ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso3971/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO.- Por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Susana , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 13 de noviembre de 2014, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 642/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO. - Por providencia de 4 de febrero de 2015 se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento derivada de su evidente improsperabilidad ( art. 93.2.d] LJCA ), porque en el recurso de casación pretende someterse a revisión la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, pero es reiterada la jurisprudencia que ha señalado que el juicio del Tribunal de instancia sobre la verosimilitud de los hechos expuestos en la solicitud de asilo, en cuanto concerniente a la apreciación de los hechos relevantes para el enjuiciamiento del caso, no puede ser revisado por el Tribunal de casación.

Ha presentado alegaciones el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por Dña. Susana contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 22 de febrero de 2013, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó a la recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"En la demanda se sostiene que existe fundado temor por su vida si regresa a su país, precisamente, por esa persecución religiosa que sufren los cristianos por parte de los grupos musulmanes.

La tesis de la recurrente no puede ser compartida por este Tribunal a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y de las normas aplicables en materia de asilo. Ni de los autos ni del expediente administrativo se desprende, como hemos visto en el fundamento segundo, una prueba, ni siquiera indiciaria, de la realidad de los hechos que narra. Sólo existe su propia declaración que no viene corroborada ni por otros testimonios ni por documentos que confirmen alguno de sus extremos esenciales.

Por ello no puede afirmarse que se ha aportado un mínimo de prueba de que el recurrente ha sido objeto de amenazas de las características exigidas por la legislación vigente para que le sea concedido el asilo solicitado, ni de que padezca un fundado y razonable temor de sufrir amenazas en el futuro si regresa a su país de origen".

SEGUNDO .- El recurso de casación promovido contra esta sentencia contiene un único motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, en el que se denuncia la vulneración del artículos 3 de la Ley de Asilo 12/2009 . Insiste la parte recurrente en que reúne todos los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado, y reitera el relato expuesto en su solicitud de asilo, que considera verosímil. Enfatiza la situación existente en su país de origen, y alega, en definitiva, que ha expuesto hechos constitutivos de una persecución protegible, que considera acreditada al nivel indiciario requerido en esta materia.

TERCERO .- El recurso debe ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento.

Este único motivo de casación formalizado por la recurrente no hace, al fin y a la postre, más que cuestionar la apreciación probatoria efectuada por la Audiencia Nacional acerca de los hechos en que se sustentó su petición de protección internacional. Ahora bien, la doctrina jurisprudencial constante ha destacado que la valoración de la prueba practicada por la Sala de instancia no es susceptible de ser revisada en casación, pues en el seno de este recurso especial, destinado a fiscalizar la recta aplicación e interpretación del Derecho, no es posible someter a revisión las valoraciones o apreciaciones de tipo fáctico que se realicen en la instancia, salvo en circunstancias excepcionales (así, cuando dichas valoraciones se revelan irrazonables o arbitrarias) que en este caso ni siquiera han sido alegadas por la recurrente.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; siendo significativo el silencio de la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3971/2014, interpuesto por la representación de Dña. Susana contra la sentencia de 13 de noviembre de 2014, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 642/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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