS y contra la viuda Doña Penélope y la empresa "URALITA, S.A.". Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, revocamos la sentencia de instancia, y declaramos que el responsable del pago de la prestación es el INSS, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la TGSS, lo que comporta la estimación de la demanda formulada por la referida Mutua. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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