STS, 17 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Pulido Pingarron, en nombre y representación de CLECE, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de febrero de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 770/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, dictada el 8 de junio de 2012 , en los autos de juicio nº 1069/2011, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª María Teresa , Dª Candida , Dª Eva , Dª Mariana , Dª Salvadora , Dª Africa , Dª Constanza , Dª Manuela y Dª Soledad , contra CLECE, S.A, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de junio de 2012, el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Dª María Teresa , Dª Candida , Dª Eva , Dª Mariana , Dª Salvadora , Dª Africa , Dª Constanza , Dª Manuela y Dª Soledad contra la empresa CLECE S.A., ABSOLVIENDO a dichas demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- Las actoras prestan servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con la antigüedad y salario que figura en el Hecho Primero de la demanda, categoría de auxiliar de información, en centros de trabajos del Ayuntamiento de Madrid, adscritos al distrito de la Villa de Vallecas. SEGUNDO. - Las funciones de las actoras consisten en informar, con carácter general, al público sobre los servicios y actividades del centro; orientar en el acceso al edificio; abrir y cerrar las puertas de entrada, organizando llaves; velar porque las instalaciones queden en estado adecuado en los horarios de cierre; preparar las instalaciones para el acceso y uso en los horarios de apertura; encender y apagar los sistemas de climatización e instalaciones eléctricas; detectar pequeñas deficiencias que pueden aparecer en el edificio comunicándolo al responsable; vigilar la entrada al centro; recepción de paquetería y correo y distribución; manejar aparatos reprográficos, informáticos y cualquier otro necesario; recoger y colocar los contenedores de residuos en el interior de los recintos (f. 442) TERCERO .- La empresa demandada se dedica a la actividad de multiservicios, incluyendo tareas muy diversas, que presta en dependencias ajenas, en este caso en centros de carácter público. Clece S.A. tiene adjudicados en los centros de trabajo a los que están adscritas las trabajadoras un contrato de servicios de gestión integral de los servicios complementarios que incluye servicios de reparación y mantenimiento de equipos de edificios, mantenimiento de ascensores, mantenimiento de equipos de seguridad, limpieza de viviendas, edificios y ventanas y servicio de conserjería (f. 483) CUARTO . - En caso de estimación de la demanda, las partes no muestran disconformidad con las cantidades que se reclaman por diferencias. QUINTO .- Se presentó papeleta de conciliación en el SMAC el 29-7-11."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Dª María Teresa , Dª Candida , Dª Eva , Dª Mariana , Dª Salvadora , Dª Africa , Dª Constanza , Dª Manuela y Dª Soledad formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2014, recurso 770/13 , en la que consta el siguiente fallo: "Que Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Teresa , Dª Candida , Dª Eva , Dª Mariana , Dª Salvadora , Dª Africa , Dª Constanza , Dª Manuela , Dª Soledad contra la sentencia Nº 275/2012 de fecha 8 de Junio de 2012 y REVOCANDOLA Declaramos el derecho de las demandantes a que por la empresa demandada les sea aplicado el Convenio de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid Condenando a CLECE SA a estar y pasar por esta declaración y a abonar a las demandantes las siguientes cantidades:

- A Dª María Teresa ... 6.012,76 €

- A Dª Candida ... 5.827,16 €

- A Dª Eva .... 5.827,16 €

- A Dª Mariana .... 5.873,56 €

- A Dª Salvadora ...6.012,76 €

- A Dª Africa ... 6.012,76 €

- A Dª Constanza .... 6.012,76 €

- A Dª Manuela .... 6.484,28 €

- A Dª Soledad ...2.618,02 €

Sin costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el letrado D. Miguel Ángel Pulido Pingarron, en nombre y representación de CLECE, S.A, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 de octubre de 2012, recurso 4321/2012 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Dª María Teresa , Dª Candida , Dª Eva , Dª Mariana , Dª Salvadora , Dª Africa , Dª Constanza , Dª Manuela , y Dª Soledad se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 11 de marzo de 2015, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid dictó sentencia el 8 de junio de 2012 , autos número 1069/2011, desestimando la demanda formulada por DOÑA María Teresa , DOÑA Candida , DOÑA Eva , DOÑA Mariana , DOÑA Salvadora , DOÑA Africa , DOÑA Constanza , DOÑA Manuela y DOÑA Soledad contra CLECE SA sobre reclamación de DERECHO y CANTIDAD.

Tal y como resulta de dicha sentencia, teniendo en cuenta la revisión de hechos realizada por la Sala de suplicación, en virtud del motivo de recurso formulado por la parte, al amparo del artículo 193 b) LRJS , las actoras vienen prestando servicios para la demandada, con la categoría de auxiliar de información en centros de trabajo del Ayuntamiento de Madrid, adscritos al distrito de la Villa de Vallecas. Las funciones que realizan las actoras son las siguientes: informar, con carácter general, al público sobre los servicios y actividades del centro; orientar en el acceso al edificio; abrir y cerrar las puertas de entrada, organizando llaves; velar porque las instalaciones queden en estado adecuado en los horarios de cierre; preparar las instalaciones para el acceso y uso en los horarios de apertura; encender y apagar los sistemas de climatización e instalaciones eléctricas; detectar pequeñas deficiencias que pueden aparecer en el edificio comunicándolo al responsable; vigilar la entrada al centro; recepción de paquetería y correo y distribución; manejar aparatos reprográficos, informáticos y cualquier otro necesario; recoger y colocar los contenedores de residuos en el interior de los recintos. La empresa demandada se dedica a la actividad de multiservicios, tiene adjudicados en los centros de trabajo a los que están adscritas las trabajadoras un contrato de servicios de gestión integral de los servicios complementarios que incluye servicios de reparación y mantenimiento de equipos de edificios, mantenimiento de ascensores, mantenimiento de equipos de seguridad, limpieza de viviendas, edificios y ventanas y servicio de conserjería. En los contratos de las actoras consta que la actividad económica de la empresa demandada es la limpieza de edificios y locales. figurando como objeto social la limpieza y como actividad mercantil las actividades industriales de limpieza y otras actividades de limpieza industrial y de edificios. El servicio de limpieza de dependencias e instalaciones de los edificios adscritos al Distrito de Villa de Vallecas fue adjudicado primero a UTE CLECE-SOLDENE y, posteriormente, a CLECE S.A. desde 2007 hasta la fecha y que dicho servicio de limpieza de dependencias e instalaciones deportivas básicas adscritas al distrito de Villa de Vallecas fue adjudicado para el año 2010 a CLECE S.A.

  1. - Recurrida en suplicación por la representación letrada de las actoras DOÑA María Teresa , DOÑA Candida , DOÑA Eva , DOÑA Mariana , DOÑA Salvadora , DOÑA Africa , DOÑA Constanza , DOÑA Manuela y DOÑA Soledad , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 7 de febrero de 2014, recurso número 770/2013 , estimando el recurso formulado.

    La sentencia entendió que, a la vista de que en el propio contrato de trabajo se hace constar que la actividad de la demandada es la limpieza de edificios y locales, se ha de concluir que dicha actividad es una de las actividades importantes de la demandada que, además se lleva a cabo en los edificios de los centros de trabajo donde prestan servicios las demandantes por lo que, aún no desempeñando actividades de limpieza sino las propias de auxiliares de información, se les debe aplicar el Convenio de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, por disponerlo el artículo 2 del mismo.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por CLECE SA recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 de octubre de 2012, recurso número 718/2012 .

    La parte recurrida ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 29 de octubre de 2012, recurso número 718/2012 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Doña Aurelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Madrid el 16 de enero de 2012 , en virtud de demanda formulada por dicha recurrente contra CLECE SA, en reclamación de despido.

    Consta en dicha sentencia que la actora ha venido prestando servicios para la demandada hasta que fue despedida el 6 de mayo de 2011. Su categoría era la de auxiliar administrativa, con tareas de atención al público. La sentencia razona que la contrata en la que trabajaba la actora incluía múltiples servicios, entre los que también se hallaban comprendidos, entre otros muchos, los de limpieza de instalaciones y dependencias. Pero, y con independencia de no constar en el relato de instancia cuál pudiera ser el objeto social de la demandada -aunque pueda este intuirse por su denominación-, es lo cierto que entre los diferentes servicios acometidos en virtud de la contrata de la que ha resultado ser adjudicataria la empresa, no hay elemento de juicio alguno para poder concluir que entre ellos el principal o preponderante sea el relativo a la limpieza de edificios y locales, por lo que tampoco resulta desproporcionado o falto de lógica, conforme ya dictaminó la Comisión Consultiva en su informe de fecha 8-9-11, y que la juzgadora de instancia ha hecho suyo - F. de D. 2ª -, establecer que en tales casos, y en ausencia de un convenio de empresa, serían de aplicación tantos convenios colectivos como actividades distintas se realizan por la empresa.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadoras que prestan servicios para la misma empresa, CLECE SA, con idéntica categoría -auxiliar administrativa- realizando las mismas funciones e interesando que se les aplique el Convenio de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En tanto la sentencia recurrida entiende que dicho Convenio es el aplicable, la de contraste considera que no es de aplicación.

    No impide la existencia de contradicción que en la sentencia recurrida se reclame el abono de cantidad y en la de contraste se impugne el despido ya que, en ambos casos se examina el Convenio de aplicación a la relación laboral existente entre la empresa y las trabajadoras. Tampoco impide la contradicción el que esta Sala haya inadmitido, por falta de contradicción, el recurso 1070/2013, formulado por la misma recurrente CLECE SA. En efecto, en dicho recurso se invocó como contradictoria una sentencia distinta a la invocada en este recurso, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 3 de mayo de 2006, recurso 927/2006 , razonándose en el auto de inadmisión de 3 de junio de 2014 lo siguiente: " En la sentencia de contraste el centro de trabajo en que las trabajadoras afectadas por el conflicto vienen desarrollando sus servicios de lavandería y limpieza, es una residencia de disminuidos psíquicos de ahí que en este caso se opte por aplicar el Convenio Autonómico que regula tal actividad. Por el contrario, en la sentencia recurrida y al margen de la ausencia de extremos fácticos que refieran cuál era el centro de trabajo en el que la demandante prestaba servicios y el Convenio que la demandada venía aplicando, se opte por el Convenio que regula una de las actividades de la empleadora (limpieza de edificios y locales), y de conformidad con el ámbito funcional y personal del meritado Convenio de plena aplicación al supuesto examinado".

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega infracción de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las STS de 20 de enero de 2009 , que cita la de 15 de junio de 2000 y la del 23 de enero de 2002 , doctrina que también se recoge en las STS de 29 de enero de 2002 , así como incorrecta interpretación del artículo 2 del Convenio Colectivo de Edificios y Locales de Madrid .

2 .- Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse para determinar el convenio colectivo aplicable en aquellos supuestos en que la empresa se dedica a más de una actividad y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 31 de enero de 2008, recurso 2604/07 en la que, recogiendo doctrina anterior, se contiene el siguiente razonamiento: "Las sentencias de 15-6-00, recurso 4006/99 y 23-1-02, recurso 1254/01 , examinaron si era aplicable el convenio colectivo de construcción a empresas que, aún teniendo un amplio objeto Social según su escritura fundacional, en la realidad sólo asumían tareas de mediación o corretaje en el tráfico inmobiliario por cuenta de terceros estableciendo lo siguiente: "10. La distinción entre inmobiliarias, según la actividad ejercitada, no pude desconocerse, como sostiene la recurrente a propósito del caso enjuiciado, porque en la escritura de constitución figure un objeto social más amplio. Este es un elemento que podría influir en algún aspecto de la contratación mercantil, por la confianza que los terceros hubieran depositado en el contenido del correspondiente asiento estampado en el Registro Mercantil ( Código de Comercio, arts. 17 y siguientes , con los preceptos concordantes y reglamentarios). Pero, en el interior de la empresa, y en relación con sus trabajadores, lo relevante y decisorio es la actividad real que aquélla desempeña, y en la que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios. Seguir otro criterio, aparte no contar con argumento alguno atendible, podría conducir a resultados de lo más absurdo, máxime en aquellos supuestos en que el objeto social escriturado e inscrito cayera en el ámbito de aplicación de Convenios muy diferenciados, y ajenos además a la parcela económica en que la empleadora se desenvuelve. 11. La conclusión final a que se llega es la de que, en este concreto caso, la empresa demandada, atendidas las actividades económicas que desarrolla, no se encuentra incluida en el ámbito de aplicación de los Convenios Colectivos sobre Construcción y Obras Públicas, tanto el general o estatal, como el provincial aquí invocado".

La sentencia de 10 de julio de 2000, recurso 4315/99 , por su parte señala: "4.- No es el objeto social estipulado en los estatutos de la sociedad, quien define la unidad de negociación colectiva en su vertiente funcional, y, ello, porque de ser así no tendría el Convenio un soporte objetivo y de estabilidad: bastaría, simplemente, al empleador, cambiar el objeto social escriturado e inscrito en el Registro Mercantil, para hacer variar, unilateralmente, el convenio aplicable. Como ha afirmado recientemente esta Sala (STS 15 de junio del 2000 ) el objeto social de una entidad mercantil "es un elemento que podría influir en algún aspecto de la contratación mercantil, por la confianza que los terceros hubieran depositado en el contenido del correspondiente asiento estampado en el Registro Mercantil ( Código de Comercio, arts. 17 y siguientes , con los preceptos concordante reglamentarios). Pero, en el interior de la empresa, y en relación con sus trabajadores, lo relevante y decisorio es la actividad real que aquélla desempeña, y en la que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios". En definitiva, en este caso concreto, lo determinante -dentro de la múltiple realidad del objeto social escriturado- para determinar el Convenio estatal o provincial aplicable, será la actividad real preponderante, a cuyo efecto habrá de valorarse, principalmente, la actividad organizativa, productiva y económica de la empresa. Estos datos relevantes para la aplicabilidad de uno u otro Convenio deberán, pues, constar, en la nueva sentencia que se dicte".

Las sentencias de 29 de enero de 2002, recurso 1068/01 (conflicto colectivo ) y 17 de julio de 2002, recurso 4859/00 (impugnación de convenio colectivo) examinan la cuestión referente al convenio aplicable a una empresa dedicada a la explotación y comercialización de carburantes en estaciones de servicio de alta calidad en la que existen también "tiendas de conveniencia", resolviendo la primera de dichas sentencias que el convenio colectivo aplicable es el Estatal de Estaciones de Servicio y no el de Comercio Vario y la segunda que el nuevo convenio "Primer Convenio Colectivo de ámbito Sectorial Estatal de las Cadenas de Tiendas de Conveniencia 2000 y 2001 " en su párrafo quinto del punto 2º del artículo 2º, no invade el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio . En la primera de dichas sentencias se contiene el siguiente razonamiento: "Para la determinación acerca de cuál de los dos convenios resulta aplicable a la empresa demandada y a sus trabajadores, ha seguido la Sala de instancia el criterio de inclinarse en pro de la actividad real preponderante de dicha empresa, a la vista de los hechos probados, conforme a los cuales aparece con la suficiente claridad que la actividad preponderante de GESPEVESA consiste en gestionar la comercialización de carburantes en una red de estaciones de servicio de alta calidad, con "tiendas de conveniencia" que cumplen la función de atender a una demanda especifica de los consumidores, ofreciéndoles una gran variedad de artículos en venta, y también determinados servicios, tales como pequeñas cafeterías, lavado automático de vehículos, máquinas de aspirado, teléfono público, fotocopias, fax, Internet, envío de flores, etc., pero predominando claramente la actividad y los ingresos obtenidos por la venta de carburantes sobre los relativos a las tiendas, de tal manera que la conclusión obtenida en orden a la aplicabilidad del convenio estatal de estaciones de servicio, y no el del Comercio Vario de la Comunidad de Madrid fue la correcta".

En la segunda sentencia la Sala resuelve lo siguiente: "3.- De la lectura de ambos preceptos de los dos Convenios se desprende claramente que en el uno y en el otro tienen cabida tanto las estaciones de servicio como las tiendas de conveniencia, y, entendidos ambos así, con este carácter general, es indudable que el Convenio de Estaciones de Servicio podría considerarse afectado por el Convenio posterior de las tiendas de conveniencia. Sin embargo, de la atenta lectura de ambos se desprende que en los dos se parte de la base de que cuando concurra una estación de servicio con una tienda de conveniencia el Convenio regulador de ambas actividades será uno u otro según se considere que la actividad principal es la de estaciones de servicio o de tienda de conveniencia. En efecto, aunque el de Estaciones de Servicio parece extender su ámbito de aplicación a toda clase de tiendas de conveniencia allí ubicadas pues las incluye "cualquiera que sea su volumen de negocio", no es eso lo que realmente dice, sino que, como bien se aprecia en su redacción, esa extensión de su ámbito la condiciona al hecho de que la tienda constituya una actividad complementaria de la estación de servicio al igual que ocurre con otros servicios que también incluye como los de "engrase, lavados, tiendas con o sin bar", de forma que, con esa lectura del precepto, sólo será aplicable dicho Convenio a las tiendas de conveniencia que constituyan una actividad complementaria de una Estación de Servicio, que sería la actividad principal del complejo. Por su parte el Convenio de Tiendas de Conveniencia prevé también su aplicación a complejos comerciales con esa dualidad de actividades, pero contempla el supuesto contrario, o sea el caso en que la actividad principal sea la de tienda de conveniencia y la accesoria o complementaria la de despacho de carburantes . Es cierto que en la letra del precepto se refiere a "despacho en régimen de autoservicio de carburantes", lo que también podría llevar a entender que si el despacho no se hace en régimen de autoservicio sería el Convenio de Estaciones de Servicio el aplicable; pero esta particular expresión no solo no entorpece la interpretación de que en la letra de este Convenio sólo se prevé su aplicación a estaciones de servicio que sean complementarias de las tiendas de conveniencia, sino que constituye por sí misma un indicio de complementariedad de la estación de servicio respecto de la tienda de conveniencia, favorecedora de la interpretación que defendemos. Interpretados así ambos Convenios es como puede decirse, y así lo estimó la Audiencia Nacional, que ambos Convenios son complementarios y no concurrentes, puesto que cuando la actividad principal sea la de estación de servicio se aplicará el primero de ellos en el tiempo, mientras que cuando esa actividad no sea la principal sino la complementaria quedará fuera de aquel Convenio y bajo la éjira del de tiendas de conveniencia a partir de la entrada en vigor de éste."

La sentencia de 31 de octubre de 2003, recurso 17/02 , al resolver la cuestión relativa a la impugnación de un convenio por concurrencia con otro, señala que: "Se trata pues de empresa que esta dedicada a la elaboración y venta de productos alimenticios de diversa naturaleza. Ello lleva a "Lorno" a afirmar en su escrito de impugnación del recurso, que pertenece a un sector productivo mas amplio que el de los convenios provinciales; pero no indica cual pueda ser este. Habremos pues de solucionar el problema de identificación, acudiendo a la doctrina unificada establecida precisamente con la finalidad de eliminar en lo posible las lógicas dificultades que conlleva la delimitación del campo funcional de una empresa que desarrolla diversas actividades. En tales casos, cuando se debaten problemas de concurrencia, "es la actividad principal o real preponderante de la empresa, la que delimita su ámbito funcional".

Por último la sentencia de 31 de enero de 2008, recurso 2604/07 declaró aplicable el Convenio colectivo para el Comercio de Metal a una empresa dedicada a la aleación y montaje de bisutería, que posteriormente se vende en joyerías para su venta al público, señalando textualmente: "La actividad principal de la empresa consistente en la aleación y montaje de bisutería, en su taller de soldadura y montaje, que más tarde es vendida a joyerías bajo la marca de diseño Aurelia , para su venta al público, estando la empresa dada de alta en el IAE en el epígrafe 491-II, está comprendida en las descritas en el Convenio Colectivo Provincial, dentro de lo que el art. 1 del Convenio Colectivo denomina actividades comerciales, que de acuerdo con su Anexo II, abarca el comercio de los productos metálicos transformados tanto al por mayor, como al por menor, siendo indiferente a efectos de la aplicación del Convenio Colectivo el hecho de que la venta al público no sea directa, sino a través de las joyerías; siendo, como dice la sentencia recurrida, lo trascendente la actividad económica que desarrolla la empresa con la utilización de metales, bien como materia prima ó como productos manufacturados para su comercialización posterior, al entrañar una actividad comercial procede confirmar la sentencia recurrida".

  1. - La aplicación de la doctrina anterior al supuesto litigioso exige determinar cuál es la actividad principal de entre las varias que desarrolla la empresa. Tal y como resulta de la sentencia impugnada, la empresa demandada se dedica a la actividad de multiservicios, tiene adjudicados en los centros de trabajo a los que están adscritas las trabajadoras, un contrato de servicios de gestión integral de los servicios complementarios, que incluye servicios de reparación y mantenimiento de equipos de edificios, mantenimiento de ascensores, mantenimiento de equipos de seguridad, limpieza de viviendas, edificios y ventanas y servicio de conserjería. En los contratos de las actoras consta que la actividad económica de la empresa demandada es la limpieza de edificios y locales, figurando como objeto social la limpieza y como actividad mercantil las actividades industriales de limpieza y otras actividades de limpieza industrial y de edificios. De tales datos, forzoso es concluir, que la actividad principal a la que se dedica la demandada es la de limpieza de edificios y locales, por lo que le será de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid.

A este respecto hay que señalar que el artículo 2 del citado Convenio, para los años 2008, 2009, 2010 y 2011 dispone: "Ámbito de aplicación funcional.- Este convenio regulará las condiciones de trabajo de todas las empresas, cualesquiera que sea la forma jurídica que adopten, que desarrollen la actividad de limpieza de edificios y locales, aun no siendo esta su actividad principal". Por su parte el artículo 4 establece: "Ámbito de aplicación personal.- Afectará este convenio a todos los trabajadores sin exclusiones y a todos los empresarios, tanto si son personas físicas como jurídicas, incluidos en los ámbitos funcional y territorial establecidos en los artículos anteriores". A la vista de su contenido se concluye que tanto el ámbito funcional como el personal del convenio amparan la inclusión de las demandantes en el mismo. Por otro lado hay que poner de relieve que la recurrente no ha acreditado que su actividad principal sea otra distinta a la de limpieza de edificios y locales ni, a su juicio, qué convenio sería el aplicable a las actoras.

CUARTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado con imposición de costas al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CLECE SA frente a la sentencia dictada el 7 de febrero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 770/2013 , interpuesto por la representación letrada de DOÑA María Teresa , DOÑA Candida , DOÑA Eva , DOÑA Mariana , DOÑA Salvadora , DOÑA Africa , DOÑA Constanza , DOÑA Manuela y DOÑA Soledad frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid el 8 de junio de 2012 , en los autos número 1069/2011, seguidos a instancia de dichas recurrentes contra CLECE SA, sobre despido. Se confirma la sentencia impugnada. Se condena en costas a la recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del letrado de la parte recurrida que impugnó el recurso.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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