ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso3736/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los tribunales D. José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de D. Laureano , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia número 375 de 25 de junio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -sección tercera-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 35/2009 , sobre urbanismo. Siendo partes recurridas la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Manlleu.

SEGUNDO .- Por Providencia de 14 de enero de 2015, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( artículo 93.2.d) LRJCA ), así como por fundarse en la infracción de una norma autonómica, el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, de aprobación del texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, teniendo la cita de la Ley 8/2007 de suelo mero carácter instrumental para eludir la inadmisión del recurso ( art. 93.2.d) LJCA ).

Dicho trámite que sido evacuado por las partes recurridas, no habiéndose recibido escrito alguno por la representación procesal de la recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, de 15 de noviembre de 2007 y de 30 de abril de 2008, por los que se aprobó definitivamente el POUM de Manlleu y se dio conformidad al texto refundido de dicho Plan en cumplimiento del acuerdo de aprobación definitiva.

SEGUNDO .- En el presente asunto la recurrente articula su recuso en la infracción del art. 12.3 de la Ley 8/2007 de suelo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que declara el carácter reglado del suelo urbano, constituyendo el objeto principal de discusión -como señala- el hecho de si los terrenos afectados tenían ya la consideración de solares por gozar de los servicios urbanísticos precisos. También centra su recurso en la infracción de las reglas de la sana crítica al haber procedido a una valoración de la prueba pericial practicada que, a su juicio, la Sala ha omitido, tanto sobre la falta de viabilidad económica como por el hecho de que los terrenos tenían el carácter de solares consolidados.

Pues bien, el recurso así planteado carece manifiestamente de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, ya que el examen del mismo pone de relieve que, al socaire de las infracciones normativas alegadas, lo que se pretende es que esta Sala haga una nueva valoración de la prueba, cuando el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, debiendo recordarse que, según una constante y reiterada jurisprudencia que excusa toda cita, en sede de casación no es posible cuestionar las valoraciones de naturaleza fáctica que se efectúan en la instancia, como la declaración de hechos probados o las apreciaciones sobre hechos en general, que resultan intangibles, salvo circunstancias excepcionales que no concurren aquí. De igual modo, " la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el ámbito casacional. Nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba ante el mero alegato de la discrepancia valorativa efectuada por el recurrente ", siendo también doctrina de esta Sala (STS de 18 de diciembre de 2009 -RC 809/2009 -) que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos, tasados, que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo , concretando la STS de 4 de junio de 2012 (RC 209/2010 ) que la posibilidad de realizar dicha revisión "sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales . ( ATS de 13 de septiembre de 2012, RC1085/2012 , con cita en la STS de 19 de diciembre de 2011 ).

En definitiva, debe denunciarse que la valoración de la prueba por la Sala sentenciadora sea irracional, ilógica o arbitraria, si bien, en tal caso, la irracionalidad o arbitrariedad debe ser patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido , como se razona en la STS de 17 de febrero de 2012 (RC 6211/2008 ):

« Sentado esto, lo que en el fondo nos pide la parte recurrente es que ahora en casación revisemos la valoración que hizo la Sala de los datos y pruebas puestos a su disposición en el curso del debate procesal, y demos mayor valor a la prueba pericial que dicha parte aportó, pero se trata de un planteamiento estéril, ya que la jurisprudencia ha recordado, una y otra vez, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal "a quo" en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda ser suplantada o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

Es verdad que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, o se aduce que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles. Ahora bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido; y en este caso ni apreciamos ninguna infracción de las reglas sobre la carga de la prueba ni la conclusión alcanzada por el Tribunal puede considerarse en modo alguno manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica, sino, al contrario, lógica y razonable.›

Procede, pues, la inadmisión del presente recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su manifiesta carencia de fundamento.

TERCERO .- A mayor abundamiento, del examen de las actuaciones sustanciadas ante la Sala de instancia, se desprende que las pretensiones de la parte en el proceso de instancia se han basado en normas de Derecho autonómico cuya interpretación y aplicación al caso de autos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada. Concretamente, en la interpretación y aplicación de los artículos 7 , 29 , 110.2 y 112.3 de la Ley de Urbanismo de Cataluña - aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio-. La sentencia de instancia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto en cuanto no podía ser considerada contraria a derecho la delimitación del Polígono de Actuación urbanística núm. 10 que efectúa el Plan de Ordenación Urbanística de Manlleu, declarando que la obtención de los espacios que dicho Plan califica como zonas verdes dentro del ámbito se obtengan a través de una actuación aislada mediante expropiación.

En consecuencia, como se aprecia, toda la controversia en la instancia se centró en la interpretación de la Ley urbanística catalana. Siendo esto así, la invocación de normas estatales que se contiene en el recurso interpuesto es puramente instrumental, con la única finalidad de posibilitar el acceso al recurso de casación, ya que la cita del 12.3 la Ley 8/2007 estatal de suelo, es puramente instrumental al solo efecto de evitar la inadmisión del recurso, porque lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada, el mencionado Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de junio, de aprobación del texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña.

En definitiva, el recurso tampoco podría admitirse porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ), pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada, que en el caso de autos, es exclusivamente autonómica y la cita de la normativa estatal que efectúa la parte recurrente, tiene meramente carácter instrumental, ya que no es la norma de aplicación directa al presente supuesto.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) LJCA , procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, sin que la parte haya realizado alegaciones en el trámite conferido por la Providencia de 14 de enero anterior.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Laureano contra la Sentencia número 375, de 25 de junio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -sección tercera-, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 35/2009 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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