ATS, 9 de Abril de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso3226/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la mercantil "SKM 13 Mantilla Solar S.L.", se ha interpuesto recurso de casación contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 24 de junio de 2014 en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso nº 178/2013, por el que se estimó en parte el recurso de reposición promovido contra el auto de 10 de enero de 2014; en materia de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas.

SEGUNDO .- Por providencia de 14 de enero de 2015 se acordó oír a las partes por diez días sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación por las siguientes razones:

  1. Respecto de los tres primeros motivos de casación desarrollados por la parte recurrente en su escrito de interposición, carecer manifiestamente de fundamento porque se han formulado con amparo en el apartado a) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (que contempla como motivo casacional el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción), pero las cuestiones que en estos tres motivos se plantean nada tienen que ver con ese apartado ( art. 93.2.d] de la Ley Jurisdiccional ); y

  2. Respecto del cuarto motivo de casación, carencia manifiesta de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ) porque la parte recurrente denuncia que el Tribunal de instancia no concreta ni detalla el importe de la caución, lo que -dice- hace inviable el alzamiento de la medida cautelar; pero consta en las actuaciones de instancia que en respuesta a una petición de esta misma parte, la Sala de instancia, mediante providencia de 30 de julio de 2014, le contestó que " la cantidad concreta que debe afianzar es la que corresponde a las cantidades cuyo reintegro se obliga en la resolución, correspondiente a las cantidades percibidas en concepto de prima equivalente con sus intereses ", quedando así definido el importe del aval.

El referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por la Sra. Abogada del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La mercantil ahora recurrente en casación ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada promovido con fecha 4 de julio de 2013 contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 3 de junio de 2013 "por la que se resuelve el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de preasignación para instalaciones fotovoltaicas correspondiente a la instalación denominada Mansilla de las Mulas 3MW... asociada a la convocatoria del primer trimestre de 2009" .

Dicha resolución, en su parte dispositiva, acuerda no sólo la cancelación de la inscripción, sino también, en el punto 3º, "disponer que el titular de la instalación proceda al reintegro de las cantidades percibidas en concepto de prima equivalente, en su caso, con los intereses de demora correspondientes, cantidades todas ellas que serán incluidas como ingresos liquidables del sistema. A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía, en el plazo máximo de tres meses desde que le sea comunicada la presente resolución, procederá a remitir al titular la orden de liquidación de las cantidades correspondientes ".

Habiendo pedido la actora en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo la suspensión cautelar del acto impugnado, y habiendo sido denegada dicha suspensión mediante auto del Tribunal a quo de 10 de enero de 2014, contra el mismo interpuso recurso de reposición.

Estando dicho recurso de reposición en trámite, por providencia de 18 de febrero de 2014 se acordó por la Sala requerir a la Administración demandada para que " realice una liquidación de la cantidad que debería ser abonada por la parte actora en cumplimiento del punto 3º de la resolución de 3 de junio de 2013 en concepto de cantidades indebidamente percibidas como prima equivalente con los intereses de demora correspondientes" . A este requerimiento contestó la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia mediante escrito de 23 de abril de 2014, en el que, entre otros extremos, se indicaba que "la cantidad que debe ser reintegrada por la parte actora... en concepto de cantidades indebidamente percibidas como prima equivalente asciende al importe de 4.114.830'61 euros, sin que a esta fecha se hayan liquidado los intereses de demora correspondientes al no haber procedido la actora al pago del principal pendiente" .

El recurso de reposición fue parcialmente estimado por auto de 24 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva dice: "La Sala acuerda: estimar en parte el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 10 de enero de 2014, acordando la suspensión de la obligación de reintegro de cantidades siempre que se preste aval bancario en cuantía suficiente en plazo de 30 días a contar desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución y manteniendo la ejecutividad de la resolución impugnada en los restantes pronunciamientos de la misma" .

Notificada esta resolución a la parte actora, presentó con fecha 28 de julio de 2014 un escrito en el que decía que "no figurando en la resolución la cuantía por la cual debería prestarse el aval, interesa que, previo requerimiento a la Administración demandada, la Sala cuantifique el importe de la garantía a prestar con suspensión del plazo de 30 días" . A esta petición respondió la Sala mediante providencia de 20 de julio de 2014, diciendo que " se advierte a la parte que la cantidad concreta que debe afianzar es la que corresponde a las cantidades cuyo reintegro se obliga en la resolución, correspondiente a las cantidades percibidas en concepto de prima equivalente con sus intereses ".

Entre tanto, el día 23 de julio de 2014, la parte actora había presentado el escrito de preparación del presente recurso de casación, promovido contra el Auto de 24 de junio de 2014 .

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación desarrolla cuatro motivos de impugnación de la referida resolución, los tres primeros al amparo del apartado a) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y el cuarto al amparo del apartado d) del mismo precepto.

TERCERO .- Tal como se apuntó en la providencia de providencia de 14 de enero de 2015, los tres primeros motivos de casación carecen manifiestamente de fundamento porque se han formulado con explícito amparo en el apartado a) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (que contempla como motivo casacional el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción), pero las cuestiones que en estos tres motivos se plantean nada tienen que ver con ese apartado.

En efecto, según jurisprudencia constante el motivo casacional del apartado sólo puede esgrimirse frente a las decisiones que desconozcan los límites de la jurisdicción respecto de la de otros órdenes jurisdiccionales, la de tribunales extranjeros o la competencia de otros poderes del Estado, pero no para alegar supuestos errores del juzgador de lo contencioso-administrativo en la aplicación de la Ley; y basta leer estos tres motivos para constatar que cuanto en ellos se expone es por completo ajeno al ámbito de este motivo de casación.

De hecho, en sus alegaciones la propia parte recurrente admite ese equivocado planteamiento, aunque para salvarlo dice que se trata de un mero "lapsus calami" (esto es, un error inconsciente), pues, según afirma, su intención siempre fue acoger dichos motivos al apartado d), y así lo hizo constar en la preparación del recurso. Sin embargo, el escrito de interposición del recurso pone en evidencia que la elección de este motivo del apartado a) no es fruto de un mero error material sino que fue resultado de una elección consciente y deliberada, por más que errónea, de la parte recurrente, pues dicho escrito diferencia con toda claridad los motivos que se reconducen al apartado a) -los tres primeros- y el que se acoge al apartado d) -el cuarto-; quedando así claro que la distinción entre unos y otros motivos fue querida por dicha parte.

CUARTO .- En cuanto al cuarto motivo, es asimismo inadmisible, también por la razón anotada en la providencia de 14 de enero de 2015. La parte recurrente denuncia, en síntesis, que el Tribunal de instancia no concreta ni detalle el importe de la caución, lo que -dice- hace inviable el alzamiento de la medida cautelar; pero consta en las actuaciones de instancia que en respuesta a una petición de esta misma parte, la Sala de instancia, mediante providencia de 30 de julio de 2014, le contestó que " la cantidad concreta que debe afianzar es la que corresponde a las cantidades cuyo reintegro se obliga en la resolución, correspondiente a las cantidades percibidas en concepto de prima equivalente con sus intereses "; y, como antes explicamos, en las propias actuaciones de instancia la Administración ya dejó calculadas las cantidades que había que reintegrar. Así las cosas, carece de sentido admitir un motivo de casación que persigue que se concrete un dato que ya ha quedado definido en la instancia.

(Por lo demás, y aunque esta razón de inadmisión la expongamos sólo a mayor abundamiento, debemos consignar que este motivo cuarto -referente a la inconcrección de la cantidad a avalar- no fue en absoluto anunciado en el escrito de preparación, como revela una lectura atenta del mismo).

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3226/14 interpuesto por la representación procesal de la mercantil "SKM 13 Mantilla Solar S.L." contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 24 de junio de 2014 en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso nº 178/2013; resolución que se declara firme; e imponemos las costas de la casación a la parte aquí recurrente, en la forma dicha en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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