ATS, 9 de Abril de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso3082/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Abad Salcedo, en nombre y representación de D. Gabino , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 4 de junio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 674/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 17 de diciembre de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

  1. Respecto del primer motivo, carecer manifiestamente de fundamento por su evidente falta de prosperabilidad, vista la doctrina expuesta en la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2014, recurso de casación nº 140/2013 ( artículo 93.2.d] de la Ley Jurisdiccional 29/98 -LJCA-);

  2. Respecto del segundo y cuarto motivos, citarse como infringida por la sentencia de instancia una normativa (la Ley de Asilo 5/1984) derogada e inaplicable al caso, y carecer manifiestamente de fundamento por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el marco ce este recurso extraordinario ( artículo 93.2.d] LJCA );

  3. Respecto del tercer motivo, carecer manifiestamente de fundamento por su evidente falta de prosperabilidad, dado que se denuncia la supuesta falta de motivación de la sentencia en relación con la petición de permanencia en España por razones humanitarias, pero la sentencia responde a tal cuestión de forma ampliamente motivada; siendo cuestión distinta y ajena al motivo de casación el mayor o menor acierto de la Sala en su respuesta ( artículo 93.2.d] LJCA ).

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Gabino como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Subsecretaria de Interior de 6 de agosto de 2012, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó a D. Gabino el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación desarrolla cuatro motivos de impugnación de la sentencia, de los que el primero, el segundo y el cuarto se articulan al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , mientras que el motivo tercero se formula al amparo del apartado c) del mismo precepto.

El primer motivo denuncia la vulneración del art. 24 de la Constitución , del artículo 22 de la L.O. 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, del artículo 16.2 y artículo 19.4 de la Ley de Asilo 12/2009 , del artículo 5.2 del reglamento de asilo aprobado por Real Decreto 203/1995 , y del artículo 2.f) de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita , en relación con la jurisprudencia contenida en sentencias de 31 de octubre de 2006 , 6 de octubre de 2006 y 17 de junio de 2013 . Alega el recurrente que al tiempo de pedir asilo y ser informado sobre sus derechos pidió que se le designase abogado de oficio, y en ese trámite fue asistido por letrado, pero luego, una vez admitida a trámite la solicitud y habiendo sido convocado a entrevista personal, la citación se hizo en una lengua que desconocía, y no dispuso de la asistencia de letrado de oficio, lo que, afirma, le ha dejado en indefensión.

El segundo motivo denuncia la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984 , modificada por Ley 9/1994, en relación con el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951, el artículo 4.5 y 6.c) de la Directiva 83/2004 , los artículos 24.1 y 120.3 CE y el artículo 67.2 de la Ley Jurisdiccional , así como de la jurisprudencia contenida en la sentencia de 2 de enero de 2009 . Aduce la parte recurrente que los documentos e informes aportados en vía administrativa constituyen prueba indiciaria suficiente de la persecución sufrida, y entiende que al Tribunal de instancia los ha valorado incorrectamente.

El tercer motivo denuncia la infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución , por cuanto que la Sala de instancia no ha resuelto en su sentencia sobre la petición subsidiaria articulada en la demanda de aplicación de la posibilidad prevista en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984 .

El cuarto motivo (incorrectamente enumerado una vez más como tercero) denuncia un error en la valoración de la prueba, con infracción de las reglas de la sana crítica y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), y con indebida aplicación del artículo 17.2 de la Ley 5/1984 .

TERCERO .- Tal y como se indicó en la providencia de 17 de diciembre de 2014, este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las razones que explicaremos a continuación. .

CUARTO .- El primer motivo debe ser inadmitido por su evidente improsperabilidad, dado que la tesis que en él se sostiene ha sido claramente rechazada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias como, por citar una de las últimas, la de 25 de julio de 2014, recurso de casación nº 140/2013 . En esta sentencia se razona lo siguiente:

"Finalmente, este Tribunal Supremo también analizó el problema consistente en si la asistencia jurídica reconocida al solicitante de asilo tenía que ser efectivamente prestada no sólo en el momento inicial de la solicitud sino también a lo largo de los trámites procedimentales posteriores, y singularmente en la entrevista con el instructor del expediente. Pues bien, la respuesta de la Sala fue que, en efecto, el interesado tenía derecho a recibir esa asistencia jurídica a lo largo del procedimiento, pero que era carga que sobre él pesaba la de contactar con el abogado designado para asistirle en dichos trámites, por lo que si comparecía a tales trámites sin abogado pese a tenerle a su disposición, no por eso el acto o trámite realizado devenía nulo. Así, la sentencia de 22 de marzo de 2011 (RC 4547/2007 ) concluyó que la falta de asistencia del letrado previamente designado a la entrevista carecía de trascendencia invalidante:

[...] La nueva Ley de Asilo 12/2009 contiene una regulación sobre la materia que nos ocupa que se aparta en aspectos relevantes del marco legal diseñado por la Ley precedente de 1984.

La novedad viene dada por el hecho de que artículo 16 contiene una específica previsión para las solicitudes de asilo en frontera, que obliga a valorar si la doctrina jurisprudencial que se acaba de reseñar, recaída, no se olvide, en relación con la Ley de 1984, sigue siendo de aplicación.

En efecto, el artículo 16 de la Ley de Asilo 12/2009 dice en su apartado 2º, primer párrafo, que "los solicitantes de protección internacional tendrán derecho a asistencia sanitaria y a asistencia jurídica gratuita, que se extenderá a la formalización de la solicitud y a toda la tramitación del procedimiento, y que se prestará en los términos previstos en la legislación española en esta materia, así como derecho a intérprete en los términos del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000 ". Este previsión se repite en el artículo 18.1.b), que al enumerar los derechos y obligaciones de los solicitantes de asilo, señala que tiene derecho a " asistencia jurídica gratuita e intérprete ".

Queda, pues, claro que a tenor de los preceptos que se acaban de transcribir, el derecho a la asistencia jurídica gratuita se extiende no sólo al momento inicial de la solicitud sino también a la totalidad de la tramitación procedimental del expediente, al igual, por cierto, que ya se decía en el marco regulador preexistente.

Ahora bien, ocurre que el segundo párrafo del mismo precepto contiene una previsión que la Ley de 1984 no incluía en su articulado y que es por tanto una novedad de la Ley de 2009, cual es que "la asistencia jurídica referida en el párrafo anterior será preceptiva cuando las solicitudes se formalicen de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 21 de la presente Ley ".

Obsérvese que en el sistema de la Ley de 1984 la asistencia jurídica era un derecho disponible para el interesado, al que ciertamente había que instruirle sobre su derecho a recibir tal asistencia, y prestársela si la pedía, pero del que el mismo interesado podía prescindir. En cambio, la Ley de 2009 establece una garantía adicional reforzada para las solicitudes presentadas en frontera (art. 21) y sólo, por cierto, para estas, pues no se limita a atribuir el derecho al peticionario de asilo, sino que dispone de forma bien clara que en estos concretos casos la asistencia jurídica es "preceptiva", esto es, que ha de prestársele al interesado aunque este no la pida o la rechace, o lo que es lo mismo, que es una regla indisponible para su destinatario.

Conviene reiterar que esta regla del artículo 16.2.2º ("asistencia jurídica preceptiva ") se establece únicamente para las solicitudes presentadas por la vía del artículo 21, esto es, para las solicitudes presentadas en puesto fronterizos.

El alcance de la reforma legal es evidente. Lo que antes era un derecho disponible, ya no lo es, dado que al solicitante de asilo "en frontera" hay que prestarle asistencia jurídica, incluso gratuita, aunque no se interese debemos indagar si esa asistencia jurídica "preceptiva" lo es sólo para el momento inicial de los trámites de la solicitud, o si tal preceptividad se extiende asimismo al momento posterior a la admisión a trámite, esto es, para los trámites procedimentales subsiguiente.

La Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o retirada de la protección internacional (refundición), que refunde la Directiva 2005/85/CE. Esta norma comunitaria de 2013, que continúa y profundiza la regulación de la precedente Directiva 2005/85/CE, derogará esta última Directiva a partir de 21 de julio de 2015 (artículo 53 ), pero aun cuando no constituya aún Derecho vigente puede ser traída a colación a los efectos que aquí y ahora interesan, esto es, a los efectos hermenéuticos y aplicativos del marco legal interno español de la Ley 12/2009, en la medida que lo que hace la directiva 2013/32 es sistematizar y unificar el régimen de garantías para los solicitantes de asilo.

Se aplica esta Directiva a todas las solicitudes de asilo, ya hayan sido presentadas dentro del territorio nacional ya en frontera (art.3.1), aunque advierte que los Estados miembros podrán establecer reglas más favorables en sus procedimientos de asilo, siempre y cuando no sean incompatibles con la Directiva (art.5). El artículo 12 regula las garantías para los solicitantes, y establece en su apartado 1.c) que a los solicitantes no se les podrá negar " la posibilidad de ponerse en contacto con el ACNUR o con otra organización que preste asesoramiento jurídico o consejo a los solicitantes de conformidad con el Derecho del Estado miembro de que se trate ", pero no dispone que esa asistencia jurídica tenga que ser obligatoriamente prestada (esto es, que se configure como una garantía indisponible para los solicitantes). En el mismo sentido, el artículo 19.1 establece que a los solicitantes se les habrá de facilitar gratuitamente información jurídica y procedimental, pero no menciona una asistencia jurídica obligatoria e indisponible. De hecho, el artículo siguiente, 20, en su apartado 1º, dice que se garantizará la asistencia jurídica y representación legal gratuita " en los procedimientos de recurso contemplados en el capítulo V " (que se refiere a los recursos jurisdiccionales) pero no extiende tal derecho a la vía administrativa previa. A esta vía administrativa se refiere el apartado 2º del mismo artículo 20, pero no para configurar la asistencia jurídica como una obligación indisponible, pues lo que dice es que " los Estados miembros podrán establecer asimismo asistencia jurídica y/o representación legal gratuitas en los procedimientos en primera instancia previstos en el capítulo III ", de forma tal que se remite la regulación de tal asistencia a lo que se establezca en la normativa interna de cada Estado. Más aún, el apartado 3º de este mismo artículo 20 puntualiza que podrá no concederse asistencia jurídica gratuita si se estima que "el recurso del solicitante tiene pocos visos de prosperar". Por su parte, el artículo 22 regula el derecho a la asistencia jurídica " en todas las fases del procedimiento ", pero una vez más no advierte que esa asistencia jurídica sea una garantía indisponible. Dice este precepto en su apartado 1º, que " se brindará a los solicitantes la oportunidad de consultar, a su costa, de manera efectiva a un asesor jurídico u otro consejero, admitido o permitido como tal en virtud del Derecho nacional, sobre asuntos relativos a sus solicitudes de protección internacional, en todas las fases del procedimiento, incluso después de una resolución desestimatoria "; y el apartado 2º del mismo precepto permite, pero no impone, que las organizaciones no gubernamentales presten asistencia a los solicitantes. En fin, el artículo 23, relativo al alcance de la asistencia jurídica, habilita a los Abogados o asesores jurídicos a acceder al expediente de los solicitantes y velar por el respeto de su derecho de defensa, puntualizándose en sus apartados 3º y 4º lo siguiente:

3. Los Estados miembros permitirán al solicitante traer a la entrevista personal a un abogado u otro asesor jurídico facultado o autorizado para ejercer como tal en virtud del Derecho nacional.

Los Estados miembros podrán establecer que el asesor jurídico u otro consejero solo pueda intervenir al final de la entrevista personal.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 25, apartado 1, letra b), los Estados miembros podrán establecer normas que regulen la presencia de abogados u otros asesores jurídicos en todas las entrevistas del procedimiento.

Los Estados miembros podrán exigir la presencia del solicitante en la entrevista personal aun cuando esté representado con arreglo a la legislación nacional por un abogado o un asesor jurídico, y podrán exigir asimismo que sea el propio solicitante quien responda a las preguntas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, letra b), la ausencia de un abogado o de otro asesor jurídico no impedirá que la autoridad competente celebre una entrevista personal con el solicitante.

Así pues, una vez más, de estos apartados no resulta la imperatividad de la presencia del Abogado o asesor jurídico en la entrevista, sino la posibilidad de que se acuda a la entrevista asistido de Abogado o asesor jurídico, lo que es cosa muy distinta. Únicamente es preceptiva o imperativa la presencia del Abogado o asesor jurídico (o de un representante) en el supuesto contemplado en el artículo 25.1.b), referido a los menores no acompañados.

En esta misma línea, la regulación de la celebración de la "entrevista personal" a que se refieren los artículos 14 y ss, recoge numerosas garantías para los solicitantes de protección internacional, referidas a la persona y cualidades del entrevistador, a la asistencia de intérprete, a la documentación y grabación de la entrevista, pero no se establece que deba asistir necesariamente un abogado que asesore al solicitante. Se prevé, sí, la presencia del abogado en el acto de la entrevista (vid., en este sentido, el art. 17.5), pero no se impone.

Es también de interés hacer mención de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (texto refundido). Esta norma comunitaria de 2013, que continúa y profundiza la regulación de la precedente Directiva 2003/9/CE, derogará la Directiva 2003/9/CE también a partir de 21 de julio de 2015 (artículo 32 ), pero una vez más, aun cuando no constituya aún Derecho vigente puede ser analizada a los efectos interpretativos y aplicativos del marco legal interno español de la Ley 12/2009.

La Directiva 2013/33/UE (como ya hacía la anterior y aún vigente Directiva 2003/9/CE), busca establecer un régimen jurídico común para la acogida de los solicitantes de protección internacional (sea en el territorio o en frontera, art.3 ), si bien cuidándose de advertir ( art.4) que los Estados miembros podrán establecer disposiciones más favorables en el ámbito de las condiciones de acogida de los solicitantes, siempre que tales disposiciones sean compatibles con la Directiva. Pues bien, en esta Directiva 2013/33/UE se establece que a los solicitantes se les debe prestar información sobre las organizaciones o grupos de personas que proporcionan asistencia jurídica específica (art, 5.1.2º), en un idioma que entiendan (art. 5.2), pero nada dice acerca de que esa asistencia jurídica sea preceptiva, es decir, obligatoria e indisponible.

Una vez que el solicitante en frontera ha visto admitida su solicitud a trámite, desde este momento la tramitación procedimental del expediente no es sustancialmente distinta de la que corresponde a la solicitud formulada dentro del territorio, por lo que no parece justificado que se establezca un distinto régimen de asistencia jurídica para unos u otros casos.

Por eso, debe entenderse que la preceptividad del tan citado artículo 16.2 se refiere al momento inicial del expediente, hasta que se culmina la fase de admisión a trámite. Una vez admitida a trámite la solicitud, la tramitación posterior no requiere de la asistencia preceptiva del asesor jurídico del solicitante.Por supuesto, el solicitante podrá recabar la asistencia y asesoramiento de su abogado, y concretamente podrá comparecer a la entrevista acompañado de este, sin que tal asistencia pueda ser impedida, pero será carga del propio solicitante permanecer en contacto con su abogado o asesor jurídico para la entrevista, y a su vez el asesor jurídico deberá permanecer diligentemente en contacto con el solicitante para asistirle en el curso del expediente y si es necesario acompañarle a los trámites que lo requieran. No hay obligación de la Administración de ser ella quien cite al Abogado que asiste al solicitante, sino que deben ser estos dos quienes mantengan un contacto que permita el ejercicio del derecho a la asistencia jurídica".

Estas consideraciones son plenamente aplicables al caso ahora examinado, pues el recurrente denuncia la indefensión que dice haber sufrido porque la entrevista que se le practicó en el curso del expediente, tras la admisión a trámite de su solicitud, tuvo lugar sin asistencia de letrado, pero consta en la diligencia de información de derechos extendida con motivo de su solicitud (por cierto, presentada no "en frontera" sino en territorio nacional) que, ciertamente, pidió abogado de oficio, pero inmediatamente a continuación se indicaba en la misma diligencia que comparecía con -sic- "abogado de su elección colegiada 11411 Cruz Roja", en referencia a la Letrada que efectivamente le asistió. Así pues, el ahora recurrente dispuso de la Letrada que él mismo eligió y designó para asistirle, siendo carga de él contactar con ese Letrado para comparecer a la entrevista, y siendo sólo a él imputables las consecuencias desfavorables de no haberlo hecho.

En cuanto a la alegación de que la citación para esa entrevista le originó también indefensión porque se hizo en un idioma que no entendía, se trata de una cuestión asimismo despejada en la precitada sentencia de 25 de julio de 2014 , que examinó una alegación formulada en iguales términos y con idénticos hechos, y la rechazó con los siguientes razonamientos, que resultan plenamente extensibles al caso que ahora nos ocupa:

"Una vez admitida a trámite la solicitud, se le citó para una entrevista con el instructor del expediente; citación que se dirigió al Centro de Acogida a Refugiados de Mislata (Valencia), donde se encontraba. En esa citación se le recordó expresamente que " podrá estar acompañado de su abogado" ; y aun cuando la citación estaba redactada en castellano (idioma que el solicitante no conocía), puede entenderse razonablemente que entendió su contenido, pues consta en el expediente ... la remisión del acuse de recibo firmado, por el que se confirmaba la asistencia del solicitante a dicha entrevista, remitido por una trabajadora social del centro. Este dato es importante subrayarlo, toda vez que puede entenderse razonablemente que si en la práctica de la notificación intervino una trabajadora social del propio centro de acogida a refugiados, debió informar al solicitante del sentido y trascendencia del acto para el que se le emplazaba a comparecer, pues esa es una de las primordiales funciones de un trabajador social, más aún cuando presta servicios en un centro especializado en la acogida y atención a solicitantes de asilo"

QUINTO .- El segundo y el cuarto motivo son igualmente inadmisibles por carencia manifiesta de fundamento. Ante todo, porque en ambos motivos se menciona como infringida por la sentencia de instancia una normativa (la antigua Ley de Asilo 5/1984) derogada hace ya años por la Ley 12/2009, y por tanto inaplicable al caso; y también porque a través de ambos motivos lo que se pretende al fin y al cabo no es más que una revisión de la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el marco de este recurso extraordinario ( artículo 93.2.d] LJCA ). Es, en efecto, consolidada la jurisprudencia que ha declarado una y otra vez, con unas u otras palabras, que la naturaleza de la casación como recurso extraordinario tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal "a quo" en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que aquí interesa, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantada o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no ha sido recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo. Es verdad que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran los casos en que se denuncia la infracción de las reglas de la sana crítica, o que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles. Empero, estas excepciones no dejan de ser eso, excepciones, y como tales deben ser aplicadas de forma restrictiva, por lo que no basta la mera alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo es ilógica, para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido. Y, desde luego, no es este el caso, pues las valoraciones coincidentemente esgrimidas por la Administración y por la propia Sala de instancia para justificar la denegación del asilo no pueden ser tildadas de manifiestamente arbitrarias, ilógicas o irrazonables.

SEXTO .- El tercer motivo de casación es tan carente de fundamento como los anteriores.

Denuncia este motivo casacional la infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución , por cuanto que, siempre a juicio de la parte recurrente, la Sala de instancia no ha resuelto en su sentencia sobre la petición de aplicación de la posibilidad prevista en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984 ; pero esta alegación es, como decimos, notoriamente infundada, por dos razones: primero, porque el artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984 es una norma derogada e inaplicable al caso, por lo que habría sido sorprendente que la Sala de instancia la aplicase en su sentencia; y segundo, porque la sentencia de instancia se pronunció de forma expresa y amplia sobre la petición subsidiaria de permanencia en España por razones humanitarias en su fundamento de Derecho cuarto , por lo que mal puede reprocharse a la sentencia, desde esta perspectiva, una falta de motivación o una incongruencia omisiva; siendo cuestión distinta y ajena al motivo de casación que lo que dijo el Tribunal sobre esta cuestión no resulte convincente o satisfactorio para la parte recurrente.

SEPTIMO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que han sido contestadas mediante los razonamientos anteriores.

OCTAVO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3082/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Gabino contra la sentencia de 4 de junio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 674/2012 , resolución que se declara firme; e imponemos las costas de casación a la parte aquí recurrente, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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