STS, 12 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ana Pérez Salcedo en nombre y representación de la empresa "STAR SERVICIOS AUXILIARES S.L." contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso de suplicación nº 4241/2012 , interpuesto por la empresa "SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L" contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Lugo , en autos núm. 228/2012, seguidos a instancia de Dª Josefa contra "STAR SERVICIOS AUXILIARES S.L." y "SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L", en reclamación por Despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L., representada por el Letrado Sr. Tejedor Redondo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de junio de 2012, el Juzgado de lo Social número 3 de Lugo, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero. Doña Josefa , mayor de edad y con DNI NUM000 , prestó sus servicios como trabajadora por cuenta ajena para la entidad STAR SERVICIOS AUXILIARES SL, dedicada a la actividad económica de actividades administrativas de oficina y otras actividades auxiliares, con las siguientes circunstancias laborales: A) Antigüedad: desde el 1 de marzo de 2005 y mediante los siguientes contratos: a. Contrato de obra o servicio determinado con EMPRESA EULEN SA del 1 de marzo de 2005 y hasta finalización del servicio en Carrefour Lugo. b. Contrato indefinido con STAR SERVICIOS AUXILIARES SL, formalizado el 1 de marzo de 2011, con reconocimiento de antigüedad desde el 1 de marzo de 2005. c. contrato de obra o servicio determinado con SEGURIBER CÍA SERVICIOS INTEGRALES, SL, formalizado el 1 de febrero de 2012 hasta fin de obra, vinculado a la contratación de servicios entre Carrefour y SEGURIBER CÍA SERVICIOS INTEGRALES SL. B) Categoría profesional: auxiliar de información. C) Funciones: control de acceso a Carrefour, control de descarga de mercancía en camiones y, en general, de la tienda. D) Centro de trabajo: Carrefour, situado en la carretera N VI de Lugo. E) Jornada y horario: turnos rotatorios de mañana y tarde, con horario de 05.30 a 14.00 horas y de 15.00 a 23.00 horas. F) Salario: cuantía de 789,68 euros, con inclusión de prorrata de las pagas extraordinarias y abonado mensualmente mediante una transferencia bancaria. Segundo. Hasta el 31 de enero de 2012 la demandada STAR SERVICIOS AUXILIARES SL prestó un servicio auxiliar consistente en una labor de información y atención a los clientes de la empresa principal, control de tránsito, etc. en la entidad CENTRO COMERCIAL CARREFOUR, SA, mediante un contrato de fecha 1 de marzo de 2011. El contenido del contrato suscrito, que se encuentra unido a los autos, se da por expresamente reproducido. Dicha entidad STAR SERVICIOS AUXILIARES SL había subrogado a la actora, que prestaba sus servicios para la entidad EULEN SA en el centro de Carrefour desde el 1 de marzo de 2007. Dicho contrato se encuentra unido a las actuaciones y se da por reproducido. Tercero. Desde el 1 de febrero de 2012 el servicio de información y demás servicios auxiliares de la entidad CENTRO COMERCIAL CARREFOUR SA es prestado por SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES SL cuya actividad es la actividad administrativa, oficina y otras actividades auxiliares. El contenido del contrato es esencialmente igual al celebrado entre Carrefour y STAR SERVICIOS AUXILIARES SL se encuentra unido a los autos, y se da por expresamente reproducido. Cuarto. El 26 de enero de 2012 la empresa STAR SERVICIOS AUXILIARES SL remitió a SEGURIBER CÍA SERVICIOS INTEGRALES SL la documentación prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . Quinto. El 31 de enero de 2012 la empresa SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES SL remitió una comunicación a STAR SERVICIOS AUXILIARES SL en la que desarrolla la documentación facilitada, al considerar que no procede la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , al ser un servicio de personal auxiliar. Dicha carta se encuentra unida a las actuaciones y se da por reproducida. Sexto. La entidad SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES adjudicataria de Carrefour inició un proceso de selección para la designación del personal más adecuado para la prestación del servicio. Séptimo. Doña Josefa fue contratada ex novo por la entidad SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES SL el 1 de febrero de 2012, y desde entonces presta sus servicios en dicha entidad. Octavo. Doña Josefa no ocupó en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical. Noveno. El 5 de marzo de 2012 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC que se celebró sin avenencia ante la falta de comparecencia de SEGURIBER CÍA SERVICIOS INTEGRALES SL y la falta de acuerdo con STAR SERVICIOS AUXILIARES SL.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por doña Josefa contra SEGURIBER CÍA SERVICIOS INTEGRALES, SL, de tal modo: a. Declaro improcedente el despido de doña Josefa con efectos el 1 de febrero de 2012; b. Condeno a SEGURIBER CÍA SERVICIOS INTEGRALES SL a que en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de esta resolución opte (con comunicación a este Juzgado) entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que tenía antes del despido o indemnizarla en la cantidad de 8080,05 euros. 2. Absuelvo a STAR SERVICIOS AUXILIARES, SL de cuanta petición se formula contra ella en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galia, dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012 , aclarada por auto de 4 de enero de 2013, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Seguriber Cia servicios integrales SL contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2012 dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de Lugo en los autos seguidos a instancias de la actora contra las demandadas, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y confirmando la estimación de la demanda y la declaración de improcedencia que en la misma se contiene, absolvemos a Seguriber Cia servicios Integrales SL de los pedimentos en su contra formulados, declarando como única responsable de la declaración de improcedencia que en la misma se contiene a la empresa STAR SERVICIOS AUXILIARES S. L. debiendo".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de STAR SERVICIOS AUXILIARES S.L. recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 7 de septiembre de 2012 (Rec. nº 1870/12 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 5 de marzo de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina -que ha sido abordada ya en numerosas ocasiones por esta Sala- y en concreto en casos análogos referidos a las empresas aquí demandadas, se centra en determinar si se ha procedido una sucesión de empresa, en su modalidad de sucesión de plantilla.

  1. Consta en las presentes actuaciones, como antecedentes fácticos, en lo que aquí interesa, los siguientes : a) La demandante ha venido prestando servicios desde el 1-3-2005 para STAR SERVICIOS AUXILIARES SL, empresa que tenía suscrito un contrato de arrendamiento de servicios auxiliares con CARREFOUR SA, para la prestación de servicios auxiliares en los centros CARREFOUR; b) El 31-1-2012 finaliza el contrato con el cliente CARREFOUR, y se la adjudica la contrata a SEGURIBER, COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES SL, comunicándosele la obligación de subrogar a la plantilla y, c) SEGURIBER procedió a contratar sin solución de continuidad a trabajadores mediante contratos "ex novo", tras un proceso de selección, entre ellos, a la demandante.

  2. La trabajadora demandante formuló demanda por despido contra las empresas STAR y SEGURIBER, que fue estimada por el Juzgado de instancia declarando la improcedencia del despido, condenando a SEGURIBER a las consecuencias legales inherentes a la calificación de despido improcedente .Interpuesto recurso de suplicación por dicha empresa es estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012 (recurso 4241/2012 ). Razona la Sala de suplicación al respecto que en los hechos probados ningún dato hace lucir que SEGURIBER hubiese contratado a un núcleo considerable de la plantilla, y aun constando que algunos trabajadores que habían prestado servicios para STAR pasan a SEGURIBER, no obra dato alguno que permita estimar que ello constituye una parte significativa del personal, por lo que no son aplicables las garantía el art. 44 ET . Tampoco estaba prevista en el contrato la aplicación del mecanismo de la subrogación por cambio de empresario o contratista, ni existe norma convencional aplicable, pues los servicios contratados --servicios auxiliares-- no se contemplan en el art. 14 del Convenio Colectivo de Empresas de seguridad. 4. Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la empresa demandada Disconforme STAR SERVICIOS AUXILIARES SA con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Asturias de 7 de septiembre de 2012 (rec. 1870/12 ), en la que, ante un supuesto análogo se alcanza solución contraria. En síntesis, consta en dicha sentencia, que la demandante venía prestando servicios para STAR SERVICIOS AUXILIARES SL en el centro comercial "Parque Astur" de Corvera, de la empresa Carrefour con quien tenía suscrito un contrato marco para la prestación de servicios auxiliares. El contrato venía referido a un total de 170 centros comerciales de la empresa Carrefour en toda España. El 15- 1-2012 la empresa SEGURIBER y las diversas sociedades que conforman el grupo Carrefour suscribieron un contrato marco para la prestación de servicios auxiliares con el objeto que allí consta, viendo referido el contrato a un total de 71 centros comerciales de la empresa Carrefour, entre ellos, en el que la demandante venía prestando servicios. La empresa SEGURIBER procedió a realizar un proceso de selección para cubrir los puestos de trabajo en el centro comercial de Carrefour siendo contratadas finalmente las dos trabajadoras que prestaban servicios con la demandante, deduciendo aquélla la demanda por despido rectora de autos. La sala tras una profusa labor argumental condena a SEGURIBER a las consecuencias de un despido improcedente al haberse hecho cargo de una parte esencial de trabajadores que venían prestando servicios en ese centro de trabajo por mor del art. 44 ET y ello aun cuando se tratara de servicios auxiliares.

  3. Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219.1 de la LRJS la contradicción ha de declararse existente, por cuanto concurren las circunstancias que dan lugar a lo que se ha llamado subrogación por "sucesión de plantillas". En efecto, se ha producido una sucesión en la actividad de prestación de los mismos servicios auxiliares en determinados hipermercados y la empresa entrante ha asumido una parte de la mano de obra de la anterior en relación al centro de trabajo donde prestaban servicios las respectivas demandantes, si bien firmando un contrato "ex novo" , sin que la nueva empleadora, aparte de algún trabajador propio, haya aportado elementos materiales que fuesen necesarios para el desarrollo de la actividad, lo que evidencia que lo esencial para los "servicios auxiliares" que presta es la cualificación y experiencia profesional de los trabajadores que emplea y no la aportación de elementos materiales necesarios para la producción, máxime cuando tal aportación no consta. En su consecuencia, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 219.1 de la LRJS , así como los del artículo 224 del mismo texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO

1. La cuestión controvertida, existencia o no de sucesión de empresa, en su modalidad de sucesión de plantilla, ha sido ya resuelto en sentido afirmativo, en supuestos sustancialmente idénticos, que afectan a las mismas empresas STAR SERVICIOS AUXILIARES SL y SEGURIBER, COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES SL, aquí demandadas, en las sentencias de 8 y 9 de julio de 2014 ( rcud. 1741/2013 y 1201/2013 ) y 9 de diciembre de 2014 (rcud. 109/2014 ). En esta última, tras hacer referencia al artículo 44 del Estatuto de los trabajadores , en el tercero de sus fundamentos jurídicos, reitera los siguientes razonamientos de la primera de dichas sentencias :

" Conviene, antes de entrar a resolver la controversia suscitada, recordar la doctrina de la Sala sobre la sucesión de empresas y la sucesión de plantillas, sentada en aplicación de la Directiva 2001/23, del artículo 44 del E.T . y de la doctrina del T.J.C.E., en múltiples sentencias, como las de 29 de mayo de 2008 (R. 3617/2006 ), 27 de junio de 2008 (R. 4773/2006 ), 28 de abril de 2009 (R. 4614/2007 ), 7 de diciembre de 2011 (R. 4665/2010 ), 28 de febrero de 2013 (R. 542/2012 ) y 5 de marzo de 2013 (R. 3984/2011 ). Como señala la sentencia deliberada en esta misma fecha (rcud. 1201/13) nuestra doctrina se resume en la última citada, de 5 de marzo de 2013 , del siguiente modo:

"Cuarto.- La doctrina general sobre la subrogación en las relaciones de trabajo establecida en el artículo 44 ET se puede resumir distinguiendo de un lado los puntos que se refieren al hecho o acto de la transmisión de empresa y de otro lado los relativos al objeto de dicha transmisión.

En cuanto al objeto de la transmisión en los supuestos de sucesión de empresa, deben destacarse aquí los siguientes puntos de nuestra doctrina jurisprudencial:

1) el objeto de la transmisión ha de ser "un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio";

2) dicho objeto "no entraña necesariamente elementos significativos de activo material o inmaterial" reduciéndose "en determinados sectores económicos como los de limpieza y vigilancia" "a su mínima expresión", en tanto en cuanto "la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra";

3) de lo anterior se desprende que "un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica [objeto de la transmisión determinante de la sucesión de empresa] cuando no existen otros factores de producción";

4) por el contrario, no se considera que hay sucesión de empresa "si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior";

5) el mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida "continúe efectivamente" o que luego "se reanude".

En cuanto a los hechos o actos de transmisión los puntos doctrinales a destacar para la decisión del caso son los siguientes:

6) La expresión del artículo 44.1 ET "transmisión de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva" es equivalente a la expresión del artículo 1 a) de la Directiva comunitaria vigente "traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad";

7) el acto o hecho de "transmisión de un conjunto de medios organizados" no requiere necesariamente que haya transmisión de elementos patrimoniales del cedente al cesionario;

8) tampoco es imprescindible que exista en la transmisión de empresas o unidades productivas una vinculación contractual directa entre cedente y cesionario, vinculación o tracto directo que tiene un mero valor indiciario de la existencia de sucesión de empresa;

9) puede producirse, por tanto, la cesión o transmisión de empresas o unidades productivas a través o por mediación de un tercero propietario, arrendador, o dueño de la obra.

Dos puntos doctrinales más de carácter general conviene reseñar de la jurisprudencia en la materia, que se desprenden en realidad de los anteriores, pero que no está de más resaltar para la solución del caso controvertido o de otros semejantes:

10) para determinar en un supuesto concreto si se reúnen los requisitos necesarios para las transmisión de una empresa o unidad productiva "han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate", entre ellos "el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate", "el que se hayan transmitido o no elementos materiales como edificios o bienes muebles", "el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión", "el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores", "el que se haya transmitido o no la clientela", "el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión" y "la duración de una eventual suspensión de dichas actividades";

11) la obligación de subrogación en las relaciones de trabajo ("sucesión de empresa") generada en los supuestos normativos reseñados de la normativa comunitaria y del artículo 44 ET opera por imperativo de la ley (ope legis), sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes del contrato de trabajo".

QUINTO.- Sobre la base de la compleja doctrina sobre la sucesión de empresa resumida en los puntos anteriores se ha construido la teoría denominada de la "sucesión de plantillas", de acuerdo con la cual se da el supuesto de hecho legal de la sucesión de empresa en los casos de sucesión de contratas o concesiones de servicios en que concurren determinadas circunstancias o requisitos.

El supuesto particular de sucesión de contratas o concesiones con "sucesión de plantillas" se caracteriza por la presencia de las siguientes relaciones y circunstancias entre personas físicas y/o jurídicas: A) una empresa contratista o adjudicataria de servicios ("empresa entrante") sucede a la que desempeñaba anteriormente tales servicios o actividades ("empresa saliente") por cuenta o a favor de un tercero (empresa "principal" o entidad "comitente"); B) la sucesión de contratas o adjudicaciones se ha debido a que la empresa o entidad comitente ha decidido dar por terminada su relación contractual con la "empresa saliente", encargando a la "empresa entrante" servicios o actividades sustancialmente iguales a los que desarrollaba la contratista anterior; C) la "empresa entrante" ha incorporado al desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata o adjudicación a un parte importante, cualitativa o cuantitativamente, de la plantilla de trabajadores de la "empresa saliente"; y D) el activo principal para el desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata es la "mano de obra" organizada u organización de trabajo".

Son elementos de hecho que se deben tener presentes para solucionar la litis los siguientes: Que entre la empresa principal o comitente y la anterior contratista existía un contrato para la prestación de servicios auxiliares (información y atención al cliente a la entrada al hipermercado, custodia de instalaciones, control de tránsito en zonas reservadas, control de entradas y orientación de clientes etc. etc.) en diferentes centros del territorio nacional. Ese contrato se rescindió con efectos del 1 de febrero de 2012, fecha en el que entró en vigor el contrato para la prestación de idénticos servicios, suscrito con la nueva contratista, quien ha contratado con igual categoría profesional a la gran mayoría del personal que prestaba servicios a la anterior en la Comunidad de Madrid con un nuevo contrato, sin reconocerles antigüedad alguna y abonándoles un salario inferior al que cobraban, al ser inferiores las retribuciones que para la misma categoría profesional establece el convenio colectivo de esta empresa.

Con estos antecedentes, procede desestimar el recurso, como ha informado el Ministerio Fiscal, por cuanto concurren las circunstancias que dan lugar a lo que se ha llamado subrogación por "sucesión de plantillas". En efecto, se ha producido una sucesión en la actividad de prestación de los mismos servicios auxiliares en determinados hipermercados y la empresa entrante ha asumido una gran parte de la mano de obra (más del 70 por 100) de la anterior, trabajadores a quienes ha empleado en los mismos hipermercados en los que venía trabajando, sin que la nueva empleadora, aparte de algún trabajador propio, haya aportado elementos materiales que fuesen necesarios para el desarrollo de la actividad, lo que evidencia que lo esencial para los "servicios auxiliares" que presta es la cualificación y experiencia profesional de los trabajadores que emplea y no la aportación de elementos materiales necesarios para la producción, máxime cuando tal aportación no consta.

Las argumentaciones relativas a que, como se trata de una contrata global sobre prestación de servicios en centros repartidos por todo el territorio nacional, la unidad productiva cedida es "la contrata en su totalidad", debe ser a nivel de la contrata en general como hay que computar la asunción de la mayoría de la plantilla anterior, lo que impide que la subrogación opere por centros de trabajo o por provincias u otro tipo de división territorial, no son acogibles por las siguientes razones: Primera.- Porque la contrata no es una unidad productiva autónoma a los efectos del art. 44 del E.T ., como ya ha señalado esta Sala en sus sentencias de 5 de abril de 1993 (R. 702/92 ), 10 de diciembre de 1997 (R. 164/97 ) y 24 de julio de 2013 (R.3228/12 ). La contrata, como su nombre indica, es el contrato por el que una empresa se compromete a prestar a otra un servicio a cambio de un precio o a ejecutar la obra que se le encomienda. El contratista adquiere el derecho a prestar el servicio o a ejecutar la obra pero no adquiere ninguna empresa, ni ninguna actividad productiva autónoma en el sentido del art. 44- 1 del E.T . porque nada se transmite a quien celebra un contrato de arrendamiento de obra o de servicios.

Segunda.- Porque no pueden confundirse, cual hace la sentencia recurrida, los conceptos de "contrata" y transmisión de empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, pues se trata de contratos de naturaleza y contenido diferentes, dado que el primero no requiere la transmisión de los elementos patrimoniales necesarios para configurar una estructura empresarial, organización empresarial que en principio tiene el contratista.

Tercera.- Porque la mera sucesión de contratistas no está contemplada en el artículo 44 del E.T . cuando no existe transmisión de activos patrimoniales necesarios para la explotación contratada. Pero la subrogación empresarial que el citado precepto estatutario impone si se produce cuando se transmite una organización empresarial en aquellos supuestos denominados "sucesión de plantillas", en los que la actividad descansa, esencialmente, en el factor humano, en la organización y dirección de la actividad del personal cualificado que se emplea en la ejecución del servicio contratado, en la ejecución de la contrata. En estos supuestos, si el nuevo contratista asume la mayor parte del personal que empleaba el anterior, se entiende que existe sucesión de empresa en su modalidad de "sucesión de plantillas", lo que obliga al nuevo contratista a subrogarse en los contratos laborales del anterior, no de forma voluntaria sino por imperativo legal, al haberse transmitido una organización empresarial basada esencialmente en el factor humano, en el trabajo, cual se deriva de la doctrina antes reseñada.

Cuarta.- Porque en los supuestos de "sucesión de plantillas" las obligaciones que impone el artículo 44 del E.T . operan en el ámbito en que esta sucesión tenga lugar, esto es a nivel de empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma en la que se asuma la mayor parte de la plantilla. Conviene recordar que, conforme al artículo 1-1-b) de la Directiva 2001/23/CE que reproduce el art. 44-2 del E.T ., existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecta "a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria", entidad que puede ser y es la organización del factor humano necesaria para ejecutar una contrata de prestación de servicios auxiliares. No que se debe olvidar que el artículo 1-1-a) de la Directiva habla "de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad" (centros de trabajo dice el art. 44-1 del E.T .), terminología que abona la bondad de la solución que damos: que la "sucesión de plantillas" en los supuestos de contratas de servicios opera por centros de actividad."

  1. Aplicando la .anterior doctrina al supuesto examinado, procede estimar el recurso formulado, al ser la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta, puesto que como anteriormente se ha consignado, se ha producido una sucesión en la contrata que tenía concertada Star Servicios Auxiliares SL, en el centro comercial de Carrefour, habiendo sido adjudicado dicho servicio a Seguriber, Compañía de Servicios Integrales SL, habiendo procedido esta última, tras un proceso de selección, a contratar "ex novo", a trabajadores procedentes de la empresa Star, entre ellos a la demandante, cuando estaba obligada a subrogarse en el contrato de ésta. En su consecuencia, se ha producido un despido que ha de ser calificado de improcedente, del que debe responder la empresa Seguriber, tal y como entendió la sentencia de instancia.

TERCERO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, visto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa STAR, para casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de esta clase interpuesto por la empresa SEGURIBER, confirmando la sentencia de instancia, con devolución del depósito constituido para recurrir en casación y de la consignación efectuada, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ana Pérez Salcedo en nombre y representación de la empresa " STAR SERVICIOS AUXILIARES S.L." contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que casamos y anulamos. Y resolviendo el recurso de suplicación nº 4241/2012, interpuesto por la empresa "SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L" contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Lugo , en autos núm. 228/2012, seguidos a instancia de Dª Josefa contra " STAR SERVICIOS AUXILIARES S.L." y "SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L", en reclamación por Despido, desestimamos dicho recurso, confirmando la sentencia de instancia. Con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir y de la consignación efectuada. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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